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Dictamen nº 10/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de enero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 10 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 131/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito de 5 de mayo de 2008, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), x formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios dispensados en el hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena.
En síntesis, expresa que el 4 de julio de 2007, tras haber acudido previamente al Servicio de Urgencias del mismo hospital por dolor abdominal, se le ingresó en dicho centro, realizándose un TAC, que informó de colección subcapsular de 2,5 cms. en lóbulo hepático izquierdo, colecistectomía previa, y colédoco dilatado con cálculo distal de 12 mms., es decir, coledocolitiasis, compatible con signos de pancreatitis. Por ello, el 17 de julio de 2007 se le practica colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE), intentando realizar una esfinterotomía para extraer el cálculo biliar, si bien no fue posible practicarla por no funcionar adecuadamente el instrumental de electrocoagulación para realizar el corte necesario, por lo que se colocó (temporalmente) una prótesis biliar de 5 cm. en la vía biliar. El informe del TAC de 19 de julio siguiente confirma que no le extrajeron el cálculo y la existencia de una pancreatitis aguda tipo D con necrosamiento del 50% del páncreas. Estuvo ingresado y en tratamiento hasta el 23 de agosto de 2007, con diagnóstico de pancreatitis grado D y la citada necrosis, prescribiéndole tratamiento y revisión, informándole que necesitaría una nueva intervención quirúrgica para extirpar el cálculo y retirar la prótesis.
Añade que el 11 de marzo de 2008 se procedió a realizar una segunda CPRE, y que cuando la intervención estaba a la mitad se rompió la mesa de operaciones, por lo que aquélla hubo de ser suspendida. El 13 siguiente se vuelve a intentar la CPRE, que tuvo que ser interrumpida porque se funden los fusibles del videoprocesador, reanudándose una vez se resuelve el problema, surgiendo después otros problemas técnicos (que no especifica), por lo que no se pudo extraer completamente el cálculo. Por ello, se realizó otra intervención (el 27 de marzo de 2008, según el informe de la Inspección Médica), ya exitosa, dándosele el alta dicho día.
A la vista de todo lo anterior, el reclamante imputa al servicio público sanitario lo siguiente:
"a) La falta de medios materiales y lo obsoleto de los mismos, que pone en grave riesgo la vida de los pacientes.
b) La práctica de una intervención en la que se me ha producido la necrosis del 50 % del páncreas, con las limitaciones que ello conlleva para la vida diaria, junto con una serie de días de ingreso hospitalario, cuando la intervención quirúrgica debió no tardar más de 48 horas en dar el alta, si todos los medios hubieran estado en perfectas condiciones.
c) La no información de todos los riesgos, ni respecto del estado de los aparatos ni de las consecuencias de la necrosis de páncreas, que es la que se ha producido.
d) Una situación de ansiedad durante el periodo de julio de 2.007 hasta marzo de 2.008, por consecuencia de la no intervención quirúrgica, problemas burocráticos del citado Hospital, etc.".
Por todo ello solicita una indemnización de 47.752,70 euros, que desglosa así:
- Por días de baja impeditivos con estancia hospitalaria, desde el 4 de julio al 23 de agosto de 2007: 3.228,50 euros.
- Por días de incapacidad sin estancia hospitalaria, desde el 24 de agosto de 2007 al 11 de marzo de 2008: 10.494 euros.
- Necrosis del 50% de la cabeza del páncreas, secuela valorada en 20 puntos: 19.030,20 euros.
- Daños morales: 15.000 euros.
Adjunta al referido escrito diversa documentación de su historia clínica.
SEGUNDO.- Con techa 22 de mayo de 2008 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite, que es notificada a las partes interesadas. Asimismo, en dicha fecha se solicitó del citado hospital copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.- Mediante oficio de 5 de junio de 2008, el Director Gerente del citado hospital remite la indicada historia clínica. Por escrito de 20 de enero de 2009, la Directora Médica de Atención Especializada emite informe en el que expresa lo siguiente:
"Paciente x, de 61 años, que ingresa en el Hospital con cuadro clínico de pancreatitis aguda con sospecha de origen biliar.
Se programa CPRE para el día 17.07.07, no pudiendo realizarse Esfinterotomía por falta de corte de la fuente de electrocoagulación.
Posteriormente a esta RCP el paciente presenta cuadro clínico de reagudización de pancreatitis.
Tras su recuperación con medidas habituales se programa nueva RCP, realizada por Dr. x a petición del paciente el día 11.03.08. Durante la exploración la mesa de radiología se mueve y dado que, al parecer, el paciente puede caerse se suspende dicha exploración (este suceso es muy infrecuente en la clínica habitual diaria).
Posteriormente el 27.03.08 se vuelve a realizar RCP con extracción de los cálculos." (....)
Junto al citado informe se adjunta otro, sin fecha, emitido por el Dr. x, del que se destaca lo siguiente:
"4.- Son absolutamente ciertos los hechos relatados por x acaecidos el día 11 de marzo de 2008 y a los que se refiere el hecho sexto del escrito. También es cierto que se intentó realizar la prueba dos días mas tarde, fundiéndose los fusibles del video procesador, siendo solventado el problema. También es cierto que se sedó al paciente y que por problemas técnicos ajenos al facultativo y personal de enfermería que atendían a x, y que constan como testigos en su historia clínica, se debió nuevamente suspender la intervención llamando a la Dirección y bajando el subdirector Dr. x.
5.- Es cierto que en una tercera ocasión se pudo extraer el cálculo a x".
CUARTO.- Obra en el expediente un dictamen médico aportado por la aseguradora del SMS, de 11 de octubre de 2009, realizado por un especialista en aparato digestivo, en el que, tras analizar los hechos que se desprenden de la historia clínica del paciente y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1. El paciente acudió el 4-07-07 al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Santa María del Rosell", de Cartagena, por un dolor abdominal asociado a náuseas mientras estaba en tratamiento antiinflamatorio por una contusión costal sufrida unos días antes. Se le diagnosticó por criterios clínicos, analíticos y radiológicos (mediante TAC abdominal) de pancreatitis aguda de etiología biliar secundaria a coledocolitiasis y fue ingresado en el Servicio de Digestivo.
El paciente sufrió una pancreatitis aguda necrotizante tras la realización de una CPRE con intención terapéutica (17/07/07) para tratar de extraer la litiasis biliar situada en el colédoco, durante la cual existió un fallo en el sistema de electrocoagulación por diatermia que impidió completar la misma. Dada la imposibilidad de cortar el orificio papilar para ampliarlo (esfinterotomía) y extraer el cálculo, con buen criterio se insertó una prótesis en el colédoco para asegurar el drenaje biliar.
Independientemente del fallo eléctrico (algo por otra parte, imprevisible), la pancreatitis es una complicación inherente a la CPRE, que se produce en rangos entre el 2 y el 9% de las mismas, según las series, incluso en manos de endoscopistas expertos; la mayoría de ellas son de carácter leve aunque en ocasiones puede producirse la temida pancreatitis necrotizante, de mortalidad alta (23%), pero que, afortunadamente, se produce tan sólo en una pequeña proporción.
Lo que está claro es que la CPRE estaba bien indicada y absolutamente justificada, ya que se había producido una pancreatitis aguda secundaria a una coledocolitiasis en un paciente ya colecistectomizado; además, para ello se realizó una evaluación anestésica previa y el paciente firmó el consentimiento informado.
En cuanto a la reclamación de que la repetición de la CPRE se retrasó muchos meses, hay que tener en cuenta que se produjo una necrosis del 50% del páncreas, y que mientras estuviese asegurado el drenaje biliar no existía necesidad de realizar la CPRE con el paciente en malas condiciones, por lo que nos parece poco relevante.
En cuanto a la reclamación de que el material se encuentra obsoleto y en malas condiciones, y que existieron varios fallos en los subsiguientes intentos de completar la CPRE, si bien es cierto que uno de los endoscopistas implicados, el Dr. x, hace mención de modo genérico a ello, no se especifica en que consisten dichos déficits (parte de la historia resulta ilegible), por lo que no podemos achacar toda la secuencia de acontecimientos únicamente a este motivo, sino también a un cúmulo de casualidades, como fueron que se fundiesen los fusibles del procesador en una ocasión (puede ocurrir con cierta frecuencia y tampoco es previsible) y que la mesa de rayos se estropease y comenzase a moverse espontáneamente (esto ya es más raro, pero igualmente imprevisible).
7. Por tanto, a la vista de la documentación analizada, el proceder diagnóstico y terapéutico del Servicio Murciano de Salud se ajustó en líneas generales a la lex artis, ofertando al paciente las alternativas adecuadas a los datos clínicos y radiológicos de que se disponía en cada momento. Se produjo una complicación relativamente frecuente a la que pudo contribuir un fallo en el sistema de diatermia imposible de prever".
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Consumo, fue emitido el 24 de febrero de 2010, en el que, tras analizar los hechos que se desprenden de la historia clínica del paciente y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1.- El paciente fue diagnosticado correctamente a su llegada al hospital, fue tratado adecuadamente y se planeó una conducta terapéutica indicada a su patología y a su situación previa.
2.- La práctica de una CPRE presenta entre sus complicaciones la pancreatitis post CPRE, dicha complicación está descrita en el consentimiento informado que firmó el paciente. El tratamiento de dicha pancreatitis fue correcto.
3.- La demora entre la petición formal de CPRE y la práctica de la misma fue de 34 días naturales. Antes de esta petición formal se refleja que el paciente, al alta hospitalaria de agosto, no quería nueva CPRE, y que se decide no solicitar por parte del Dr. x nueva CPRE hasta resolución del problema del aneurisma de aorta en la consulta de vascular.
4.- El no poder realizar la esfinterotomía y, por tanto, no poder extraer el cálculo fue debido a un fallo en el corte de la fuente de electrocoagulación, lo que obliga a realizar una segunda CPRE. El mantenimiento preventivo último que se constata es de 10 meses antes del hecho, mantenimiento que debía ser más cuidadoso dada la antigüedad del electrobisturí.
5.- La segunda CPRE se suspendió sin conseguir tampoco la extracción del cálculo, debido a un incidente por vertido de líquidos en el panel de (sic, debe ser de control) con la mesa de radiología, que hizo que ésta basculara.
6.- La tercera CPRE, por problemas con el material, consiguió fragmentar el cálculo, pero no pudo limpiar totalmente la vía biliar, lo que llevó a tener que practicar una cuarta CPRE.
7.- Por lo anterior, y en la cuantificación que realiza el solicitante, considero que:
Respecto a los días de baja impeditivos con estancia hospitalaria comprendidos entre el 4 de julio y el 23 de agosto de 2007, fueron debidos, en primer lugar, a la Pancreatitis Aguda que presentaba el paciente al llegar al hospital y, en segundo lugar, a la pancreatitis post CPRE que presentó. La pancreatitis post CPRE es un riesgo de la práctica de dicha técnica, riesgo conocido por el paciente y que asume con la firma del consentimiento, igual sucede con la necrosis del páncreas debida a dicha pancreatitis post CPRE.
En cuanto a los días de incapacidad sin estancia hospitalaria comprendidos entre el 24 de agosto de 2007 y el 11 de marzo de 2008, que el solicitante demanda, sólo podemos afirmar que al alta hospitalaria estaba en un proceso de convalecencia, y que el 15 de octubre el paciente se encontraba con buen estado general y sin dolor.
La demora que alega en la práctica de nueva CPRE fue de 34 días naturales.
La CPRE es un procedimiento terapéutico que entraña riesgos para el paciente, entre otros motivos, el hecho (de) que el equipamiento utilizado en las CPRE no llevara los controles preventivos necesarios, y que la mesa del Telemando basculara, contribuyeron a que el paciente tuviera que someterse a 4 de ellas".
SEXTO.- Solicitada por el instructor información sobre determinados servicios de mantenimiento de equipos del referido hospital, mediante oficio de 15 de enero de 2011, el Director Gerente del Área de Salud II remitió informe del 11 anterior, del Jefe de Servicio de Mantenimiento, en el que indica que el servicio de mantenimiento "para todo el equipamiento de electromedicina" del Servicio de Endoscopias del hospital, incluida la fuente electroquirúrgica modelo PSV-10 (que, con un determinado número de serie y de inventario, era "objeto de la reclamación por asistencia recibida"), estaba contratado en las fechas en cuestión con "--", según contrato que adjunta; y, en relación con la incidencia acaecida en la mesa de telemando en la que el 11 de marzo de 2008 se realizó una CPRE al paciente, adjunta contrato de mantenimiento con la empresa "--" vigente en tal fecha. Sobre esta última incidencia, el citado Jefe de Servicio informa que dicha empresa comunicó que la causa del anómalo movimiento de la mesa fue el vertido accidental de enema y líquidos sobre el panel de mandos del seriador. A dicho informe se adjunta documentación relativa a los citados contratos y a determinadas revisiones realizadas a los equipos.
SÉPTIMO.- Mediante oficios de 19 de diciembre de 2011 se emplazó a las citadas empresas como interesadas en el presente procedimiento.
OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, el 24 de enero de 2012 el reclamante presentó un escrito alegando, en síntesis, que en su día interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, recurso al que se remitía, solicitando el reconocimiento de una indemnización en la cantidad expresada en su escrito inicial, más los intereses legales pertinentes.
Asimismo, el 27 de enero de 2012, "--" presentó escrito en el que, en síntesis, alega que en su día se había subrogado en el contrato firmado por "--; que el 12 de marzo de 2008 fueron avisados de que una de las mesas de telemando de Rayos X cuyo mantenimiento tenían contratado se había averiado, acudiendo ese mismo día un técnico, que comprobó que en el interior de su cuadro de mandos existían restos de líquidos procedentes de un enema y contrastes que se habían vertido en la mesa y que habían desbordado la protección del cuadro de mandos, para lo que necesariamente debía haberse vertido una cantidad importante de líquido, no estando construída ni preparada tal mesa para recibir ese tipo de líquidos, procediéndose luego a su reparación; asimismo, alega que dicha mesa está diseñada y fabricada para la realización de pruebas, y en ningún caso para practicar sobre ella intervenciones quirúrgicas de extirpación de cálculos y prótesis biliares, según se acredita con las especificaciones técnicas del equipo, que adjunta; finalmente alega que a dicho equipo se le realizaron las dos revisiones anuales programadas. Por todo ello, finaliza considerando que carece de responsabilidad por los hechos en cuestión.
Por su parte, el 16 de marzo de 2012, "--", en calidad de aseguradora de "--", según acredita, se persona en el procedimiento y, en síntesis, alega que su asegurada no suministró la fuente de electrocoagulación que no funcionó en la intervención del 17 de julio de 2007; que, en cuanto a que saltaran los fusibles del videoprocesador en la intervención del 13 de marzo de 2008, no consta que éste fuera suministrado por su asegurada pero, en la hipótesis de que lo fuera, la intervención quirúrgica se estaba llevando a cabo en la Sala de Rayos X, que está dotada de equipos que requieren una enorme potencia eléctrica, cuando lo correcto hubiera sido haberla practicado en la sala destinada a endoscopias, de lo que se deduce que ese exceso de potencia constituye la causa directa del fallo del videoprocesador, pues fue lo que hizo saltar sus fusibles. Por todo ello, finaliza considerando que su asegurada y ella misma carecen de responsabilidad por los hechos de referencia.
NOVENO.- El 20 de abril de 2012 se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación; en síntesis, por considerar que hubo un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios en las intervenciones quirúrgicas realizadas al reclamante los días 17 de julio de 2007 (no funcionamiento de la fuente de electrocoagulación, que no llevaba las revisiones adecuadas), 11 de marzo de 2008 (anormal basculación de la mesa de radiología, por vertido de líquidos en su panel de mandos, y sin llevar las revisiones adecuadas) y 13 de marzo de 2008 (no funcionamiento de la fuente del videoprocesador y otros problemas con el material); en cuanto a los daños indemnizables derivados de dicho funcionamiento anormal, que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar, niega a estos efectos la secuela de la necrosis del 50% del páncreas y su período de tratamiento, por ser aquélla una complicación de la CPRE prevista en el documento de consentimiento informado suscrito por el interesado, y admite un determinado periodo de incapacidad temporal (del 4 de julio de 2007 al 11 de marzo de 2008, en total, 251 días), que valora en 11.626,16 euros.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos que alega haber sufrido.
La Administración regional está legitimada para resolver sobre el fondo de la cuestión, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Por otra parte, constando en el expediente la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, deberá tenerse en cuenta que no procederá dictar resolución expresa si en tal momento constara haber recaído sentencia sobre el fondo del asunto, al tratarse entonces de una cosa juzgada.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización. Los daños indemnizables.
I. Según se desprende de sus alegaciones, el reclamante imputa a los servicios sanitarios regionales la producción de unos determinados daños, derivados, según afirma, de una serie de circunstancias que considera constitutivas de un funcionamiento anormal en la asistencia que le fue dispensada en el hospital regional "Santa María del Rosell" desde que acudió al mismo el 4 de julio de 2007. La propuesta de resolución objeto de Dictamen reconoce el anormal funcionamiento del servicio público sanitario en los extremos reseñados en el Antecedente 11º, pero discrepa de los daños que han de considerarse indemnizables, en los términos allí indicados.
Debe avanzarse ya que se comparte la propuesta de resolución dictaminada en cuanto aprecia la existencia de una serie de hechos que son constitutivos de un anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales, e igualmente que ello es generador de un determinado período de incapacidad temporal que debe ser indemnizado (no así, como correctamente considera la propuesta, respecto de la alegada secuela, por las razones que luego se dirán), si bien ha de discreparse de tal propuesta en lo atinente a la determinación de dicho período de incapacidad temporal, a la vista de las fechas en que se producen los hechos constitutivos del anormal funcionamiento del servicio sanitario y de las consecuencias dañosas que tales hechos produjeron.
II. Así, debe comenzarse por destacar que el paciente acudió al citado hospital el 4 de julio de 2007, siendo objeto de pruebas y tratamientos sobre los que no se ha opuesto ningún reparo. Es sólo a partir de la primera intervención quirúrgica, la CPRE, realizada el 17 de julio de ese año, cuando comienzan los hechos anómalos que dan lugar, como veremos, a la necesidad de realizar otras tres CPRE posteriores. Por ello, debe descartarse ya que sea indemnizable, como pretende el interesado, el periodo que va de una a otra de las citadas fechas. A los efectos que aquí interesan, es necesario partir de la primera de dichas intervenciones para analizar las anomalías en el funcionamiento de la asistencia sanitaria y sus efectos dañosos indemnizables.
En este sentido, partiendo de que es indiscutida la adecuada indicación de practicar al paciente una CPRE para resolver la coledolitiasis que le aquejaba, es claro que el periodo de incapacidad inherente a dicha intervención, en sí misma considerada, debe ser soportado por aquél. El reclamante considera que, tras dicha intervención, surgió una complicación, la pancreatitis aguda con necrosis del 50% del páncreas, respecto de la que no fue adecuadamente informado, pues el documento de consentimiento fue suscrito el mismo día de la intervención, no teniendo tiempo suficiente para reflexionar al respecto. Sobre esta cuestión debe decirse que en el citado documento, obrante a los folios 130 a 132 exp., suscrito por el interesado el día de la mencionada CPRE, éste expresa que ha escuchado las explicaciones de los facultativos acerca de la misma, y que ha comprendido perfectamente todo ello, por lo que da su consentimiento para su realización. Si ello no fue así, el interesado debió haberse negado a firmar el documento en tal fecha y recabar más tiempo al respecto. Por otra parte, en dicho documento se consigna la pancreatitis como posible complicación de una CPRE, incluyendo ello su reagudización o agravación, es decir, en los casos en los que el paciente pudiera tener ya dicha patología, como sucedió en el que nos ocupa. Por ello, la pancreatitis aguda con necrosis del 50% del páncreas que luego se confirmó por TAC, ha de considerarse un riesgo de la intervención, riesgo del que fue suficientemente informado, siendo por ello improcedente reconocer indemnización por la referida secuela.
Cuestión distinta es que, por no poder realizar en dicha CPRE la necesaria esfinterotomía para resolver la litiasis biliar, impedimento que fue debido al no funcionamiento de determinado material quirúrgico (la fuente de electrocoagulación a que se refiere el informe de la Inspección Médica), el paciente tuviera que someterse a una segunda CPRE el 11 de marzo de 2008, sin que se pueda afirmar que en el ínterin entre ésta y la primera CPRE hubiera daños indemnizables pues, por un lado, en la primera se colocó una prótesis biliar para resolver temporalmente los problemas de la coledolitiasis, y, por otro, era necesario esperar un tiempo hasta que se tratase adecuadamente la pancreatitis aguda post- CPRE y el descubierto aneurisma de aorta del paciente, como señala el informe de la Inspección Médica. Ahora bien, el citado informe también consigna que el mencionado instrumental quirúrgico, dada su antigüedad, y aun siendo entonces legalmente admisible su uso, debió haber sido revisado en aquellas fechas con una mayor frecuencia de la que constaba, lo que sugiere una falta de la debida diligencia en el mantenimiento del aparato.
De esta manera, el primer daño indemnizable no fue otro que el periodo de incapacidad inherente a la segunda CPRE, intervención ésta que, de haber funcionado adecuadamente el citado instrumental quirúrgico en la primera CPRE, no hubiera sido necesaria, sin que, además, se haya acreditado que el no funcionamiento de aquél tuviera más consecuencias que la necesidad de realizar una segunda CPRE.
También debe afirmarse que la segunda, tercera y cuarta CPRES que hubo que realizar fueron debidas a otros anormales funcionamientos de los servicios sanitarios. Así, en la segunda, realizada el 11 de marzo de 2008, se produce una anormal basculación en la mesa en que estaba siendo intervenido el paciente, debida al previo derramamiento o vertido accidental de una importante cantidad de líquido en el panel de telemando de la mesa, circunstancia que impidió entonces resolver la litiasis y que obligó a una tercera intervención. Tal vertido debió haber sido ser limpiado en su momento y haber comprobado que no había afectado al funcionamiento de la citada mesa, lo que no se hizo, constituyendo una falta de la debida diligencia. Y en la tercera intervención, realizada el 13 siguiente, acaecen otras incidencias, siendo la más importante, no ya el hecho de que tuviera que suspenderse, durante un cierto lapso de tiempo, por problemas con los fusibles del videoprocesador, pues consta que ese mismo día se reanudó la intervención una vez solucionado tal problema, sino las deficiencias aparecidas en otra clase de instrumental quirúrgico, al que se refiere el citado informe de la Inspección, relativas a que se detectaron "problemas con la uña elevadora", lo que implicó que se fragmentaran los cálculos biliares sin poder extraerlos completamente, por lo que fue necesaria una cuarta CPRE, realizada el 27 de marzo siguiente, ya exitosa, pero que, por lo dicho, el reclamante no tenía el deber jurídico de soportar, al igual que la segunda y tercera realizadas.
III. Por todo ello, desde que el 11 de marzo de 2008 el interesado tuvo que someterse a una segunda CPRE, hasta el 27 de marzo de ese año, en que se le realiza la cuarta y definitiva CPRE (ya exitosa, siendo dado alta ese mismo día), existió un periodo de tiempo de incapacidad temporal que el paciente no estaba obligado a soportar, y que debe ser indemnizado. Aun cuando el informe de la Inspección Médica no concreta si todos esos días han de ser considerados como días de estancia hospitalaria y, para los que no fueran así calificados, en su caso, si habrían de ser conceptuados como de incapacidad impeditiva o no impeditiva, se considera, dado el carácter orientativo del baremo aplicable en materia de accidentes de tráfico, y a la vista de las circunstancias del caso, que para resarcir al reclamante de todos los daños y molestias causadas por el anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, debe aplicarse a dicho periodo el valor del día por estancia hospitalaria previsto en el baremo legal vigente en 2008, sin perjuicio de que la cantidad resultante deba actualizarse conforme a lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
Así, 17 días x 64,57 euros/día = 1.097,69 euros.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Jurídico considera que la numerosa sucesión de anormalidades en el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios produjo en el reclamante un estado de desesperanza o frustración que debe ser asimilado a los padecimientos propios del daño moral, que deben ser indemnizados con una cantidad adicional de 3.000 euros.
En consecuencia, y sin perjuicio de la actualización procedente, debe reconocerse una indemnización total de 4.097,69 euros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y determinados daños derivados de aquél, para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- La indemnización procedente ha de ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta, III, del presente Dictamen.
TERCERA.- En consecuencia, en la medida en que la propuesta de resolución objeto de Dictamen es estimatoria parcial de la reclamación, por una cantidad que no se ajusta a la aludida en la precedente Conclusión, ha de informarse desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.