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Dictamen 36/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 281/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por escrito de 23 de marzo de 2012, x, en representación de su hijo x, alumno del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Monte Miravete, de Torreagüera, Murcia, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes hechos según describe:
"En clase de Educación Física dentro del Pabellón resbaló (fuera estaba lloviendo) y cayó rompiéndose los pernos núms. 11 y 12".
Finalmente solicita la cantidad de 900 euros, acompañando copia del Libro de Familia y de una factura proforma por el valor de lo reclamado.
SEGUNDO.- Consta el informe de accidente escolar, de 22 de marzo de 2012, suscrito por el Director del IES, que recoge la fecha en la que ocurrió la caída (dos días antes) en el pabellón, encontrándose presente el profesor de Educación Física. Relata lo sucedido del siguiente modo:
"Sobre las 8,30 horas, el alumno está practicando un juego en clase de Educación Física en el pabellón cubierto. Cae al suelo e impacta con la cara en el suelo, rompiéndose dos dientes. Recoge los trozos y después va al dentista para poder pegárselos".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, de 18 de abril de 2012, en la que se designa instructora, es notificada a la parte reclamante, tras lo cual se dirige escrito al Director del IES para que amplíe el relato de lo sucedido.
CUARTO.- El Director del IES remite informe de 10 de mayo de 2012, en el que expone:
"1) Relato pormenorizado de lo sucedido.
(...) La caída se produjo por un resbalón accidental.
2. Testimonio de los profesores si fueron testigos del accidente.
x, profesor de Educación Física, fue testigo del accidente. Su versión de los hechos es la misma que aparece en el anterior relato de los mismos. También se encontraba en el pabellón la profesora (...).
3. La actividad que estaba practicando el alumno era una actividad programada.
4. Causa de la caída.
La caída se produjo por un resbalón accidental.
5. Circunstancias adicionales.
En el exterior había llovido y es posible que las suelas de los zapatos del alumno estuvieran mojadas. No obstante, en el pabellón cubierto el suelo estaba seco, según el testimonio de los profesores testigos del accidente. Cuando llueve los profesores instan a los alumnos a limpiarse las suelas en la entrada del pabellón para mantenerlo en condiciones adecuadas de uso, por ello no se adoptó ninguna medida de precaución adicional. Además, según los profesores de educación física, también pueden producirse resbalones en días que no llueve, especialmente si las suelas de las zapatillas están desgastadas".
QUINTO.- El 19 de junio de 2012 (notificado el 29 siguiente) se otorga un trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que formulara alegaciones.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 24 de julio de 2012, desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del IES y los daños producidos.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de agosto de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. La reclamante, al sufrir los daños económicos imputados a la actuación administrativa derivados del accidente de su hijo menor de edad, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública autonómica predicable de la actividad educativa, con ocasión de la cual se produce el accidente, dirigiéndose contra ella la reclamación
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 121/2009), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al profesor del IES exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose en el desarrollo de una actividad adecuada para la edad de los alumnos participantes. De otra parte, tampoco se alegan por la reclamante culpa in vigilando ni defecto en las instalaciones.
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.