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Dictamen nº 17/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 211/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 3 de mayo de 2010 se presenta por parte de x un escrito, dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que se solicita una indemnización de 2.120,97 euros como consecuencia de los daños sufridos por su vehículo matrícula -- el 5 de septiembre de 2009, sobre las 9,40 horas, en la carretera Murcia-San Javier C-3319 (RM 19), p.k. 4.1, al cruzar la calzada un perro de grandes dimensiones y colisionar dicho vehículo con el mismo. Añade que tras el accidente se dirigió a una gasolinera próxima, acompañado de los dos vehículos que circulaban detrás del suyo en el momento de la colisión. Adjunta a su escrito copia de diversos documentos: comunicación del accidente a su compañía de seguros, croquis descriptivo del accidente, parte de asistencia de una grúa que retiró el vehículo, declaraciones testificales de los ocupantes de los citados vehículos y factura de reparación de su vehículo, de 6 de octubre de 2009, por el importe antes reseñado, y otros relativos a dicho vehículo.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 30 de junio de 2010, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial acuerda incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial y requerir al reclamante la subsanación y mejora de su reclamación mediante la aportación de determinada documentación, lo que fue cumplimentado por escrito presentado el 20 de julio de 2010.
TERCERO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 19 de julio de 2010, en el que, en síntesis, se reconoce la titularidad regional sobre la carretera de referencia, y se indica que sobre las 10 horas del día del accidente, previa llamada del CECOP, se acudió a la zona y se procedió a la limpieza de los restos del perro en cuestión, y que la malla de cerramiento de la carretera RM-19 se encontraba en perfecto estado, por lo que la entrada del animal en la calzada debió producirse por alguno de los enlaces y accesos cercanos o por ser abandonado. Adjunta a dicho informe un reportaje fotográfico sobre el vallado perimetral de la carretera en el tramo en cuestión.
CUARTO.- Solicitado un informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, lo emitió el 23 de septiembre de 2010, expresando que el importe de la factura aportada se entendía correcto, a la vista de las circunstancias del caso.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante, el 8 de noviembre de 2011 presentó escrito en el que, en síntesis, expresa que la Administración no ha acreditado haber puesto los medios necesarios para evitar el acceso de animales a la calzada y así impedir accidentes como el del caso, por lo que se ratifica en su escrito inicial.
SEXTO.- El 19 de junio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en la ausencia de una adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama, por no existir anormal funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y mantenimiento de carreteras.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente con su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I.- El reclamante acredita la titularidad del vehículo siniestrado, gozando por tanto de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción resarcitoria, que debe resolver la Administración regional por dirigirse contra la misma, fundada en el anormal funcionamiento de los servicios de vigilancia y mantenimiento de carreteras de su titularidad.
II. Dicha acción, a tenor de la fecha del accidente y la de la presentación de la reclamación, ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 141.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III.- En lo que se refiere al procedimiento tramitado, se han observado los requisitos esenciales exigibles en esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
I. De los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños efectivos e individualizables que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
El Consejo Jurídico se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre supuestos análogos al presente, como en los Dictámenes nº 31/09 y 240/10, en los que, conforme con reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva sobre casos similares, se expresaba lo siguiente:
"La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- (en referencia a reiterados Dictámenes del Consejo de Estado) no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Por otra parte, también hemos recogido en numerosos dictámenes la reiterada jurisprudencial que establece que el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento.
II. En el presente caso, con base en los informes emitidos y en los documentos aportados por el particular se acredita la realidad del accidente y la producción de ciertos daños, pero lo expuesto en el anterior epígrafe impide aceptar las alegaciones del reclamante sobre la imputación de éstos al actuar administrativo. Debe añadirse, además, que, al margen de que la Dirección General de Carreteras aporta informe del que se desprende el buen estado del vallado perimetral de la carretera, en el presente caso, al no acreditarse que se trate de una autopista ni una autovía, ni siquiera es preceptivo el vallado de la carretera, por lo que menor responsabilidad existe aún en este punto por parte de la Administración encargada del mantenimiento de la misma. De esta forma, el daño ha de imputarse al riesgo normal e inherente de la utilización de vías públicas, en las que pueden acontecer eventos dañosos que, si no se acredita la responsabilidad de un tercero (como en el caso, en el que no consta la propiedad del perro suelto) y no existe una infracción del normal deber de vigilancia de la vía, como no la hay en el caso, el interesado tiene el deber jurídico de soportar el daño en cuestión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No se ha acreditado la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.