Dictamen 19/13

Año: 2013
Número de dictamen: 19/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 19/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 219/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2005 (registro del Servicio Murciano de Salud), x, en nombre y representación de x, conforme acredita con la escritura de poder que acompaña, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al citado Servicio en la que expone lo siguiente:


El 7 de diciembre de 1998 el reclamante y otras personas contratan con el --, de Mazarrón, una inmersión en las aguas del citado municipio.


El 12 de diciembre de 1998 se formula denuncia penal en la que se hace constar que sobre las 12:30 del día 7 de diciembre, su representado, en compañía de otras personas, al subir a la superficie sintió desvanecimiento general y síntomas de una posible descompresión, ya que no tenía capacidad de movimiento de las extremidades superiores e inferiores. Destaca que el desvanecimiento se produjo desde el momento mismo de intentar subir por la escalerilla del barco, es decir, desde el principio.


Una ambulancia de la Cruz Roja lo trasladó al Centro de Salud de Mazarrón. Pese a que el encargado del club ese día afirma que avisó a la Cruz Roja de la posibilidad de que se tratara de un accidente de buceo, la ambulancia carecía de médico pese a ser medicalizable y en lugar de llevar el accidentado directamente a la Cámara Hiperbárica del Instituto Científico de Actividades Acuáticas y Subacuáticas de Cartagena (ICAAS), lo llevó al Centro de Salud precitado, que se encontraba saturado en pleno puente de diciembre.


En el Centro de Salud se limitan a explorarle, sin que conste prueba diagnóstica alguna, y le dan el alta, pese a comentarles que no podía hacer sus necesidades fisiológicas, lo que después le llevaría incluso a tener que ser sondado. Sobre las 19:30 o 19:45 horas tuvo que volver al Centro Sanitario porque tenía sensación de hormigueo en brazos y piernas, pérdida de fuerza generalizada (tuvo que entrar en silla de ruedas) y todavía no había podido ir al baño. Esta vez le suministran fármacos, le sondan y lo trasladan en una UCI al Instituto Científico de Actividades Acuáticas y Subacuáticas (ICAAS) de Cartagena, que dispone de cámara hiperbárica.


A consecuencia de la falta de ayuda prestada su representado, de la indebida asistencia médica y del excesivo retraso en llevarle a una cámara hiperbárica sufrió graves lesiones debidas a enfermedad descompresiva tipo II.


Imputa el daño no sólo a la Administración regional (Servicio Murciano de Salud y a la Consejería competente en materia de autorización de centros de buceo), sino también al Ayuntamiento de Mazarrón (encargado de otorgar la licencia de apertura), a la Cruz Roja, al Centro de Buceo -- (que no disponía de un médico y ayudante técnico sanitario) y a las personas físicas que designa, entre ellas a la persona que regenta el Club, a los médicos y enfermeras que le atendieron en el Centro de Salud de Mazarrón, y a la compañía aseguradora de cada uno de ellos, en su caso.


Expresa que las lesiones del reclamante constituyen un 56% de minusvalía dictaminada por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, teniendo las siguientes secuelas:


- Discreta pérdida de fuerza en miembros inferiores.

- Dificultad en el control de los esfínteres vesical y anal,

- Discreta disfunción sexual (no completa bien la eyaculación).

- Parestesias en partes acras.


Por lo expuesto, solicita una indemnización de 101.676,32 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:


-10 días de hospitalización x 100 euros por día: 1.000 euros.

-45 días impeditivos x 60 euros/día: 2.700 euros.

-50 puntos secuelas x 1.648,97 euros: 82.448,50 euros.

-Incapacidad permanente parcial: 15.527,82 euros.


Por último, acompaña a efectos probatorios los documentos que relaciona en los folios 15 a 17 (entre ellos, un informe médico de tratamiento hiperbárico del ICAAS), adjuntado también un informe pericial de valoración, así como requiere a la Administración instructora que solicite al Ayuntamiento de Mazarrón copia compulsada del expediente de solicitud de licencia municipal de apertura  de un local sito en --, destinado a la actividad de buceo turístico, incluido el certificado de seguridad y las condiciones técnico sanitarias. También que se solicite a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el expediente íntegro de la instalación del centro de buceo, con todas sus incidencias, y que se cite a los Dres. x, y  para la ratificación de su informe pericial.


SEGUNDO.- Se incorpora al presente procedimiento por la reclamante, acompañando al escrito inicial, y por iniciativa del letrado actuante de la Administración regional (folio 161) documentación relativa a las Diligencias Previas núm. 287/1999 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Totana, a instancia de x, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 23/2004, siendo finalmente sobreseída la causa por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.


Entre la documentación obrante en el expediente se destaca la siguiente:


  • El informe del Médico Forense de 20 de enero de 2004 (folios 169 a 175), que contiene las siguientes conclusiones:


  "a) que en el momento de la asistencia había remitido el cuadro clínico que presentó tras la inmersión.


  b) se le practicó una exploración completa, incluyendo la exploración   neurológica, cuyos resultados fueron todos normales.


  c) después se mantuvo al paciente un tiempo de observación durante el que se debió mantener asintomático.


  d) en la segunda asistencia, tras la reaparición de los síntomas se ponen los medios adecuados para su traslado para someterlo al tratamiento de recompresión.


  Por tanto, se considera que aun cuando la enfermedad por descomprensión está indicado siempre, incluso en los cuadros con síntomas leves, el tratamiento con oxigenoterapia hiperbárica, en este caso al haber cedido los síntomas durante el periodo prolongado de tiempo, se puede considerar correcta la actitud de mantenerlo en observación para comprobar la evolución del cuadro".        


  • El Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Totana, de 5 de mayo de 2004 (Diligencias Previas núm. 287/1999) por el que se dispone que se continúen las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado (núm. 23/2004), y el posterior del mismo Juzgado de 10 de junio siguiente (folios 124 y ss.), que estimó el recurso de reforma planteado por uno de los imputados con adhesión del Ministerio Fiscal, sobreseyendo la causa por no ser constitutiva de infracción criminal.


  • El Auto núm. 80/2004, de 16 de septiembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el denunciante x, sobre la base de que no cabe reputar en la actuación una infracción de la lex artis, señalando que el x en ningún momento fue desatendido por el profesional imputado del Centro de Salud, constando, de acuerdo con el informe del Médico Forense, que se le practicó una exploración completa, incluyendo examen neurológico, cuyos resultados fueron todos normales, permaneciendo en observación hasta que cedieron los síntomas, siendo trasladado posteriormente y sometido a tratamiento de descomprensión tras reaparecer aquéllos.


  • TERCERO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 8 de febrero de 2006 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la letrada que actúa en representación del reclamante el 4 de abril de 2006. También se le dio traslado de la reclamación al Centro de Buceo -- como parte interesada, así como a la correduría de seguros para su traslado a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


    CUARTO.- En esta misma fecha se solicitó al Centro de Salud de Mazarrón y al Hospital de La Paz, de Madrid, copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que lo atendieron. También se solicitó a la oficina en Mazarrón de la Cruz Roja protocolo de actuación e informe de los profesionales que intervinieron en los hechos objeto de la reclamación.


    Por parte de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, mediante nota interior de 17 de abril de 2006, se remitió el parte de asistencia prestado por el Centro de Salud de Mazarrón el día 7 de diciembre de 1998, señalando que al ser una persona desplazada y por el tiempo transcurrido (más de 7 años) no consta otra documentación. Respecto al personal que atendió al reclamante, expresa que eran sustitutos, no estando a la fecha de la comunicación trabajando en el Centro de Salud referido (folio 192).


    A efectos de la posterior valoración en las consideraciones interesa reproducir las anotaciones del parte de asistencia:


    "Refiere desvanecimiento sin pérdida de conciencia (lo refiere como pérdida total de fuerza) tras inmersión. Pulso: 51 latidos que responde a ejercicio. TA: 120/65. Auscultación cardio-pulmonar 0 (normal)


    Exploración neurológica: 0 (normal).


    Ha mantenido los tiempos de descompresión.


    No cotejo vegetativo, ni relajación de esfínteres.


    Glucemia: 86 mg/dl, Tª: 36,1 C".


    QUINTO.- Con fecha 19 de abril de 2006, el órgano instructor declara pertinentes las pruebas propuestas por la parte reclamante, excepto la relativa a la solicitud de documentación al Ayuntamiento de Mazarrón y a las Consejerías de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, y de Fomento, que considera que ha de ser interesada por la parte proponente. También señala que no se precisa la ratificación de la pericial de parte porque no se duda de su autenticidad.  


    En la contestación (folios 199 a 201), la letrada actuante se muestra disconforme  con la desestimación de petición de documentación a los departamentos citados, cuando existe un deber de comunicación entre las Administraciones y departamentos que la integran. Finalmente, el órgano instructor recaba dicha información solicitada por la parte reclamante al Ayuntamiento y a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, según consta en los folios 206 y 208.


    SEXTO.- Consta en el expediente la contestación del Secretario Autonómico de Cruz Roja Española en la Región de Murcia, de fecha 19 de mayo de 2006, en la que expresa que el traslado realizado el 7 de diciembre de 1998 lo fue por voluntarios de dicha Institución, pertenecientes a la Asamblea Local de Mazarrón, como se expresó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Totana (que acompaña) y que el protocolo de actuación de Cruz Roja en las atenciones de urgencia es el traslado del paciente al Centro de Salud u Hospital más cercano.


    SÉPTIMO.- Por parte de la Técnico Responsable de Actividades Náuticas y Subacuáticas de la Dirección General de Transportes y Puertos se remite copia del expediente de autorización de Centro de Buceo --,   solicitado por la empresa --, ubicada en --, núm. --, de Puerto de Mazarrón(folios 215 a 515),


    OCTAVO.- El Secretario Accidental del Ayuntamiento de Mazarrón remite un oficio al Servicio Murciano de Salud, acompañando documentación de la licencia de apertura (folios 403 a 410) solicitada por la mercantil -- de un local destinado a la actividad de buceo turístico, siendo concedida el 21 de abril de 1994 (folio 469), significándole que si hubiera de instalar comprensores o maquinaria específica tendría que tramitar una nueva licencia de apertura. Con posterioridad se solicitó una ampliación de la licencia de apertura (folio 403), porque la actividad requiere instalar comprensor, expresando el Secretario Accidental que dicho expediente está sin terminar.


    También consta que la Directora Médica del Hospital La Paz de Madrid remite un oficio y la documentación que obra en los folios 412 a 417.


    NOVENO.- La letrada que actúa en representación del reclamante solicita (fecha de registro  de entrada de 1 de febrero de 2007) al órgano de instructor que practique diligencias complementarias tendentes a aclarar los extremos que ella suscita sobre las contestaciones de la Cruz Roja, la Gerencia de Atención Primaria, Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y el Ayuntamiento de Mazarrón.


    El órgano instructor cumplimenta lo solicitado por la parte reclamante por oficios de 16 de febrero de 2007, obrando las contestaciones en los folios 430 a 436 y 472 y ss. (el Ayuntamiento de Mazarrón remite una instancia en la que se comunica el cambio de titularidad del expediente de apertura a -- en fecha 5 de julio de 1996). A petición de la parte reclamante, el órgano instructor requiere la ampliación de determinados extremos a la Cruz Roja Española y al Ayuntamiento de Mazarrón, que remite el Proyecto de instalación eléctrica del Centro de Buceo en su día presentado (folios 472 y ss.).


    Obran escritos de 29 de febrero de 2008 del Secretario Autonómico de la Cruz Roja sobre lo requerido por el órgano instructor (folio 519) y del Director del Centro de Coordinación de Emergencias de la Región de Murcia (folio 523), que expresa que el funcionamiento de dicho Centro es posterior a la fecha del suceso.


    DÉCIMO.- Consta que por x se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada (Procedimiento Ordinario 10/2010), conforme a la documentación obrante en los folios 526 y ss.


    UNDÉCIMO.- El informe de la Inspección Médica (Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales), de 28 de septiembre de 2011 (remitido el 11 de octubre), contiene el siguiente juicio crítico:


    "Se refleja una pérdida total de fuerza tras inmersión. Se prevé derivación a su médico tras asistencia en servicio de urgencias de Atención Primaria. Refleja la historia clínica exploración neurológica y cardiovascular no hallando patología. En los apartados de juicio clínico y de tratamiento o recomendaciones terapéuticas no se encuentran anotaciones. Por constituir el expediente remitido el subsiguiente a la interposición de denuncia en el juzgado, se ha podido examinar el correspondiente a la jurisdicción penal deduciéndose de las averiguaciones en esa instancia que el paciente estaba estabilizado y que abandonó el centro por su propia voluntad.


    En el razonamiento seguido en apelación por la Audiencia Provincial se dice que el paciente no fue desatendido, no apreciándose "negligencia ni desatención del deber de cuidado que permita cobijar infracción de la lex artis ad hoc" y, según el informe médico forense fue correcta la asistencia médica prestada al denunciante tras la inmersión, constando una exploración completa, incluyendo una exploración neurológica cuyos resultados fueron todos normales. Y sigue: el responsable del centro de buceo proveyó de dos instructores para realizar la inmersión y llamó a una ambulancia que ya estaba esperando cuando llegaron al puerto, siendo trasladado al centro de salud de inmediato. Cuando el paciente notó nuevamente sintomatología o la reaparición de los síntomas previos, se ponen los medios adecuados para someterlo al tratamiento de recompresión.


    No se aprecia retraso en el traslado desde el puerto al centro de salud. Si bien ante la sospecha de síndrome descompresivo debe de actuarse en consecuencia, encontramos que el paciente no esperó más que el tiempo que consideró oportuno tras la consulta, evidenciándose, según las averiguaciones antedichas, que por esa razón no se refieren algunos extremos en la historia clínica del centro de salud, además de constatar la normalidad de la exploración y las constantes vitales en aquel momento. Al solicitar asistencia por segunda vez se actuó con prontitud y adecuadamente. No se cuenta con la totalidad de apreciaciones clínicas sobre el paciente una vez fue alta de la cámara hiperbárica, las pruebas de imagen realizadas no informan de patología referida a la causa por la que se reclama.


    CONCLUSIONES


    No se aprecia razón para indemnización".


    DUOCÉCIMO.- La Compañía Aseguradora -- aporta dictamen pericial de fecha 12 de abril de 2011 sobre el contenido de la reclamación, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas concluye que:


    "1. Con los datos disponibles analizados, consideramos que toda la atención médica en las Urgencias de Atención Primaria fue correcta y se ajustó a la lex artis.


    2. El paciente presentó un cuadro clínico autolimitado, con síntomas generales y no focales, que no estaban presentes en el momento de la valoración médica.


    3. El paciente ocultó información trascendental para la anamnesis y orientación adecuada del proceso.


    4. El paciente era un buzo experto que conocía los riesgos asociados a la trasgresíón del procedimiento recomendado de descompresión y la sintomatología asociada a la enfermedad descompresiva.


    5. En la segunda valoración médica en Atención Primaria el paciente relató síntomas típicos de enfermedad descompresiva, con focalidad neurológica que sugería afectación medular. Con el cuadro clínico mostrado en esta ocasión el paciente fue trasladado de forma inmediata a un centro especializado en enfermedad descompresiva para tratamiento en cámara hiperbárica".


    DECIMOTERCERO.- Una vez instruido el procedimiento, se otorgó trámite de audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes.


    Durante dicho periodo, ni el reclamante ni la compañía aseguradora realizaron alegación alguna.


    DECIMOCUARTO.- La propuesta de resolución, de 20 de junio de 2012, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, sobre la base de las conclusiones obtenidas por los informes del Médico Forense, de la Inspección Médica y de los peritos de la compañía aseguradora.    


    DECIMOQUINTO.- Con fecha 5 de julio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


    A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


    CONSIDERACIONES



    PRIMERA.- Carácter del Dictamen.  


    El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


    SEGUNDA.-Legitimación y procedimiento.


    1. El reclamante, en su condición de usuario del sistema público sanitario que se siente perjudicado por su actuación, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.  


    Se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial frente a una pluralidad de sujetos públicos y privados, tales como Administración regional (Servicio Murciano de Salud y Consejerías de Obras Públicas y Ordenación del Territorio), Ayuntamiento de Mazarrón, Cruz Roja Española, Club de Buceo --, y frente a sus aseguradoras, así como frente a las personas físicas que individualiza, entre ellos a los facultativos y enfermera del Centro de Salud de Mazarrón que se encontraban de servicio en el día de los hechos (folios 13 y 14), y al gerente del Club de Buceo.


    En principio nada que objetar que se ejercite dicha acción de responsabilidad frente a la Administración regional y frente a una pluralidad de sujetos, aunque algunos sean privados, teniendo en cuenta que conforme al artículo 2,e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a dicha Jurisdicción:


    "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad civil".


    También el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la competencia a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo en el caso de concurrencia:


    "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración".


    También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".


    Ahora bien, el problema que se suscita en el presente caso es que la parte reclamante no ha individualizado, ni cuantificado, la responsabilidad de cada uno de los sujetos públicos y privados frente a los que reclama en relación con el daño alegado, estableciendo una suerte de solidaridad pasiva conjunta en la producción de los hechos, sin especificar la intervención e intensidad de la actuación de cada uno de ellos en el resultado (daño), cuando la normativa que rige la responsabilidad patrimonial (artículo 139.1 LPAC) exige que se acredite,  al menos, el nexo causal de la actuación de cada sujeto público al que se atribuye responsabilidad con el daño que se reclama.


    A este respecto, ha de tenerse en cuenta que si se sostiene la concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, el artículo 140.2 LPAC establece que la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.

    2. El procedimiento administrativo seguido se ha alargado en exceso, más allá de lo razonable (artículo 13.3 RRP), lo que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa. Dicho retraso se ha debido a varias causas, tales como la tardanza de los organismos requeridos para cumplimentar la información solicitada por la parte reclamante (a lo que ha contribuido en gran medida la dificultad de aportar documentación administrativa relativa a unos hechos ocurridos en el año 1998) o el retraso en la emisión del informe por parte de la Inspección Médica (tres años). Pero también ha de reconocerse un esfuerzo del órgano instructor por cumplimentar cada uno de los requerimientos formulados por la parte reclamante, con la intención de traer determinada documentación al presente procedimiento, perteneciente a los organismos frente a los que se ejercita la acción de reclamación. Aunque dicho esfuerzo instructor en el presente caso, cuyo resultado son los informes médicos obrantes en el expediente y restante documentación administrativa, no ha sido objeto, finalmente, de la correspondiente valoración por la parte reclamante, que no ha presentado alegaciones tras el trámite de audiencia otorgado, encontrándose huérfana de prueba sus imputaciones a la atención sanitaria, frente a las opiniones del Médico Forense, Inspección Médica y peritos de la compañía aseguradora.

    No obstante, en cuanto a los trámites realizados, se echa en falta que  no se otorgara el trámite de audiencia al Club de Buceo --, Cruz Roja o Ayuntamiento de Mazarrón, que ostentan la condición de interesados en el presente procedimiento, a los que habrá de notificarse, en todo caso, la resolución que finalmente se adopte.    

    Por último, el hecho de que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC), ni tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 LJCA, siempre y cuando no hubiera recaído sentencia, pues el reclamante siempre puede desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa.

    TERCERA.- Incidencia del proceso penal previo en la presente acción de responsabilidad patrimonial.


    1. Sobre la interrupción del plazo de prescripción.


    El artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente caso el daño se atribuye a la asistencia recibida por el reclamante el día 7 de diciembre de 1998, mientras que la acción de responsabilidad patrimonial se presentó el 26 de julio de 2005 (cinco años y medio después). Sin embargo, durante este periodo se sustanciaron las actuaciones penales a instancia de la denuncia del ahora reclamante (Diligencias Previas 287/99, luego continuadas por los trámites del Procedimiento Abreviado núm. 23/2004), que finalizaron mediante los Autos de 10 de junio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Totana, por el que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, confirmado por el posterior de 16 de septiembre de 2004, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia.


    Tomando como dies a quo la fecha de la firmeza de las actuaciones penales previas (aun desconociendo la fecha de notificación a la parte reclamante que siempre sería posterior), la acción ejercitada el 26 de julio de 2005 se habría presentado en plazo, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 46/98), que recoge el criterio tradicional sostenido por la jurisprudencia de que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa, cuando la fijación de los hechos en el orden penal es necesaria para la determinación de la responsabilidad patrimonial (artículo 146.2 LPAC).


    Al hilo de lo señalado, conviene centrarse en qué otros efectos tiene también en este procedimiento la fijación de los hechos y la valoración de la praxis médica en el orden penal.  


    2. Sobre la vinculación del proceso penal previo.


    Sobre la incidencia del proceso penal en el posterior procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en concreto, sobre la vinculación fáctica, el Tribunal Constitucional ha clarificado su alcance en la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, al enjuiciar el principio non bis in idem. En efecto, esta Sentencia viene a considerar que cuando un ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse el enjuiciamiento y la calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse puede hacerse con independencia si resulta de la aplicación de normativas diferentes, pero no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.


    En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha recogido en su doctrina (Dictamen 2.554/94, de 16 febrero de 1995) que el relato de los hechos, considerados por el Tribunal como probados, tiene una eficacia que trasciende del proceso penal para vincular en el procedimiento administrativo, de tal modo que de tales hechos probados hay que inferir si los mismos permiten sostener la responsabilidad de la Administración. La misma idea subyace en el artículo 146.2 LPAC.


    Pues bien, en la formulación de la reclamación ante la Administración regional la parte reclamante reitera el sustrato fáctico del recurso de apelación interpuesto frente al Auto de 10 de junio de 2004, que posteriormente fue desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial (Auto de 16 de septiembre de 2004), omitiendo en su valoración todo el resultado del proceso penal, en lo que concierne a la fijación de los hechos, sus conclusiones y al contenido de las resoluciones judiciales, sin que aporte nuevos elementos de imputación distintos a los que fueron ya examinados en la vía penal previa.


    Sirva como ejemplo de lo señalado la siguiente afirmación del escrito de reclamación (alegación tercera): "cuando llegaron al Centro de Atención Primaria (Centro de Salud de Mazarrón) el tratamiento se limita a treinta minutos en reposo porque tuvieron que atender a unas 200 personas, sin preocuparse donde estaba la cámara hiperbárica más próxima. En la primera ocasión no abandonó voluntariamente mi representado el centro médico, y sí por alta médica y de hecho de ello existe constancia tanto por la declaración de la x (acompañante del paciente), como por el propio x que tuvo conocimiento (algo sorprendido) de tal circunstancia".


    Sin embargo, el Auto de 10 de junio de 2004, confirmado por el posterior de 16 de septiembre de 2004, de la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación del ahora reclamante señala al respecto:


    "Tal y como se expone en el informe forense de 20 de enero de 2004 y en base a la documentación aportada a las actuaciones, en el Servicio de Urgencias de Mazarrón y por parte de este imputado, x, se practicó al paciente "una exploración completa" y se debió mantener al paciente "un tiempo de observación durante el cual se debió mantener asintomático", siendo en la segunda asistencia "tras la reaparición de los síntomas cuando se ponen los medios adecuados para su traslado para someterlo a tratamiento de descomprensión".


    En ningún momento fue desatendido por el profesional imputado, quien actuó de acuerdo con los síntomas aparecidos, sin que pueda apreciarse negligencia ni desatención del deber de cuidado en ningún momento. A mayor abundamiento, la propia testigo y novia del denunciante, x, admite que tras la primera asistencia en el centro de urgencias "tras pasar un tiempo allí, y visto que en cierto modo se recuperaba un poco, y que el resultado del reconocimiento general que se le realiza es normal, deciden marcharse". Es decir, efectivamente permaneció bajo observación y es el propio paciente que al encontrarse mejor decide irse. Siendo la segunda que acude cuando es trasladado a Cartagena al reaparecer síntomas de descomprensión".


    Todo ello sin olvidar otros fundamentos del Auto de 16 de septiembre de 2004 de la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación sobre el sobreseimiento, que refiere que los argumentos de la parte recurrente no permiten cobijar infracción de la lex artis ad hoc, y que el informe del médico forense revela que fue correcta la asistencia médica, tras la inmersión concertada con el centro de buceo, practicándosele una exploración completa, incluyendo una neurológica, cuyos resultados fueron normales, permaneciendo en observación hasta que cedieron los síntomas, siendo trasladado posteriormente y sometido a tratamiento de recompresión tras reaparecer los síntomas, además de señalar que la ambulancia estaba esperando cuando llegaron al puerto, siendo trasladado al Centro de Salud inmediatamente.


    Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, fuera de los extremos ya denunciados en el proceso penal no se aportan elementos nuevos en la reclamación efectuada ante la Administración regional que acrediten el incumplimiento de la lex artis por parte de los servicios sanitarios que atendieron al paciente, a lo que se contrae básicamente las imputaciones de la parte reclamante, puesto que no termina de concretar, como se ha se expresado anteriormente, en qué medida pudo incidir en las secuelas reclamadas por el retraso en el traslado a la cámara hiperbárica las actuaciones de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio  o del Ayuntamiento de Mazarrón, no pudiendo, por lo demás,  ser atribuida a la Administración regional otras imputaciones que formula y que atribuye al Club de Buceo --, dado que aquélla no tiene una responsabilidad subsidiaria sobre las actuaciones de sujetos privados.


    CUARTA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


    La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


    Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


    La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


    Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


    Ausencia de fuerza mayor.


    Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


    Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


    La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


    QUINTA.- Imputaciones y falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


    La parte reclamante concreta las imputaciones de la asistencia sanitaria a la falta de ayuda prestada su representado, indebida asistencia médica y excesivo retraso en llevarle a una cámara hiperbárica, que provocó que sufriera graves lesiones debidas a la enfermedad descompresiva tipo II.


    1. Respecto a la primera de las imputaciones, afirma el reclamante que cuando tuvo el accidente la ambulancia debió trasladarle directamente al ICAAS de Cartagena para recibir tratamiento hiperbárico y que, además, esa ambulancia carecía de médico pese a ser medicalizable.


    Señala a este respecto lo siguiente: "El 7 de diciembre de 1998 el reclamante (de 33 años de edad) y otras personas contratan con el Club de Buceo --, de Mazarrón, una inmersión en las aguas del citado municipio.


    El 12 de diciembre de 1998 se formula denuncia penal en la que se hace constar que sobre las 12:30 del día 7 de diciembre, su representado, al subir a la superficie, sintió desvanecimiento general y síntomas de una posible descompresión, ya que no tenía capacidad de movimiento de las extremidades superiores e inferiores. Destaca que el desvanecimiento se produjo desde el momento mismo de intentar subir por la escalerilla del barco, es decir, desde el principio.


    Una ambulancia de la Cruz Roja lo trasladó al Centro de Salud de Mazarrón. Pese a que el encargado del club ese día afirma que avisó a la Cruz Roja de la posibilidad de que se tratara de un accidente de buceo, la ambulancia carecía de médico pese a ser medicalizable y en lugar de llevar el accidentado directamente a la Cámara Hiperbárica del Instituto Científico de Actividades Acuáticas y Subacuáticas de Cartagena (ICAAS), lo llevó al Centro de Salud precitado, que se encontraba saturado en pleno puente de diciembre".


    En relación a esta primera imputación, el órgano instructor expresa que dicho traslado se realizó por una ambulancia de una institución ajena al Servicio Murciano de Salud, Cruz Roja Española. Esta ambulancia estaba atendida por socorristas de esta institución y sus servicios no fueron solicitados por el sistema sanitario público, sino por el responsable del club de buceo el día del accidente, tal y como ha quedado acreditado en el expediente. Por lo tanto, concluye que el Servicio Murciano de Salud no participó en el traslado y, por consiguiente, no puede ser responsable del mismo.


    Pero, además, de la instrucción penal previa se desprende que la ambulancia (atendida por socorristas de la Cruz Roja) no se demoró, entrando en el Puerto cuando llegaba el barco para el traslado inmediato del accidentado al Centro de Salud de Mazarrón, por ser el centro sanitario más cercano para la valoración por el médico, según el protocolo de actuación de Cruz Roja Española (folio 201).


    Sobre el traslado en ambulancia se describe lo siguiente por la novia del reclamante, x, el 15 de julio de 1999 (folio 52):


    "Que el equipo con el que realizaron la inmersión tanto la declarante como su novio y otras seis personas, digo, cinco, lo realizaron con el equipo adecuado, siendo el ligero propiedad de los mismos y el pesado propiedad del Centro de Buceo con el que lo habían hablado, aunque no se firma ningún tipo de contrato, simplemente se acuerda que se les deje el número de botellas de aire necesarias para la inmersión, que además llevaban material electrónico preciso para controlar en todo momento en las condiciones en que se realiza la misma, que están preparados para dar una señal de alarma (...) que les acompañaban dos instructores (...)".


    x (el reclamante) se encontraba bien, que después se dirigieron al barco, para subir al mismo por el ancla, digo, por la escalerilla, el ancla normalmente la utilizan para la inmersión, tanto en el descenso como en el ascenso, por resultar más fácil hacerlo así; una vez llegaron al barco, x cogió la escalerilla del mismo, y fue ahí donde notó que no tenía fuerzas, por lo que inmediatamente con ayuda de otros compañeros le quitaron el equipo dentro del agua y el patrón del barco, con ayuda, le subió al mismo. Que empezaron a reanimarle, cubriéndole con toallas, e intentando que entrase en calor; después de un rato llegó x (el gerente del Club de Buceo) con otro grupo, y fueron llegando los miembros de otro grupo que les acompañaba; que x hizo unas llamadas de teléfono solicitando ayuda, y cuando llegaron a puerto una ambulancia llegaba en ese momento a recogerle trasladándole al Centro de Atención Primaria de Mazarrón (...)".


    En suma, no correspondió al Servicio Murciano de Salud el traslado del paciente al Centro de Salud de Mazarrón, pero además se advierte que no se produjo demora en el traslado a este último Centro para que fuera valorado por un médico.


    2. Respecto a la segunda de las imputaciones, la relativa a la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud de Mazarrón al paciente, considera el reclamante que fue inadecuada y que supuso otro retraso en el tratamiento con cámara hiperbárica.


    Expresa lo siguiente en el escrito de reclamación, dado que no presentó escrito de alegaciones:


    "En el Centro de Salud se limitan a explorarle, sin que conste prueba diagnóstica alguna, y le dan el alta, pese a comentarles que no podía hacer sus necesidades fisiológicas, lo que después le llevaría incluso a tener que ser sondado. Sobre las 19:30 o 19:45 horas tuvo que volver al centro médico porque tenía sensación de hormigueo en brazos y piernas, pérdida de fuerza generalizada (tuvo que entrar al centro en silla de ruedas) y todavía no había podido ir al baño. Esta vez le suministran fármacos, le sondan y lo trasladan en una UCI al ICAAS de Cartagena para su traslado a la cámara hiperbárica". Incluso añade que no se desplaza médico alguno en la ambulancia, lo que también es contradicho en la instrucción de la causa penal previa.


    Ahora bien, el reclamante no aporta ninguna prueba de que la actuación de los profesionales sanitarios que le atendieron en la primera asistencia no fuera conforme a la praxis médica.


    Previo al análisis de si concurren en esta segunda imputación los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, conviene reiterar que la parte reclamante reproduce en vía administrativa las mismas imputaciones que se realizaron en la vía penal y que fueron desestimados por los Autos de 18 de enero de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cartagena y de 18 de abril siguiente de la Audiencia Provincial.


    La propuesta de resolución sometida a Dictamen no sólo fundamenta la desestimación de la reclamación en la asistencia sanitaria en el informe evacuado por el Médico Forense en las Diligencias Previas 287/99, sino también en los emitidos por la Inspección Médica y por los peritos de la compañía aseguradora, sin que la parte reclamante los haya cuestionado en el trámite de alegaciones otorgado.


    Pues bien, en los citados informes se concluye, entre otros aspectos, que en la primera asistencia del Centro de Salud remitió el cuadro clínico que presentó tras la inmersión y que se le practicó en dicho Centro una exploración completa, incluyendo la neurológica, cuyos resultados fueron normales, manteniéndose un tiempo en observación el paciente. Así se expresa por el Médico Forense en las conclusiones del informe de 12 de febrero de 2004 (folio  169 y ss.).


    Confirma esta circunstancia de mejoría en la primara asistencia el informe médico de tratamiento hiperbárico, aportado por la parte reclamante (folio 28) para sustentar la reclamación por asistencia tardía, expresando lo siguiente:


    "Es trasladado en ambulancia al Centro de Atención Primaria de Mazarrón, a donde llega bastante mejorado, con un pulso de 91 p.p.m.; T.A. de 120/65 y presentando una auscultación cardiopulmonar normal; así como también una exploración neurológica normal. Después de 45 minutos de observación y como el paciente se encontraba bien (...)".


    Pero también la declaración de la novia del reclamante en la causa penal previa, que le acompañó al Centro de Salud, apoya dicha mejoría en la primera asistencia, señalando que decidieron marcharse del Centro de Salud, como recoge el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Totana, de 10 de junio de 2004. Un dato significativo, destacado por los peritos de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, es que el reclamante es un experto buzo y que el grupo iba acompañado de sus propios instructores, también expertos.


    Como resumen de la asistencia, el Médico Forense pone de manifiesto que la prestada al reclamante fue la adecuada en función de la sintomatología que presentaba, que era distinta cuando acudió por la mañana al Centro de Salud a la que presentó la tarde de los hechos, momento en que fue diagnosticado y trasladado con rapidez a un centro especializado.


    A este respecto señala:


    "Es fácil establecer a posterior la necesidad de que se le hubiera debido someter desde el primer momento al tratamiento de descompresión, pero para valorar la actuación del médico que le asistió se debe determinar si tenía suficientes datos para establecer el diagnóstico de la enfermedad por descompresión y si valoró debidamente la situación clínica del paciente y la posibilidad de que pudiera evolucionar a una forma más grave.


    (...)


    Los síntomas, pérdida de fuerza, que presentó tras la inmersión cedieron al parecer de forma espontánea, de modo que al llegar al Servicio de Urgencias no hay constancia de que existiera ningún síntoma y todos los datos de la exploración que se le practicó fueron normales; a pesar de ello, se le mantuvo un periodo de observación y se debe suponer que al darle el alta debía continuar totalmente asintomático; asimismo se considera que, aunque no consta en el parte médico, se debió instruir verbalmente al paciente para que ante la aparición de cualquier tipo de síntoma volviera a consultar inmediatamente.


    Sobre las 19:30 horas volvieron a reaparecer los síntomas y lo llevaron por segunda vez al Servicio de Urgencias (...) se le trasladó directamente a la cámara hiperbárica más próxima para recibir el tratamiento adecuado de descompresión".


    Resumen de este modo la praxis médica: "por tanto, se considera que aun cuando en la enfermedad por descomprensión está indicado siempre, incluso en los cuadros con síntomas leves, el tratamiento con oxigenoterapia hiperbárica, en este caso al haber cedido los síntomas durante un periodo prolongado de tiempo, se puede considerar correcta la actitud de mantenerlo en observación para comprobar la evolución del cuadro".


    La Inspección Médica, que se apoya en el informe del Médico Forense y en el resultado de las actuaciones penales previas, expresa lo siguiente: "En el razonamiento seguido en apelación por la Audiencia Provincial se dice que el paciente no fue desatendido, no apreciándose negligencia ni desatención del deber de cuidado que permita cobijar infracción de la lex artis ad hoc y según el informe médico forense fue correcta la asistencia médica prestada al denunciante tras la inmersión, constando una exploración completa, incluyendo una exploración neurológica cuyos resultados fueron todos normales".


    Por su parte, el informe de los peritos de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud se pronuncia en el mismo sentido que el informe forense, concluyendo que "toda la atención médica en Urgencias de Atención Primaria fue correcta y se ajustó a la lex artis".


    A este respecto señala este informe que "El cuadro clínico por el que consultó en la mañana en el Centro de Atención Primaria era diferente al que fue valorado por el mismo facultativo en la tarde de los hechos. En su primera atención médica los síntomas eran generales e inespecíficos y se habían autolimitado. La toma de constantes vitales y la exploración física realizadas fueron normales. El paciente era capaz de hacer ejercicio.


    En el segundo cuadro clínico mostraba datos focales de afectación medular, por lo que fue diagnosticado con rapidez y tratado en un centro especializada".


    Pero ahondando más en la asistencia prestada los peritos afirman, como recoge la propuesta de resolución:


    a) Cuando acudió por la mañana al Centro de Salud:


    "En el caso que nos ocupa, el paciente sufrió una enfermedad descompresiva. Sin embargo, la presentación clínica de la misma fue atípica. El paciente fue llevado a un Centro de Atención Primaria donde fue valorado por una sintomatología descrita como un desvanecimiento. En estos términos se describe el cuadro clínico en el Informe Médico de asistencia. Durante el periodo que el paciente permaneció en observación, en el Centro de Atención Primaria, unos 45 minutos, no pudo objetivarse ningún signo exploratorio que sugiriera una enfermedad grave (normalidad de constantes vitales), ni ningún dato en la exploración neurológica que sugiriera focalidad. Es especialmente importante señalar que al paciente se le forzó a realizar actividad física, para comprobar un adecuado aumento de la frecuencia cardiaca (...) En la historia clínica se anota la normalidad de variación de frecuencia cardiaca con el ejercicio".


    También se pone énfasis en la importancia de la descripción de los síntomas que hizo el paciente y en el hecho de que "ocultó información trascendental para la anamnesis y orientación adecuada del proceso". A este respecto, señala que resulta relevante "el testimonio claramente divergente sobre la realización de las paradas de descompresión. En su consulta en Atención Primaria el paciente afirmó haber realizado los tiempos de descompresión de forma correcta. Sin embargo, en el informe Médico del ICAAS se afirma exactamente lo contrario. Desconocemos además si en las inmersiones anteriores (días 5 y 6/12/98) el paciente respetó los tiempos de descompresión. Sólo se describen en el informe como inmersiones de las mismas características que las del día 07/12/98". También en relación a la descripción de los síntomas, destacan los peritos "el testimonio (del reclamante) sustancialmente distinto en relación a la presentación clínica del cuadro. En su primera valoración médica el paciente describió fundamentalmente síntomas generales (desvanecimiento, pérdida de fuerza total). Sin embargo, en su segunda valoración el paciente describió síntomas focales con todo detalle: pérdida de fuerza y alteración sensitiva en el hemicuerpo izquierdo.


    (...)


    Todos los datos de que disponemos nos llevan a afirmar que el paciente no tenía alterada su capacidad de decidir e informar de su estado de salud de forma precisa. Sin embargo, se pretende defender que el paciente presentaba un cuadro clínico típico de enfermedad descompresiva, que fue descrito con precisión por el afectado y que a pesar de ello, no fue reconocido por los sanitarios que lo atendieron.


    (...)


    El paciente comió, durmió, se duchó y 6 horas después de la valoración médica percibió síntomas por los que decidió consultar. Nos parece mucho más probable que el paciente presentara los síntomas que describió en el ICAAS con posterioridad a su primera valoración médica, aunque en el informe del ICAAS se describan como presentes desde el momento en que el paciente salió del agua".


    En suma, entiende también este informe pericial de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud que todo lo descrito resulta trascendental ya que "El facultativo que valoró al paciente en Atención Primaria tomó su decisión en base a una información falsa (el respeto de los tiempos de inmersión), en un paciente que describía un proceso de síntomas generales autolimitado (compatible con un presíncope o un cuadro de hipotermia leve), que presentaba una exploración física y neurológica rigurosamente normal (sin focalidad y con capacidad para realizar ejercicio) y que, por último, permaneció asintomático durante los 45 minutos que permaneció en el Centro de Atención Primaria".


    b) Respecto a la segunda asistencia señala el informe pericial de la compañía aseguradora:


    "En la segunda valoración médica en Atención Primaria el paciente relató síntomas típicos de enfermedad descompresiva, con focalidad neurológica que sugería afectación medular. Con el cuadro clínico mostrado en esta ocasión el paciente fue trasladado de forma inmediata a un centro especializado en enfermedad descompresiva para tratamiento en cámara hiperbárica".


    Por último, y en la misma línea que el informe médico forense, añade que:


    "Resulta inadecuado juzgar la actuación médica realizada en el pasado, desde una perspectiva del caso a posteriori, cuando el diagnóstico ha sido ya confirmado. Lo que debe valorarse es si en el momento en que se efectuó la atención médica, y con los datos disponibles, se estableció un procedimiento adecuado y de acuerdo a la lex artis".


    En suma, la asistencia sanitaria prestada al reclamante fue la adecuada en función de la sintomatología que presentaba, que era distinta cuando acudió por la mañana al Centro de Salud de Mazarrón de la que presentó la tarde de los hechos, momento en que fue diagnosticado y trasladado con rapidez a un centro especializado, si bien la tardanza en el tratamiento hiperbárico, que es lo que a lo postre constata el informe médico del tratamiento en el ICAAS de Cartagena, no es atribuible a una mala praxis médica, a la vista de la asistencia sanitaria prestada por la mañana.


    Por último, resulta especialmente significativo en relación con el montante indemnizatorio reclamado por secuelas, atribuible a la parte reclamante a quien corresponde su acreditación, la ausencia de un examen médico actual del paciente, pues los informes que obran en el expediente datan de los años 1998 (folios 8 y 9), 2000 (folio 123) y 2004 (folios 130 a 132 y 173), sin que exista ningún dato de la evolución posterior, como ya recordaba el Médico Forense en su informe.


    En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


    CONCLUSIONES


    PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de las observaciones realizadas en la Consideración Segunda, 2 en lo que se refiere al control sobre el ejercicio de acciones.


    SEGUNDA.- Sobre la cuantía reclamada, y en relación con las secuelas, no se ha aportado por la parte reclamante ningún dato sobre la evolución clínica posterior del paciente a partir del año 2004.


    No obstante, V.E. resolverá.