Dictamen 46/13

Año: 2013
Número de dictamen: 46/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 46/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 381/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 25 de noviembre de 2011 se presentó en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la reclamación formulada por x, en representación de la mercantil --, por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo de la citada mercantil, marca Iveco, matrícula --, cuando circulaba el 10 de noviembre anterior por la carretera RM 301, a la altura de la carretera RM 56.


Manifiesta que los daños se produjeron cuando se estaban realizando trabajos de limpieza del equipo de conservación, saliendo proyectada una piedra que golpeó la luna del parabrisas del vehículo, rompiéndola.


Finalmente, el reclamante solicita la cantidad de 362,26 euros por los daños materiales del vehículo, acompañando una factura de reparación emitida el 18 de noviembre de 2011.


SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2011 el órgano instructor recaba el informe de la Dirección General de Carreteras, así como solicita al reclamante que acredite la representación con la que dice actuar y que subsane y mejore el escrito de reclamación con la documentación que se reseña en los folios 22 y 23.


TERCERO.- El 7 de diciembre de 2011 se emite informe por el Servicio de Conservación de Carreteras, que reconoce la existencia de relación de causalidad directa entre el siniestro y el servicio público de carreteras, así como que el daño alegado es imputable a la Administración regional,  conforme al parte de incidencias del Parque de Maquinaria que obra en el folio 12 del expediente, en el que se comunica que cuando el personal se encontraba realizando labores de desbroce en los arcenes y cunetas en la vía indicada, una piedra salió proyectada hacia la calzada por donde circulaba el vehículo descrito, impactando contra el parabrisas y causando su rotura (folio 12).


CUARTO.- Por oficio de 17 de enero de 2012 se reitera la solicitud de mejora o subsanación de la reclamación, presentando el interesado la documentación el 31 siguiente (registro de entrada), según consta en los folios 30 a 64 del expediente.


QUINTO.- Tras otorgar un trámite de audiencia a la parte reclamante, sin que conste que formulara alegaciones, el 29 de octubre de 2012 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, al haberse acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.  


SEXTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


Se acredita la titularidad del vehículo que sufrió los daños, por tanto la mercantil -- goza de la condición de parte interesada a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha de producción de los hechos, ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En cuanto al procedimiento, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


2. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


3. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


4. Ausencia de fuerza mayor.


Por otro lado, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" ha de entenderse en un sentido amplio que comprendería  tanto los producidos como consecuencia de una acción, como los que se deriven de una omisión, fundamentándose la reclamación en el presente caso en una actuación de los servicios de conservación de carreteras.


Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 159/2011), como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.


Pues bien, de la  instrucción practicada en el expediente resulta acreditada la realidad y certeza del accidente ocurrido el día 10 de noviembre de 2010, así como que, a causa de él, se produjeron daños materiales (rotura del parabrisas) en el vehículo propiedad de la mercantil reclamante.


Asimismo se desprende que el resultado dañoso es imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como expone el representante de la mercantil, dado que el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras reconoce dicha responsabilidad, señalando que con motivo de las labores de limpieza que se realizaban en los arcenes y cunetas de la carretera RM-301, en las proximidades del enlace con la carretera RM-56, se produjo la rotura del parabrisas del vehículo propiedad de la mercantil reclamante, siendo causante de ello la proyección de una piedra impulsada por el dispositivo de desbroce de la máquina, que se encontraba en aquel momento ejecutando labores de mantenimiento en aquella vía.


Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia del funcionamiento del servicio público.


Respecto a la cuantía reclamada, no se discute por el órgano instructor que la solicitada (362,26 euros) no sea adecuada a la forma en la que se produjo el accidente y al daño alegado, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que se aporta la factura de un taller por aquel montante en concepto de "luna delantera" (desmontar y montar), por lo que no existe obstáculo para su reconocimiento al reclamante, sin perjuicio de su actualización conforme a lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía indicada, al concurrir los requisitos establecidos legalmente.


No obstante, V.E. resolverá.