Dictamen 50/13

Año: 2013
Número de dictamen: 50/13
Tipo: Alteración, creación y supresión de municipios
Consultante: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (2008-2011)
Asunto: Segregación parcial del municipio de Lorca para la creación de un nuevo municipio denominado "Almendricos".
Dictamen

Dictamen 50/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (por delegación de la  Excma. Sra. Consejera), mediante oficios registrados los días 4 de marzo de 2011 y 29 de noviembre de 2012 sobre segregación parcial del municipio de Lorca para la creación de un nuevo municipio denominado "Almendricos" (expte. 47/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2006 (registro de entrada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) x, abogada, en representación de la mayoría de los electores y vecinos del núcleo de población de Almendricos y diseminado del municipio de Lorca, promueve ante el Consejo de Gobierno un expediente de segregación del citado municipio para la constitución de uno independiente con la denominación de Almendricos y capitalidad en el expresado núcleo.


En el citado escrito se exponen los siguientes antecedentes:


Primero. Que el núcleo de Almendricos está situado en el término municipal de Lorca, en el extremo sur, lindando con los términos municipales de Huércal Overa y Pulpí, pertenecientes a la provincia de Almería (Comunidad Autónoma de Andalucía) y de Puerto Lumbreras, de la provincia de Murcia.   La privilegiada situación geográfica de este núcleo le ha dotado de unas tierras fértiles codiciadas por cada civilización que ha poblado Murcia desde la prehistoria: asentamientos argáricos, tartesos, fenicios, romanos y árabes.


Segundo. El nuevo municipio a constituir tendría una población de 1.694 habitantes, y, conforme a las escrituras protocolizadas ante el Notario de Lorca x, con los números de protocolo 1.795 bis y 1.165 que se acompañan como documento núm. 3, los firmantes a favor de la segregación son 910 de los 1.320 vecinos mayores de edad, lo que supone el 71,3 % (sic) de la población de derecho a favor de la segregación, es decir, la mayoría absoluta de los censados.


Se expone que los miembros de la comisión promotora tienen otorgada la escritura notarial núm. 1.160 del Protocolo del mismo Notario de Lorca, en la que protocolizan las actas de constitución de dicha comisión, aceptan los respectivos nombramientos, toman posesión de sus cargos y otorgan poderes a favor de procuradores y abogados, entre otros, a la letrada que actúa en su representación.


Tercero. La distancia que separa el núcleo de Almendricos de la capitalidad del municipio es de unos 25 kms., lo que, en su opinión, es un hecho físico relevante en expedientes de esta naturaleza, además de que la distancia sociológica entre los vecinos de aquel núcleo y los de Lorca es mucho más acusada, estando latente un alejamiento humano nacido de peculiares características, que conforman los perfiles de pueblos diferenciados que nunca han llegado a identificarse.


Cuarto. Manifiesta que el devenir de Almendricos evidencia una realidad de vida colectiva que requiere y exige un tratamiento jurídico adecuado a la luz de los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, para dotarla de plenitud de personalidad que le permita desenvolverse con autonomía en el ámbito de la Administración local española, por reunir todos los requisitos determinantes de su configuración como municipio.


Tras citar los fundamentos jurídicos que sostienen la solicitud formulada, y la aplicación al presente caso de la normativa y doctrina que señala, se sostiene que la falta de desarrollo reglamentario de la legislación municipal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ley 6/1988, de 25 de agosto,  Reguladora de Régimen Local de la Región de Murcia, en lo sucesivo Ley 6/1988) obliga a integrar la "anomia" o inexistencia de normas específicas, acudiendo a las normas estatales de carácter general y supletorio:  la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, LBRL en lo sucesivo, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 1690/1986, de 11 de julio.


Seguidamente se relacionan los requisitos esenciales para la creación de un municipio por segregación parcial de otro, a iniciativa de los vecinos residentes, que se entiende concurrentes en el presente caso (folios 15 a 19), aportándose los siguientes documentos:


Núm.1: memoria.

Núm.2: planimetría.

Núm.3: legitimación; escrituras notariales de protocolización de actas de adhesión, constitución de la comisión promotora, aceptación de cargos, posesión de los mismos, otorgamiento de poderes específicos a favor de abogados y procuradores.

Núm.4: informe económico.

Núm.5: proyecto de división.


Se manifiesta que concurren cada uno de los requisitos previos y simultáneos que la Ley exige para la alteración de municipios a instancia de los vecinos interesados, que la zona a erigirse en un nuevo municipio se asienta sobre un bien definido territorio, con recursos económicos sobrados para cumplir sus propias competencias, manteniendo, mejorando e implantando servicios nuevos, a distancia de unos 25 kilómetros de la capitalidad del municipio matriz y con vida propia y peculiar en muy diversos aspectos, datos que revelan la existencia de un hecho social de vida humana producto espontáneo de circunstancias geográficas, de pervivencia de una concentración de población con intereses comunes y características diferenciadas, del nacimiento, en suma, de un municipio que a la luz de los principios constitucionales y por las leyes positivas requiere ser reconocido para facilitar la vida del derecho.


Finalmente, solicita al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dicte Decreto estimando la segregación del núcleo de Almendricos y diseminado del municipio de Lorca, para la constitución de un nuevo municipio con dicha denominación, de conformidad con la propuesta de división del término municipal, así como de los bienes, derechos, aprovechamientos, usos públicos, cargas y obligaciones afectos al nuevo municipio.


SEGUNDO.- Por oficio de 11 de mayo de 2006, el Director General de Administración Local de la Consejería de Presidencia se dirige al Ayuntamiento de Lorca para darle traslado de la documentación presentada y para que se pronuncie sobre la solicitud de segregación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 6/1988. Se añade en el oficio que no existiendo constancia de que se haya producido pronunciamiento municipal al respecto, se le concede audiencia para que, en el plazo previsto en el artículo 11.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, se adopte el preceptivo acuerdo Plenario. También le comunica que el plazo de resolución del expediente es de seis meses y que el Centro Directivo va a proceder a someter el expediente a información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM), conforme a lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 6/1988, de cuyo resultado se dará traslado al Ayuntamiento de Lorca por si procede la adopción de un nuevo acuerdo Plenario. Consta también la remisión de la solicitud de la segregación, vía fax, al Secretario General del Ayuntamiento de Lorca.


TERCERO.- El 19 de mayo de 2006 (certificación en la Oficina de Correos en Madrid), la letrada actuante presenta escrito de 17 anterior, al que acompaña una certificación expedida el 27 de abril de 2006 por el Secretario General del Ayuntamiento de Lorca, con el visto bueno del Alcalde de la Corporación, en la que expresa que de las personas que se relacionan como firmantes en la escritura pública otorgada por la comisión promotora para la creación del municipio de Almendricos (núm. 1795B de 6 de julio de 2004, sumadas las adhesiones posteriores de 8, 13 y 15 de julio) sólo figuran como residentes 792, al quedar excluidas las personas que se numeran por haber causado baja por defunción o cambio de domicilio y no estar inscritas como residentes en el Padrón Municipal.  También certifica que las personas que se relacionan en los documentos notariales señalados en el folio 753 sólo figuran inscritos en el censo 105, al quedar excluidas las que se identifican por no figurar en el Padrón Municipal de Lorca.


CUARTO.- Mediante oficio de 29 de mayo de 2006 (notificado el 6 de junio siguiente), el Director General de Administración Local dirige un oficio a la letrada que actúa en representación de los vecinos promotores de la segregación, solicitándole el siguiente documento: certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 14,3,d) del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales relativa al número de electores, habitantes y vecinos del término municipal y de la porción que se pretende segregar.


El anterior oficio se comunica al Ayuntamiento de Lorca, en su condición de parte interesada, indicándole las actuaciones seguidas en el procedimiento hasta ese momento.  


QUINTO.- El 8 de junio de 2006, el Alcalde del Ayuntamiento de Lorca solicita a la Dirección General de Administración Local la ampliación del plazo para cumplimentar el trámite de audiencia (hasta el mes de octubre).


SEXTO.- x, en representación de la mayoría de los electores y vecinos residentes del núcleo de población de Almendricos y diseminado, presenta escrito (certificado en Correos el 16 de junio de 2006), acompañando cuatro certificaciones procedentes de la Delegación Provincial en Murcia del Instituto Nacional de Estadística, en las que se recoge la población de derecho del municipio de Lorca correspondiente a 1 de enero de 2005, así como la población correspondiente a la sección 012, distrito 02, a fecha 1 de junio de 2006.


También señala que por no ser dichas certificaciones las solicitadas por la Dirección General de Administración Local, la letrada actuante las ha reiterado por vía telefónica al Ayuntamiento de Lorca, habiendo sido solicitadas vía fax (folios 768 y 769) por la presidenta de la comisión promotora, con la indicación de que se remitan directamente al Centro Directivo competente.


SÉPTIMO.- El Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales emite un informe el 15 de junio de 2006 (folios 774 a 781), en el que tras analizar la documentación presentada por la comisión promotora extrae las siguientes conclusiones:


  • Sobre la legitimación:


"Si bien de la información obrante en el expediente puede presumirse la legitimación (897 firmantes suponen el 67,95% de los vecinos mayores de edad residentes) resulta necesaria la certificación cuya aportación se ha pedido".  


  • Sobre el procedimiento:


"Recibida la documentación en este Centro Directivo e iniciado el expediente de segregación del núcleo de población de Almendricos y diseminado, del término municipal de Lorca, de acuerdo con la normativa aplicable, los trámites a seguir son los relacionados en el apartado 1 del punto III de este informe".  


OCTAVO.- Mediante oficio de la Alcaldía de 11 de julio de 2006, se remite a la Dirección General de Administración Local la certificación del Secretario General de la Corporación (folio 771), en relación con la población de la entidad colectiva de Almendricos y mayores de 18 años, así como sobre la población total del municipio de Lorca.


NOVENO.- Consta que el expediente de segregación se sometió al trámite de información pública para la presentación de alegaciones durante el plazo de un mes, siendo publicado el anuncio en el BORM de 22 de agosto de 2006 (folio 789), presentando alegaciones el Alcalde del Ayuntamiento de Lorca en virtud del acuerdo adoptado por la Junta de Portavoces, dando traslado del contenido de un informe emitido por los servicios económicos municipales, que considera que no se concluye de la documentación aportada de manera fehaciente que el nuevo Ayuntamiento pueda generar ingresos suficientes para asegurar su viabilidad financiera, con la finalidad de que efectivamente se acredite que no se va a producir merma en los servicios públicos a los que tienen derecho los ciudadanos de Almendricos, todo ello sin perjuicio de otras consideraciones técnicas que puedan tenerse en cuenta con carácter previo al pronunciamiento municipal.


Concluye el escrito que a la vista del citado informe que se transcribe parcialmente, el Ayuntamiento considera necesaria la justificación de las cuestiones planteadas y especialmente un estudio de costes por servicios, tanto de medios personales como materiales, así como la suficiente cobertura de los ingresos previstos y, en su caso, el posible aumento de presión fiscal que ello conllevaría.


DÉCIMO.- Se otorgó un trámite de audiencia (folio 792) a la representante de los vecinos que promueven la segregación, trasladándole por oficio de 18 de octubre de 2006 el escrito presentado por la Alcaldía de Lorca, así como la solicitud de ampliación de plazo para la emisión de informe por la Corporación matriz y las últimas certificaciones expedidas por el Secretario General de la Corporación sobre la población total y los vecinos mayores de edad residentes en Lorca y en Almendricos.


x, en la representación expresada, presenta un nuevo informe suscrito por los elaboradores del estudio económico inicialmente aportado (folios 796 a 798), que cuestionan determinadas afirmaciones del informe económico municipal.


UNDÉCIMO.- Por escrito de 15 de diciembre de 2006, el Director General de Administración Local da traslado del informe anterior al Ayuntamiento de Lorca, recordando que no se ha producido el pronunciamiento de la citada Corporación, a través del acuerdo Plenario,  conforme a lo señalado en el artículo 11.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Dicha petición solicitando el pronunciamiento municipal es reiterada por escritos de 9 de noviembre de 2007 (folio 800) y de 10 de septiembre de 2008 (folio 807), expresándose en este último oficio por el Director General de Administración Local que, aunque se solicitó la ampliación del plazo para la emisión de informe del órgano competente municipal hasta finales del mes de octubre de 2006, han transcurrido dos años desde entonces sin que se haya cumplimentado el requerimiento.


DUODÉCIMO.- x, en la representación ya indicada, presenta escrito de 19 de febrero de 2008 (certificado el 20 siguiente) en el que solicita información acerca del trámite en el que se encuentra el procedimiento, de conformidad con lo previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común (artículos 35, 41 y 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC en lo sucesivo).


En la contestación, el Director General de Administración Local le remite un escrito de 7 de marzo de 2008 en el que se expresan las actuaciones llevadas a cabo y las pendientes por realizar.


Con posterioridad, en fecha 15 de octubre de 2008, la indicada representante solicita (folio 820) que se le facilite copia del expediente integro, al resultar insuficiente la información suministrada por teléfono y no haber podido entrevistarse con el Director General de Administración Local.


DECIMOTERCERO.- Por oficio de 6 de marzo de 2009 del Director General de Administración Local (folio 821), se vuelve a solicitar del Ayuntamiento de Lorca un pronunciamiento del Pleno sobre la segregación, además de una información actualizada que se considera imprescindible para la resolución del expediente sobre la estimación de gastos por prestación de servicios en el municipio a crear, capacidad fiscal del mismo y viabilidad e impacto de la segregación sobre la actividad económico financiera del Ayuntamiento de Lorca.


DECIMOCUARTO.- Mediante oficios de 27 de abril de 2009, el titular de la Dirección General de Administración Local recaba los pareceres (folios 823 y siguientes) de los siguientes departamentos de la Administración regional:


  • De la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio para que informe sobre los límites del nuevo municipio y cuantos otros aspectos se consideren relevantes desde el punto de vista urbanístico y del territorio. Consta su contestación en los folios 846 a 849.


  • De la Consejería de Educación, Formación y Empleo para que informe sobre los centros docentes existentes en los núcleos de población que pretenden segregarse, así como la población escolar a la que atienden y aquellos otros centros ubicados fuera de la diputación donde acude su población escolar. La contestación obra en los folios 857 a 859.


  • De la Consejería de Sanidad y Consumo para que informe sobre los centros de asistencia sanitaria existentes en el territorio que se pretende segregar, así como la cobertura a la población de otros centros sanitarios ubicados fuera de ese territorio. La contestación obra en los folios 833 a 835.


  • De la Consejería de Cultura y Turismo para que informe sobre los equipamientos de promoción cultural existentes en los núcleos de población que se pretenden segregar y otros prestados a la población por el Ayuntamiento de Lorca o por la Consejería referida. Las contestaciones obran en los folios 852, 854, 862 y 863.


  • De la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración para que informe sobre los centros de servicios sociales existentes en el territorio de la diputación y otros fuera de él que presten servicio a la población. La contestación figura en los folios 838 a 841.


  • De la Consejería de Economía y Hacienda para que informe sobre los ingresos tributarios recaudados por los núcleos de población que se pretender segregar, si bien la Vicesecretaria contesta que no dispone de la información solicitada referida al ámbito territorial objeto de segregación (folio 831).


DECIMOQUINTO.-  Por parte del Servicio de Asesoramiento a las Entidades Locales se emite un informe el 20 de enero de 2010 del que se destacan las siguientes conclusiones:


1. Que habida cuenta que el expediente se inició a solicitud de la mayoría de los electores y vecinos del núcleo de población y diseminado, mediante acuerdo del Director General de Administración Local de 11 de mayo de 2006, ya han transcurrido más de seis meses sin que se haya dictado resolución expresa, siendo el silencio administrativo desestimatorio en virtud de lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los procedimientos de la Administración regional a la LPAC. No obstante, la Administración regional está obligada a resolver de forma expresa, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 42 LPAC.


2. A pesar de los reiterados requerimientos dirigidos al Ayuntamiento de Lorca, no se ha obtenido un pronunciamiento municipal en relación con la solicitud de segregación en los términos previsto en el artículo 11.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, salvo las alegaciones realizadas por la Alcaldía sobre la viabilidad financiera del nuevo Ayuntamiento el 21 de septiembre de 2006.  


3. La ausencia de pronunciamiento municipal no impide jurídicamente que la Administración regional adopte la resolución pertinente sobre la solicitud de segregación, siempre y cuando concurran los requisitos imprescindibles previstos en la legislación aplicable: 1) que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes; 2) que no suponga la segregación disminución en la calidad media de los servicios que venían siendo prestados; y 3) que suponga una mejora objetiva en la prestación de servicios en el nuevo municipio.  


4. Ante la inexistencia de pronunciamiento municipal, es a la Administración regional a la que corresponde, a la vista de la documentación remitida por los promotores y resto del expediente, analizar y valorar si se acredita de forma objetiva el cumplimiento de dichos requisitos. En aras de dicho análisis se recabó el informe de las distintas Consejerías con competencias sectoriales relacionadas con la segregación solicitada.  


5. A la vista de que la documentación se encuentra desfasada y que han transcurrido más de dos años y medio desde la iniciación, resulta imprescindible, en su opinión, de cara a la resolución del expediente disponer de la información actualizada sobre los extremos que se indican en el escrito del Director General de Administración Local de fecha 6 de marzo de 2009, a saber: estimación de gastos por prestación de servicios en el municipio a crear, capacidad fiscal del mismo y viabilidad financiera del nuevo municipio e impacto de la segregación sobre la actividad económica financiera del Ayuntamiento de Lorca. También debe solicitarse como información complementaria al indicado Ayuntamiento y promotores de la segregación el estudio de impacto territorial demandado por la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio.


Finalmente, señala que la falta de remisión de la anterior documentación no debe impedir la resolución del expediente siempre y cuando sea posible su obtención por otros medios.


DECIMOSEXTO.- El 21 de enero de 2010 (registrado de salida al día siguiente), el Director General de Administración Local, Relaciones Institucionales y Acción Exterior se dirige al Alcalde del Ayuntamiento de Lorca para que:


1º. Adopte el acuerdo Plenario en relación a la solicitud de segregación formulada por la mayoría de electores y vecinos del núcleo de población de Almendricos y diseminado del municipio de Lorca.


2º. Remisión de información actualizada sobre los extremos indicados en el escrito del mismo Centro Directivo de 6 de marzo de 2009, así como la redacción de un estudio de impacto territorial que analice los aspectos indicados por el Servicio competente en materia de ordenación del territorio.


DECIMOSÉPTIMO.- Por oficio de 2 de febrero de 2010 (registrado de entrada el 3 siguiente), el Alcalde del Ayuntamiento de Lorca acompaña el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de enero anterior,  en virtud del cual se dispone que se remita a la Dirección General de Administración Local la información solicitada que pueda disponerse por los servicios económicos municipales; también se solicita que el estudio de impacto territorial sea realizado por los servicios especializados de la Administración regional, sin perjuicio de la colaboración municipal en cuanto a datos o documentación que se disponga.


DECIMOCTAVO.- Por oficio de 1 de marzo de 2010, el Director General competente en materia de Administración Local remite un oficio a la representante de los vecinos que promueven la segregación, acompañando copia de la certificación de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local indicados con anterioridad, comunicándole también que hasta la fecha no se ha remitido dicha documentación.    


DECIMONOVENO.- La Jefa de Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales, mediante comunicación interior de 16 de diciembre de 2010, solicita al Jefe de Servicio de Asistencia Técnica a Municipios que informe sobre la delimitación territorial propuesta en la planimetría, siendo evacuado el 7 de enero de 2011 en el sentido expresado en los folios 916 y 917.


Consta que mediante telefax de 9 de febrero de 2011 se le dio traslado del anterior informe a la representante de los promotores de la segregación, sin que figure que presentara escrito en relación con las observaciones realizadas.


VIGÉSIMO. La Jefa de Sección de Régimen Local, con el visto bueno de la Jefa de Servicio de Asesoramiento de la Dirección General competente en materia de Administración Local, emite un extenso informe de 18 de febrero de 2011, en el que analiza el procedimiento con los trámites seguidos, las cuestiones jurídicas a tener en cuenta, citando a este respecto un informe facultativo de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de 19 de octubre de 2010, que transcribe parcialmente, en relación con el procedimiento en el supuesto de segregación parcial cuando es promovido por la mayoría de vecinos; también analiza la documentación presentada por los promotores y su motivación, y los requisitos sustantivos que han de cumplirse aplicados al caso que nos ocupa, emitiendo un parecer desfavorable a la segregación parcial de Almendricos y diseminado de Lorca.


VIGESIMOPRIMERO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico el 25 de febrero de 2011 (registro de entrada el 4 de marzo siguiente), este Órgano Consultivo adoptó el Acuerdo núm. 4/2011, de 9 de marzo, en virtud del cual se requería a la Consejería consultante que completara el expediente con los requisitos establecidos para la consulta, con la aportación de la propuesta de Decreto del Consejo de Gobierno que se somete a Dictamen, a que se refiere el artículo 14.4 de la Ley 6/1988, y con el informe del Consejo Regional de Cooperación Local, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 3.1,c) de la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se crea el citado Órgano Consultivo.


VIGESIMOSEGUNDO.- Mediante oficio de 22 de noviembre de 2012 (registrado de entrada en este Consejo Jurídico el 29 de noviembre), el Consejero de Presidencia acompaña la documentación solicitada, consistente, de una parte, en la certificación del acuerdo del Consejo Regional de Cooperación Local de 14 de junio de 2012, informando por unanimidad desfavorablemente la segregación parcial solicitada del término municipal de Lorca; de otra, se aporta la propuesta del proyecto de Decreto, suscrita por el titular de la Consejería de Presidencia el 17 de octubre de 2012, que también deniega la solicitud de segregación formulada por la letrada x, en nombre y representación de la mayoría de los electores y vecinos del núcleo de población de Almendricos y diseminado, del municipio de Lorca, para su constitución en un nuevo municipio independiente, sobre la base de los argumentos contenidos en el informe de la Jefa de Sección de Régimen Local del Servicio de Asesoramiento, citado anteriormente.  


Por último, figura el oficio de 12 de noviembre de 2012 del Director General de Administración Local y Relaciones Institucionales, en virtud del cual se pone en conocimiento del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, perteneciente a la Administración General del Estado, el expediente de segregación, a los efectos previstos en el artículo 14.4 de la Ley 6/1988.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del presente Dictamen


El Dictamen que nos ocupa se ha solicitado y se emite con fundamento en el artículo 12.16 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, de creación del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LC), cuyo precepto reclama el Dictamen preceptivo del mismo en supuestos de alteración, creación y supresión de municipios, reproduciendo la misma exigencia que ya estableció el artículo 14.4 de la Ley regional sobre Régimen Local (Ley 6/1988) en tan concreta materia.


SEGUNDA.- Normativa aplicable.


1. El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia -modificado por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio- dispone en su artículo 11.9 que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen local.


La legislación básica estatal en la materia se compendia en el artículo 13 LBRL, cuyo contenido es el siguiente:


"1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.


2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.


3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales".


2. El desarrollo legislativo autonómico se produjo mediante la Ley regional 6/1988, que dedica al particular los artículos 6 al 16 que integran la Sección 1ª, "Alteración, creación y supresión de Municipios", del Capítulo I, "Territorio y Población", de su Título II, "El Municipio".


De la referida norma regional caben destacar los siguientes requisitos y exigencias que precisa la segregación para crear un nuevo municipio en virtud de la iniciativa vecinal:

  1. Ser promovida por la mayoría de vecinos residentes en la parte o partes del territorio que hayan de segregarse (artículo 14.3).

  2. Existir núcleos de población territorialmente diferenciados (artículo 11,1 a).

  3. Contar los municipios resultantes con el territorio y recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales (artículo 11,1, b).

  4. No comportar la segregación disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el Municipio (artículo 11,1,c).

  5. Justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de servicios en el nuevo municipio (artículo 11,2).

  6. No dar lugar a un término municipal discontinuo (artículo 7.2).

  7. Que se garantice que, después de la alteración, el Municipio afectado dispondrá de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos por la legislación de régimen local (artículo 7.3).

  8. Que existan notorios motivos de necesidad, conveniencia económica o administrativa, tales como la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, la atención de los servicios mínimos establecidos por la Ley y las exigencias urbanísticas (artículo 8).


3. En lo no previsto por la Ley regional, el aplicador del derecho puede acudir a la normativa estatal supletoria, contenida en el TRRL (salvo, en la materia que nos ocupa, los artículos 1,2 y 3.2 del citado Texto Refundido que son declarados básicos según su Disposición final séptima) y por el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Sobre el papel de la citada normativa supletoria estatal, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia núm. 197/2000, de 13 de marzo, confirmada por la posterior del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de marzo de 2005, expresa lo siguiente sobre el orden normativo de fuentes en materia de alteración de términos municipales:


"El presupuesto jurídico necesario para enjuiciar y resolver sobre las pretensiones de las partes en conflicto viene constituido por la normativa aplicable a la alteración de términos municipales, normativa integrada en dos niveles: el básico contenido en la Ley 7/1985, de 2 de abril (artículo 13) y el que en ejercicio de la competencia autonómica de desarrollo legislativo en la materia de régimen local viene contenido en la Ley regional 6/1988, de 25 de agosto (artículos 7.1,c y concordantes), cuya regulación tiene así, por ello, carácter preferente respecto a la normativa supletoria contenida en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en el Reglamento (...)".


TERCERA.- Sobre el procedimiento seguido en relación con la iniciativa de segregación parcial promovida por los vecinos residentes en la porción del territorio que se pretende segregar para constituir un nuevo municipio. Documentación del expediente.


I. Procedimiento general.


El artículo 14 de la Ley regional 6/1988 contiene los trámites del procedimiento de alteración de términos municipales:


"1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se realizará por el órgano de la Administración Regional competente en materia de Régimen Local, de oficio o a instancia de:


a) Cualquiera de los Ayuntamientos interesados.

b) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.


2. Con carácter voluntario, podrán iniciarse por acuerdo de los Ayuntamientos interesados.


3. En los supuestos de segregación parcial, podrán ser promovidas las alteraciones de términos municipales por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes del territorio que hayan de segregarse.


4. La resolución de estos expedientes se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, información pública por plazo de un mes y dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado. Simultáneamente a la petición de este dictamen, se dará conocimiento a la Administración del Estado.


5. Dicho Decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y se comunicará a la Administración del Estado a los efectos del Registro de Entidades Locales".


El Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales del Centro Directivo competente en la materia interpretó -hasta la emisión de un informe facultativo por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en fecha 19 de octubre de 2010, a petición de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas según se indica en el expediente- que la iniciación del procedimiento correspondía al órgano competente de la Administración regional, aun cuando se tratara de un procedimiento para la segregación parcial promovido por la mayoría de los vecinos residentes, basándose para ello en el apartado 1 del artículo 14 trascrito de la Ley regional 6/1988, interpretación que fue aplicada al presente expediente, iniciándose el presente procedimiento por la Dirección General de Administración Local, tras la petición de segregación efectuada por la representante de los vecinos promotores el 2 de mayo de 2006, ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.


Sin embargo, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma discrepa de la anterior interpretación, en su informe de 19 de octubre de 2010, cuyos argumentos han podido conocerse,  aunque no consta copia del informe íntegro en el expediente remitido a este Órgano Consultivo (pese a que se relaciona como documento núm.37), al haberse trascrito parte de su contenido en el informe del Servicio de Asesoramiento a las Entidades Locales, de 18 de febrero de 2011. Sostiene la Dirección de los Servicios Jurídicos que el referido artículo 14 de la Ley regional 6/1988 ha diferenciado tres supuestos distintos: el apartado 1 referido al inicio del expediente por la Comunidad Autónoma, de oficio o a instancia de cualquier Ayuntamiento interesado o de la Administración del Estado; el apartado 2 prevé la iniciación voluntaria del procedimiento por acuerdo de los Ayuntamientos interesados; y el apartado 3 (el que nos ocupa) añade una tercera opción, la segregación parcial promovida por la mayoría de los vecinos residentes en la parte del territorio que haya de segregarse, pero, al no especificar la Ley regional en este último caso el órgano que inicia el procedimiento, se entiende que ha de acudirse a la legislación estatal supletoria, concretamente a los artículos 9.3 TRRL y 11 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales; de ambos se desprende que corresponde al Ayuntamiento adoptar el acuerdo pertinente de iniciación, someterlo a información pública y junto a las alegaciones elevarlo al órgano competente de la Administración Regional para su resolución definitiva, aunque los acuerdos municipales no fueran favorables.


En opinión de este Órgano Consultivo la interpretación citada de la Dirección de los Servicios Jurídicos resulta razonable y fundamentada por los siguientes motivos:


a) En primer lugar, frente a la falta de previsión expresa en la legislación regional del órgano que inicia el procedimiento en el caso de la iniciativa vecinal, la legislación estatal supletoria, concretamente el artículo 11, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales establece, en los casos de segregación parcial promovidos por la mayoría de vecinos residentes, que se constituirá por éstos una comisión promotora que deberá incorporar al expediente toda la documentación, elevándola a los Ayuntamientos correspondientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a 30 días, adoptarán acuerdo sobre la misma en el plazo de dos meses, elevando el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, aun cuando los acuerdos municipales no hubieran sido favorables, añadiendo también que en el caso de que no se adoptara el acuerdo municipal en el plazo indicado, la comisión promotora elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma.


b) En segundo lugar, la interpretación sostenida por la Dirección de los Servicios Jurídicos se sustenta en la Ley regional 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que el Anexo I, que recoge los plazos máximos para resolver y notificar el procedimiento para la alteración de los municipios a instancia de los vecinos residentes, así como el sentido del silencio administrativo, ha plasmado un procedimiento bifásico (con citas a la Ley regional 6/1988 y al Reglamento de Población y Demarcación Territorial) estableciendo seis meses para la fase municipal y seis meses para la fase autonómica.


c) En tercer lugar, resulta de gran dificultad (si no imposible) disponer de los elementos de juicio precisos para resolver un expediente de tales características, como se ha demostrado en el presente caso, si el Ayuntamiento matriz de cuyo territorio se pretende segregar el nuevo municipio no inicia el procedimiento, aunque sea resuelto por otra Administración conforme establece el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 6/1988 anteriormente trascrito, existiendo, no obstante, mecanismos que permiten siempre el pronunciamiento del órgano competente de la Administración regional en los casos de inacción municipal, a lo que posteriormente se hará referencia.  


d) No obstante, es preciso reconocer un punto de discordancia en la interpretación integradora de la regulación regional y la legislación estatal supletoria (Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales), dado que el apartado 4 del artículo 14 de Ley regional 6/1988, sin distinguir tipos de iniciativas, contempla en la tramitación autonómica un periodo de información pública, careciendo de sentido  dos trámites de información pública, uno de ellos a cumplimentar en fase municipal por mor de la legislación estatal supletoria y otro en fase autonómica por exigencias de la norma regional, si bien no existe obstáculo legal para entender cumplido el referido trámite si se hubiera realizado en la fase municipal previa, aunque cabría entender que el plazo de los 30 días previsto en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales ha quedado sustituido por el del mes previsto en la legislación regional, de aplicación preferente.


A la vista de lo señalado, hay que colegir que cuando la Administración Regional recibió la petición de segregación de la representante de los vecinos promotores (el 2 de mayo de 2006) debía haber remitido el expediente al Ayuntamiento de Lorca para que realizara la fase de tramitación municipal, aunque también es preciso reconocer que se detecta a lo largo del procedimiento una postura de abstención municipal sobre dicha iniciativa, al no haberse adoptado el pronunciamiento del Órgano Plenario Municipal, pese a los reiterados requerimientos de la Dirección General de Administración Local. También cabe advertir que, en ningún momento, la Corporación reclamó su competencia para ejercitar la fase de tramitación municipal, cuando ya desde el inicio de la presentación de la segregación ante la Administración regional, el Director General de Administración Local trasladó al Ayuntamiento (por oficio de 11 de mayo de 2006) la petición presentada, acompañada de la documentación, y recabó el pronunciamiento del órgano municipal competente al respecto, luego reiterada en varias ocasiones como se ha indicado, sin que se produjera dicho acuerdo, salvo la presentación de unas alegaciones en lo que concierne al informe económico aportado por los vecinos promotores, a través de un oficio de la Alcaldía facultado por la Junta de Portavoces, personándose en el último día del trámite de información pública ordenado por la Dirección General de Administración Local; es decir, se desprende una actuación municipal inhibidora, dejando de facto la tramitación del expediente al órgano competente de la Administración regional.


En suma, como viene a reconocer la Sección de Régimen Local, con el visto bueno de la Jefa de Servicio de Asesoramiento, en su informe de 18 de febrero de 2011, con fundamento a la interpretación sostenida por el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, el Centro Directivo competente en materia de régimen local habría incurrido en una serie de defectos formales en la tramitación del expediente de segregación, ya que debería haber sido el Ayuntamiento de Lorca el que iniciara el expediente y lo sometiera a información pública y, previo pronunciamiento, lo elevara al órgano competente de la Comunidad Autónoma.


Pero, seguidamente, el citado Servicio expone también que por el tiempo transcurrido desde la solicitud de los promotores vecinales, habiéndose rebasado con creces el plazo total de 12 meses del procedimiento previsto en la Ley regional 1/2002, estima procedente resolver sobre el fondo en virtud de la obligación impuesta por el artículo 42 LPAC y en razón del principio de eficacia que ha presidir la actuación de las Administraciones Públicas, en lugar de proceder a la retroacción del procedimiento.


Por consiguiente, este Órgano Consultivo ha de pronunciarse sobre si los defectos formales advertidos son de tal relevancia que impiden la resolución del procedimiento y aconsejan la retroacción del mismo 6 años después de su iniciación por la Dirección General de Administración Local, para comenzar de nuevo el procedimiento y remitir la documentación al Ayuntamiento de Lorca (por otra parte ya enviada desde el inicio por la Administración regional) para la tramitación de la fase municipal del procedimiento, consistente en el cumplimiento del trámite de información pública (ya realizado por la Administración Regional) y para que adopte el pertinente acuerdo del Pleno, lo que no se ha producido con anterioridad, pese a los reiterados requerimientos de la Dirección General de Administración Local.


La propuesta elevada por el titular de la Consejería acoge la del Servicio de Asesoramiento a las Entidades Locales en el sentido de no acordar la retroacción del procedimiento a la fase municipal, decisión que este Consejo Jurídico comparte por las siguientes razones:


1ª) Se han cumplimentado los trámites esenciales de la fase municipal para la resolución de estos expedientes previstos en la legislación estatal supletoria y en el artículo 14.4 de la Ley regional 6/1988, tales como la información pública y la audiencia reiterada al Ayuntamiento matriz para la adopción del acuerdo Plenario sobre la solicitud de segregación, sin perjuicio de que por este Consejo Jurídico se hayan advertido otros defectos en la tramitación de la fase autonómica, a los que se hará referencia posteriormente y que deben ser subsanados antes del pronunciamiento del Consejo de Gobierno.


2ª) El plazo total previsto para este procedimiento (12 meses) ha sido superado en exceso, pudiendo entenderse desestimatoria la primera fase municipal (seis meses) tras el traslado por la Dirección General de Administración Local de la petición de segregación al Ayuntamiento de Lorca y la solicitud de un informe del Órgano Plenario, dado que aunque se trate de un procedimiento bifásico en el que hay dos Administraciones responsables de la tramitación de un único procedimiento, el promotor de la iniciativa sigue teniendo el derecho reconocido por la LPAC a entender estimada o desestimada su petición con el transcurso de un plazo a contar desde que presentó su instancia, habiéndose establecido un plazo máximo de notificación de 12 meses, existiendo sólo un acto final o terminal del procedimiento, que es el pronunciamiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma. De otra parte, la normativa estatal supletoria (artículo 11.4 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de Entidades Locales) permite, en caso de falta de acuerdo municipal, que se eleve el expediente al órgano competente de la Administración regional.


3ª) La Administración está obligada a dictar resolución expresa (artículo 42.1 LPAC) y los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzcan la indefensión de los interesados (artículo 63.2 LPAC). La decisión de retrotraer el procedimiento seis años después, cuando los vecinos promotores se dirigieron desde su inicio a la Administración regional, con la finalidad ahora de que el Ayuntamiento cumpla unos trámites que bien ya han sido realizados (información pública), bien han sido solicitados reiteradamente por la Administración regional sin éxito (acuerdo del Órgano Plenario Municipal), conllevaría a un nuevo retraso en la resolución sobre las cuestiones de fondo, lo que, en opinión de este Consejo Jurídico, sí podría ocasionar indefensión a los interesados, e iría en contra del principio de conservación de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (artículo 66 LPAC).


4ª) El Consejo de Gobierno dispone de elementos suficientes en el expediente para poder pronunciarse y el principio antiformalista que ha de regir la actuación de la Administración exige adoptar un acuerdo sobre las pretensiones de los promotores de la segregación, cuando su representante presentó ya en el año 2008 (folio 820) un escrito preguntando sobre el estado del expediente, habiendo pasado desde entonces 4 años.


II. Fase autonómica.


Sobre la tramitación seguida en la fase autonómica, de interés para éste y para otros procedimientos de igual objeto, caben realizar las siguientes observaciones que deberían ser tenidas en cuenta por el órgano proponente:


1. Una vez instruido el procedimiento y antes de formular la propuesta de Decreto, aunque no esté expresamente citado en el artículo 14.4 de la Ley regional 6/1988, aprobada con anterioridad a la vigente LPAC, se estima necesario el otorgamiento de un trámite de audiencia a la representación de los vecinos promotores, por exigencias de lo previsto en el artículo 84.1 LPAC, teniendo en cuenta, además, que se han incorporado durante la fase de tramitación autonómica diversos informes por las Consejerías consultadas que atañen a la segregación propuesta, y que, por la condición de interesados de aquéllos en el procedimiento que promueven, la LPAC les reconoce la posibilidad de formular alegaciones antes de la propuesta de acuerdo. Así se hizo por la Consejería competente en otro procedimiento de segregación parcial a instancia vecinal, objeto del Dictamen 28/1998 de este Consejo Jurídico.


En caso contrario, los promotores de la iniciativa podrían alegar de forma fundada que la omisión del trámite de audiencia les ha podido ocasionar indefensión, viciando de anulabilidad la resolución del expediente (artículo 63.2 LPAC). A este respecto, se advierte que el último escrito presentado por la representante de los vecinos promotores según consta en el expediente, data de 15 de octubre de 2008 y que con posterioridad (por oficio de 1 de marzo de 2010) el Director General de Administración Local le remitió un oficio, acompañando el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lorca, de 29 de enero del mismo año, que disponía que se aportarían al Centro Directivo competente de la Administración regional los datos requeridos sobre la viabilidad financiera del nuevo municipio e impacto de la segregación sobre la actividad económica del Ayuntamiento de Lorca. Han pasado tres años desde esta última actuación administrativa, que fue notificada a la representante de los vecinos promotores, sin otra respuesta posterior.  


El trámite de audiencia a los interesados para la presentación de alegaciones debe realizarse antes de la propuesta de Decreto que se eleva a Dictamen del Consejo Jurídico, dado que, conforme a normativa reguladora de este Órgano Consultivo, la consulta habrá de ir acompañada de la copia autorizada del texto definitivo de la propuesta del acto, así como el cumplimiento de los trámites preceptivos exigibles en el procedimiento objeto de consulta (artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril); además, los asuntos sobre los que haya dictaminado este Órgano Consultivo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano (artículo 2.4 LC).


De otra parte, resulta claramente insuficiente para entender cumplido dicho trámite de audiencia el hecho de que se le remitiera a la letrada actuante el 9 de febrero de 2011, vía fax urgente, el informe del Jefe de Servicio de Asistencia Técnica a Municipios que pone reparos a la delimitación territorial propuesta, puesto no se le han puesto de manifiesto, a través de una audiencia, todos los informes evacuados en el expediente tras la última compareciera de aquélla que consta en el mismo (el 19 de octubre de 2008, folio 820), solicitando en aquel momento información sobre el estado del procedimiento y copia del expediente íntegro a aquella fecha.


2. No debería restringirse el concepto de Ayuntamiento interesado a la Corporación matriz, sino también a otros que pudieran resultar afectados por el procedimiento de segregación; por ejemplo, el municipio colindante con el nuevo que se pretende crear podría oponerse a los límites propuestos para la segregación parcial o incluso suscitar otras alternativas. Esta condición de Corporación interesada se advierte por este Consejo Jurídico en el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, con el que colindaría el nuevo municipio en el caso de constituirse, y que presta en la actualidad determinados servicios sanitarios a los residentes de Almendricos, según se expresa en el escrito de solicitud de segregación vecinal (folio 33).


3. Sobre la audiencia al Ayuntamiento de Lorca, es preciso reconocer que, pese a los intentos reiterados de la Dirección General de Administración Local, el Órgano Plenario Municipal del Ayuntamiento de Lorca no se ha pronunciado sobre la solicitud de segregación, correspondiendo al indicado Órgano Municipal las decisiones sobre las alteraciones municipales y creación de municipios, que deben ser adoptadas, además, por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, conforme al artículo 123, apartados 1,e) y 2 LBRL, aplicable a los municipios de gran población, entre los que se encuentra Lorca en virtud de la Ley regional 9/2007, de 14 de diciembre, por la que se le aplicó el régimen de organización de los municipios de gran población, al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local; ni tampoco se han remitido a la Administración regional los datos actualizados sobre estimación de gastos por prestación de servicios en el municipio que se pretende crear, la capacidad fiscal del mismo y la viabilidad financiera del nuevo municipio, pese a que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento de 29 de enero de 2010, a petición del Centro Directivo competente en la materia, se comprometió a ello.


No obstante también cabe destacar que tales requerimientos y actuaciones administrativas se produjeron antes del terremoto que asoló Lorca el 11 de mayo de 2011, siendo esta circunstancia sobrevenida de gran impacto motivo más que suficiente para otorgar un nuevo trámite de audiencia al Ayuntamiento matriz, reiterando los datos económicos anteriores y el impacto actual de la segregación sobre la actividad económica financiera del Ayuntamiento de Lorca.


En suma, este Consejo Jurídico considera que antes de entrar a valorar si se cumplen o no los requisitos sustantivos exigidos por la normativa regional de régimen local para la segregación de parte del término municipal de Lorca para constituir otro Ayuntamiento, ha de otorgarse un trámite de audiencia a la representante de los vecinos promotores de la segregación parcial de Almendricos y diseminado, poniéndole de manifiesto la relación de trámites y actuaciones obrantes en el expediente para que pueda formular alegaciones y presentar la documentación que estime conveniente en defensa de sus pretensiones. También debería otorgarse un nuevo trámite de audiencia al Ayuntamiento de Lorca, tras los sucesos acaecidos el 11 de mayo de 2011, y al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras igualmente por las razones expresadas anteriormente.


Tras el otorgamiento de los referidos trámites de audiencia y el examen y estudio de las alegaciones que se presenten, en su caso, se formulará nueva propuesta de Decreto que se someterá a Dictamen de este Órgano Consultivo sobre las cuestiones de fondo planteadas, acompañando copia de todas estas últimas actuaciones administrativas.


III. Documentación.


Como se ha indicado con anterioridad, aunque se relaciona como documento núm. 37, no figura en el expediente remitido a este Consejo Jurídico una copia íntegra del informe facultativo de 19 de octubre de 2010, de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.


También debería remitirse una copia del acta correspondiente a la sesión de 14 de junio de 2012 del Consejo de Regional de Cooperación Local, para conocer los representantes municipales presentes en la citada sesión.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Con carácter previo al pronunciamiento de este Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente, ha de completarse la fase autonómica del procedimiento con el otorgamiento de un trámite de audiencia a la representante de los vecinos promotores de la segregación de Almendricos y diseminado del término municipal de Lorca para la constitución de un nuevo municipio, por las razones expresadas en la Consideración Tercera, II. También resulta pertinente la audiencia a los Ayuntamientos interesados por las razones allí señaladas.


SEGUNDA.- Una vez completado el expediente con los citados trámites de audiencia, tras el oportuno examen de las alegaciones presentadas, en su caso, y valoración de las mismas por el Centro Directivo competente, se formulará la nueva propuesta de Decreto, que habrá de ser elevada a este Órgano Consultivo, acompañada de la copia de las actuaciones seguidas, para la emisión del correspondiente Dictamen sobre las cuestiones de fondo planteadas.


Deben remitirse también los documentos relacionados en la Consideración Tercera, apartado III.


No obstante, V.E. resolverá.