Dictamen 43/13

Año: 2013
Número de dictamen: 43/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar .
Dictamen

Dictamen 43/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 338/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2012 se remite por la Secretaria del CEIP San Pablo, de Murcia, a la Consejería de Educación, Formación y Empleo la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, por el accidente escolar sufrido el 3 de mayo anterior por su hija x, de 8 años de edad, que describe del modo siguiente:


"Previo aviso de las maestras para que no siguiera corriendo, se le abrió la caja de la ortodoncia que llevaba colgada del cuello y cayó al suelo. El aparato fue pisado por un compañero que iba detrás persiguiéndola sin darse cuenta".


Solicita que se le indemnice con la cantidad de 50 euros, acompañando la factura de un odontólogo por ese montante y la copia compulsada del Libro de Familia.


SEGUNDO.- Consta el informe de accidente escolar suscrito por la Directora del Centro Escolar, de fecha 14 de mayo de 2012, en el que se describe del siguiente modo los hechos ocurridos el día 3 anterior, durante la actividad de recreo, encontrándose presentes las maestras vigilantes:


"Previo aviso de las maestras para que la alumna no siguiera corriendo, ésta siguió, se le abrió la caja de la ortodoncia que llevaba colgada del cuello y cayó al suelo. El aparato fue pisado por un compañero que iba detrás persiguiéndola sin darse cuenta".


TERCERO.- Con fecha de 4 de junio de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, aunque intentada la notificación a la reclamante no pudo practicarse por encontrarse ausente.


CUARTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 6 de junio se solicita a la Directora del CEIP un informe más detallado sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio de las maestras responsables de la vigilancia del recreo.


El 6 de septiembre de 2012 se recibe en la Consejería el referido informe de la Directora, quién además de reiterarse en los mismos extremos que el primero, lo completa con la siguiente afirmación: "el accidente ocurrió de forma fortuita y sin intención por parte del otro niño", así como con el testimonio de las maestras que estaban presentes: "los niños corrían por una zona en la que pueden haber choques fortuitos por los cipreses existentes, se les advierte, pero siguen jugando. Una vez producido el accidente, los atiende y le indica a la niña que el aparato se debía haber quedado en clase, puesto que se lo quita para comerse el bocadillo y otros niños con la misma circunstancia lo dejan en el aula".


QUINTO.- En fecha 6 de septiembre se dirige escrito a la reclamante, comunicándole la apertura del trámite de audiencia (siendo notificado el 13 de dicho mes conjuntamente con el acuerdo de incoación, cuya notificación no había podido ser practicada con anterioridad) para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La reclamante no hizo uso de ese derecho.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 3 de octubre de 2012, desestima la reclamación presentada por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del mismo y los daños producidos.  


SÉPTIMO.- Con fecha 15 de octubre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP San Pablo de Murcia pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.


En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).


En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Colegio, el accidente se produjo en el desarrollo de juegos propios de los escolares, existiendo, igualmente según la Directora del Centro y la propia reclamante  la oportuna vigilancia de los profesores y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


No obstante, V.E. resolverá.