Dictamen 45/13

Año: 2013
Número de dictamen: 45/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por -- y x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen  45/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por -- y x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 351/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 10 de noviembre de 2010 (Registro de la Delegación de Gobierno en Murcia), x, en representación de -- y de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes hechos, según describe:


"El 9 de diciembre de 2008, circulaba x por el Camino de Tiñosa (Los Dolores) conduciendo el vehículo BMW, matrícula --, propiedad de x, con su autorización, cuando a la altura de la empresa de encurtidos -- su vehículo pasó por un charco que había en el lado derecho de la calzada, notando un fuerte golpe en el vehículo que al poco empezó a fallar hasta que se paró, teniendo que ser retirado por la grúa.


El x avisó a la Policía Local que se personó en el lugar de los hechos, constatando que se trataba de un gran charco que en la parte de la calzada llegaba a tener 30 cms. de profundidad, procediendo a señalizar la zona con conos".


Señala que el vehículo tenía concertado un seguro a todo riesgo con la compañía --, que se hizo cargo de la factura de reparación, salvo la franquicia que abonó la x, en su condición de propietaria del vehículo.


La cuantía que se reclama es 1.353 euros, desglosada en los siguientes conceptos y reclamantes:


1. Para la aseguradora -- 603,25 euros.


2. Para la titular del vehículo 749,98 euros, desglosados en 389,99 euros en concepto de franquicia, más 359,99 euros en concepto de alquiler de un vehículo durante el tiempo que estuvo su coche en el taller.


También expresa que el 3 de agosto de 2009 interpuso reclamación por estos mismos hechos ante el Ayuntamiento de Murcia, que fue desestimada el 27 de julio de 2010 por no ser de su competencia la vía donde ocurrieron los mismos.


Finalmente, acompaña la siguiente documentación que se destaca:


  • Informe de la Policía Local de 9 de diciembre de 2008.

  • Certificado de Aseguramiento del vehículo por --.

  • Facturas de reparación.

  • Factura de alquiler del vehículo.

  • Actuaciones del expediente incoado por el Ayuntamiento de Murcia por la reclamación allí presentada el 3 de agosto de 2009.  


SEGUNDO.- Con fecha de 14 de diciembre de 2010 se abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, siendo cumplimentado por la letrada actuante el 4 de enero (folios 53 y ss.) y el 8 de junio de 2011 (folios 61 a 83).


TERCERO.- Con fecha 3 de febrero de 2011 se solicita informe a la Dirección General de Carreteras, que es evacuado el 20 de octubre siguiente por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación, en el siguiente sentido:


"A) No teníamos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de la reclamación y entendemos que con los documentos aportados no queda acreditada la ocurrencia del siniestro en el lugar y día que se nos reclama.


B) Se desconoce una actuación inadecuada del perjudicado. No obstante, y obviando lo manifestado en el apartado A) de este informe, la zona en donde manifiesta haber tenido el siniestro se encuentra fuera de la calzada de dicha carretera.


C) No se tiene constancia de haberse producido otros accidentes en ese lugar en los últimos cinco años.


E) No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración y a otras Administraciones.


F) Se ejecutó una reparación puntual del firme en las inmediaciones de acuerdo con el informe interno de 21 de febrero de 2011.  


G) La carretera se encuentra en perfecto estado y con la señalización oportuna.


(...)


I) No obstante todo lo anterior y por su relevancia ponemos de manifiesto lo siguiente: el informe de la Policía Local de Murcia al que alude la reclamante no figura en la documentación aportada lo cual no ayuda a la credibilidad del siniestro reclamado".


CUARTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2011 se emite informe por el Jefe del Parque de Maquinaria del Centro Directivo competente, en el que se expresa que 25.760 euros es el valor venal del vehículo, que el importe de la factura de 603,25 euros es correcto en atención a la forma en la que se produjo el siniestro, si bien pone de manifiesto que el vehículo no se encontraba al corriente de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV en lo sucesivo) en el momento del accidente.


QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a los reclamantes, la letrada actuante presenta escrito de alegaciones el 16 de febrero de 2012 (registro en la Delegación de Gobierno), en el que expresa:


  • Frente a lo argumentado por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, sí se aportó el informe de la Policía Local junto a la reclamación inicial, aunque lo vuelve a acompañar.


  • El siniestro tuvo lugar en la calzada, no fuera, puesto que el socavón se encontraba en parte de la misma (30 cms. de profundidad) según el testimonio de la Policía Local.


  • El socavón representaba un peligro para la seguridad de los conductores, prueba de ello es que la Policía Local así lo expresa en su informe y procede a señalizarlo.


  • Está suficientemente demostrada la responsabilidad de la Administración regional.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 5 de septiembre de 2012, estima en parte la reclamación presentada al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, pero advierte dos causas en la producción del daño, una imputable a la parte reclamante y otra a la Administración (50%), cuantificando esta última en 374,98 euros para la titular del vehículo, x, y 301,62 euros para la aseguradora --.


SÉPTIMO.- Con fecha 26 de octubre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario. En el supuesto sometido a consulta, consta la propiedad del vehículo accidentado, que se encontraba asegurado por la mercantil --, según se acredita en el expediente, que abonó el coste de la reparación, mientras la propietaria, x, pagó el importe de la franquicia, por lo que no existe ningún obstáculo para reconocer la legitimación de ambos. La legitimación de la aseguradora se sustenta en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual, una vez pagada la indemnización, se podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado, frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.


2. La Administración regional está legitimada pasivamente para resolver al tratarse de una vía pública de su titularidad (RM-F6).


3. Por lo que se refiere al plazo de presentación de la reclamación, debe decirse que, acaecido el hecho que la fundamenta el 9 de diciembre de 2008, la reclamación presentada ante la Administración regional el día 10 de noviembre de 2010 podría considerarse en principio extemporánea, ya que se produce en un momento en el que había transcurrido el plazo de un año que a estos efectos establece el artículo 142.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).


Sin embargo, debe determinarse si la reclamación formulada dentro de plazo frente al Ayuntamiento de Murcia (el 3 de agosto de 2009), por entender los reclamantes que la vía en la que ocurrió el accidente (Camino de Tiñosa, Los Dolores) era de titularidad municipal, y que fue inadmitida por falta de legitimación pasiva mediante Resolución del citado Ayuntamiento de 27 de julio de 2010 (notificada a la parte el 1 de septiembre, según expresa), surte efectos interruptores del citado plazo. A este respecto conviene traer a colación la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre un supuesto similar al que nos ocupa, citando otra suya de 27 de diciembre de 1989, en la que se inclina por dar eficacia interruptora a las reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en los casos en que la Administración ha podido suscitar dudas sobre la titularidad del servicio público en cuestión, y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En el presente caso, por el lugar en el que ocurrió el accidente suscita la razonable apariencia de que la Administración responsable de su conservación podría ser la municipal y no la autonómica, lo que justifica que no haya de entenderse prescrita la acción dirigida en primer lugar contra la Administración regional (Dictamen núm. 106/12).


4. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del citado Reglamento. A este respecto cabe insistir en las observaciones realizadas en anteriores Dictámenes sobre la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento en todos sus trámites (artículo 74.1 LPAC).


5. Debe modificarse la propuesta elevada en dos errores advertidos, tales como la cuantía del daño reclamado (Antecedente de Hecho Primero) y la fecha del informe de la Dirección General de Carreteras (Antecedente de Hecho Cuarto).


TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras, y los daños por los que se reclama.


I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.


A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta, aun sin expresarlo, en una omisión de la Administración, que debería haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón a que se refiere la reclamación, pues le corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera. Por tanto, para determinar la concurrencia del nexo causal, el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, y el nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):


a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26.2 de la Ley  2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Para dilucidar la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en las situaciones de riesgo, ha de tenerse en cuenta el siguiente criterio, según la Sentencia de 7 de octubre de 1997 de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo: "...para sentar un conclusión en cada caso hay que atender no sólo el contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".


En su aplicación al presente caso, resulta que:


1. Acreditación del accidente.


No resulta cuestionado en el expediente por parte de la instrucción que el día 9 de diciembre de 2008, el vehículo cuyos daños se reclaman sufriera un accidente en el Camino de Tiñosa, frente a la empresa de curtidos --, con fundamento en las facturas de reparación y en los informes de la Policía Local y del Parque de Maquinaria.


2. Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado, la parte reclamante ha probado que en el punto kilométrico donde se afirma que se produjo el accidente existía un socavón (cubierto por un charco) en el lado derecho de la calzada, que, conforme al testimonio de los Policías Locales que acudieron al lugar ese mismo día a las 21,30 horas, avisados  por el conductor, dicho charco se extendía en parte de la calzada (frente a la opinión de la Sección de Conservación II de Carreteras, que lo cuestiona tres años después de ocurrir el accidente, aunque reconoce que no dispone del citado informe de la Policía Local y tenía una profundidad de unos 30 cms., de ahí que fuera señalizado por los agentes con tres conos, manifestando la necesidad de su arreglo. También la parte reclamante ha probado que los daños, en una cuantía determinada, son consecuencia de la forma en la que se describe el accidente, según el informe del Parque de Maquinaria.


No obstante es preciso reconocer que en el presente caso concurren determinadas circunstancias que no han terminado de ser aclaradas durante la instrucción, concretamente la prueba de la vinculación del accidente al lugar en el que se produjo, dado que "tras pasar por el charco, el vehículo le empieza a fallar y hacer un ruido, teniendo que parar más adelante y recurrir a una grúa para llevarse el vehículo", según describen los agentes de la Policía Local, de lo que se infiere que el vehículo no se encontraba a la altura del charco cuando llegaron aquellos. Tampoco se expresa la hora en la que se produjo la avería y por qué el conductor no pudo sortear el charco cuando lo visualizó en la carretera, pero también es preciso reconocer que cuando circulaba podía pensar que no tenía la profundidad expresada por los agentes. No obstante, acudiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, hubiera correspondido a la Administración, de haber cuestionado dicha vinculación, recabar una ampliación de la información a los agentes que se personaron y que acudieron al lugar sobre la distancia existente entre el lugar en el que recogió el vehículo por la grúa y el charco existente (socavón) o solicitar, en su defecto, información a la empresa de grúas que retiró el vehículo. En su defecto, al no haberse cuestionado por el órgano instructor ha de darse por probado por la parte reclamante.


Por tanto, ha de considerarse acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, como propone la propuesta elevada, si bien no se ha probado que éste fuera imputable de forma exclusiva a la Administración regional, como también propone la instructora, en atención a una circunstancia que no ha sido cuestionada por la parte reclamante en el trámite de audiencia: el vehículo no se encontraba al corriente de la ITV en el momento del accidente, según expresa el Jefe del Parque de Maquinaria (folio 87). Por consiguiente, salvo prueba en contrario que no ha sido aportada, la Administración no tiene por qué asumir que el vehículo estaba en condiciones óptimas para circular, ni que el motivo exclusivo de los daños hubiera sido el socavón de la carretera.


De otra parte,  el hecho de que el vehículo no estuviera al corriente de la ITV tampoco es causa que determine la ruptura del nexo causal y exonere a la Administración, en tanto existe la posibilitad de que los agentes de tráfico que detecten un vehículo sin haber realizado la ITV permitan continuar el viaje al infractor, concediéndole una plazo de diez días (artículo 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos) por lo que la propia normativa permite provisionalmente que se circule sin haber pasado la ITV (Dictamen núm. 31/1998 del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha). A mayor abundamiento -para no excluir la responsabilidad de la Administración- es que los agentes de la Policía Local reconocen que dicha profundidad era peligrosa, sobre todo para las motocicletas y ciclomotores.


En suma, se dictamina favorablemente la concurrencia de causas en la producción del daño y el porcentaje de reparto del 50% propuesto por el órgano instructor.


Por último, en la parte atribuible a la Administración se trata de daños que los reclamantes no están obligada a soportar (artículo 141.1 LPAC) en la cuantía que posteriormente se determina.


CUARTA.- La cuantía de la indemnización.


La parte reclamante solicita la cantidad de 1.353,23 euros, desglosada en los siguientes conceptos:


  • Para la aseguradora -- 603,25 euros.


  • Por la titular del vehículo 749,98 euros: 389,99 euros en concepto de franquicia, más 359,99 euros por el alquiler de un vehículo durante el tiempo que estuvo su coche en el taller.


Sobre la cuantía reclamada se realizan las siguientes observaciones:


1) Respecto a los gastos de reparación del vehículo, que según las facturas aportadas asciende en total a 993,24 euros (sumada también la franquicia correspondiente al titular del vehículo que también la reclama), se ha detectado que el informe del Jefe del Parque de Maquinaria sólo hace referencia a 603,25 euros como acorde a la producción del daño (folio 86), omitiendo cualquier referencia a la cantidad abonada por la titular del vehículo. Por lo tanto, debe ser aclarado este extremo por el citado Parque de Maquinaria.


2) El gasto correspondiente al alquiler de otro vehículo (359,99 euros), reclamado por la propietaria  durante el tiempo de reparación (desde el 10 al 19 de diciembre de 2008) se encuentra justificado, conforme expone la propuesta de resolución (folio 14).


La cantidad finalmente indemnizable, que asciende a la mitad de la indemnización solicitada por cada reclamante en atención al reparto de culpas expresado en la anterior Consideración (301,62 euros para la aseguradora y 374,98 euros para la titular del vehículo conforme a la propuesta elevada), queda condicionada a la aclaración expresada con anterioridad sobre la cuantía de reparación del vehículo en atención a las dos facturas existentes.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación, al cumplirse en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concurriendo en la producción del daño la actuación de la propietaria del vehículo, por las razones que se exponen en la Consideración Tercera, considerando adecuado el porcentaje de participación propuesto.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen, sujeto a la aclaración del Parque de Maquinaria.


No obstante, V.E. resolverá.