Dictamen 42/13

Año: 2013
Número de dictamen: 42/13
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se crea el censo de equipos a inspeccionar y el registro de estaciones de inspecciones técnicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 42/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de noviembre de 2012, sobre Proyecto de Decreto por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se crea el censo de equipos a inspeccionar y el registro de estaciones de inspecciones técnicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 361/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2012, la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Capacitación Agraria remite a la Vicesecretaría de la Consejería de Agricultura y Agua propuesta de iniciación del procedimiento de elaboración reglamentaria para la aprobación de un Decreto por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


La referida propuesta se acompaña de un primer borrador del Anteproyecto de Decreto y de la siguiente documentación:


a) Memoria justificativa de la necesidad y oportunidad, que alude a la aprobación por el Estado de un nuevo marco normativo constituido por el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos sanitarios, que se dicta en desarrollo de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal (LSV), y traspone al ordenamiento nacional el artículo 8 y el Anexo II de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por la que se establece el marco de actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.


Dicha normativa impone a la Comunidad diversas obligaciones legales, entre las cuales destacan las de elaborar y gestionar un censo de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a inspecciones, elaborar un programa de inspecciones, autorizar las estaciones de inspección técnica de equipos de aplicación de dichos productos y acreditar, si se estima oportuno, las unidades de formación para la inspección.


Se afirma expresamente que la futura norma "no afecta a la vigencia de ninguna disposición administrativa".


b) Informe sobre el impacto por razón de género del Anteproyecto.


c) Informe económico, que alude al coste de establecer el mecanismo de seguimiento y supervisión de las empresas autorizadas para la realización de las inspecciones periódicas de los equipos, labor que se realizará por un técnico de apoyo, que ya desempeña tareas de control en la utilización de productos fitosanitarios, y por un auxiliar administrativo. Dicho personal ya presta servicios en la Consejería promotora del Anteproyecto, por lo que su aprobación no conllevará un compromiso económico adicional.


SEGUNDO.- En marzo se procede a dar traslado del Anteproyecto a las siguientes organizaciones agrarias, empresariales y colegios profesionales:


- Unión de Pequeños Agricultores de la Región de Murcia (UPA).


- Federación de Sociedades Agrarias Cooperativas de Murcia (FECAMUR).


- Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos- Iniciativa Rural (COAG-IR).


- Federación de Cooperativas Agrarias (FECOAM).


- Asociación Regional de Empresas Agrícolas y Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Murcia (ADEA-ASAJA).


- Asociación de Productores-Exportadores de Frutas, Uva de Mesa y otros Productos Agrarios (APOEXPA).


- Asociación de Productores y Exportadores de Frutas y Hortalizas (PROEXPORT).


- Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros Técnicos Agrícolas.


TERCERO.- Presentan alegaciones PROEXPORT, FECOAM, el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, y el Servicio de Producción Agrícola de la Dirección General de la Política Agraria Comunitaria.


Las indicadas alegaciones y sugerencias son objeto de valoración por el Jefe de Servicio de Sanidad Vegetal en informe de mayo de 2012, motivando la aceptación o rechazo de las mismas.


Como consecuencia de la asunción de algunas observaciones se redacta un segundo borrador del Proyecto, que se incorpora al expediente.


CUARTO.- El 1 de junio, el Consejo Asesor Regional de las Organizaciones Profesionales Agrarias informa favorablemente el Proyecto.


QUINTO.- El 12 de septiembre, el Servicio Jurídico de la Consejería promotora informa favorablemente el Proyecto, sin formular objeción alguna al contenido ni al procedimiento de elaboración de la futura norma.


SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 2 de octubre de 2012, con numerosas observaciones relativas al procedimiento de elaboración reglamentaria. Se formulan, asimismo, sugerencias de técnica normativa y de sistemática.


Tales observaciones son asumidas e incorporadas al texto, según se indica en informe de 7 de noviembre, de un asesor jurídico de la Consejería promotora, dando lugar a la tercera y definitiva versión del Proyecto que, como copia autorizada por diligencia del Secretario General, consta a los folios 63 y siguientes del expediente.


En cumplimiento de lo indicado por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se elabora un nuevo estudio económico que incluye el impacto económico de la norma sobre las empresas del sector afectado y se incorpora la propuesta que ha de elevar el Consejero de Agricultura y Agua al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de noviembre de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado respecto de estos reglamentos que son complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.


En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es la regulación de las inspecciones técnicas de los medios de aplicación de productos fitosanitarios, más concretamente de los centros dedicados a su realización, a los que se somete a un trámite autorizatorio que permitirá su inscripción en un Registro que igualmente se crea. Con ello se persigue establecer el basamento normativo que permita a la Administración regional cumplir con la exigencia contenida en el artículo 47.3 LSV (norma básica según su Disposición final primera), en cuya virtud debe designar centros de inspección técnica, oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados para efectuar revisiones de los medios de aplicación fitosanitaria, inspecciones que son preceptivas conforme a lo indicado en el artículo 41.2, b) del mismo texto legal. Tales centros se califican como instrumentos de apoyo a la realización de los controles que deben efectuar las Administraciones Públicas, a los que el artículo 47.1 LSV denomina "controles oficiales para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley".


Asimismo, también es objeto de desarrollo por el Proyecto sometido a consulta el RD 1702/2011, reglamento ejecutivo de la indicada Ley y que  invoca como elenco competencial que ampara su aprobación los títulos consignados en el artículo 149.1,13ª,16ª y 23ª de la Constitución (Disposición final tercera).


De conformidad con la normativa estatal citada, la ejecución de las previsiones legales básicas depende del desarrollo que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias estatutarias, realicen de ellas, complementándolas mediante el dictado de normas (Dictamen núm. 137/2007).


El Proyecto, por tanto, constituye un desarrollo tanto de la LSV como del RD 1702/2011, posibilitando el cumplimiento de sus prescripciones, lo que permite concluir la preceptividad del presente Dictamen, atendido el carácter básico de los preceptos desarrollados.


SEGUNDA.- Texto sometido a consulta.


La copia autorizada del texto que se somete a consulta consta de una parte expositiva innominada, 13 artículos estructurados en cinco capítulos (I, Disposiciones Generales; II, Censo de equipos y programas de inspecciones; III, Registro de estaciones de inspección; IV, Tarifas; y V, Formación), una disposición adicional y dos finales.


TERCERA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.  


El artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en adelante Ley 6/2004), establece los trámites a seguir para el ejercicio de la potestad reglamentaria. De acuerdo con dicha regulación, se advierten en el expediente las siguientes deficiencias:


a) No existe una verdadera memoria justificativa de la oportunidad del Proyecto normativo, que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas. No obstante, el informe del Servicio de Sanidad Vegetal, en el que se valoran las observaciones y sugerencias formuladas con ocasión del trámite de audiencia, ofrece ya una cierta motivación técnica de algunas de las opciones normativas recogidas en el Proyecto.


b) Se ha omitido la relación de disposiciones cuya vigencia resulta afectada por la futura norma. Sin perjuicio de lo que en ulteriores consideraciones de este Dictamen se dirá al respecto, baste apuntar ahora que resulta esencial establecer la incidencia que la aprobación de la futura norma tendrá sobre la vigencia del Decreto 394/2008, de 10 de octubre, por el que se reglamenta el procedimiento de reconocimiento oficial y de inscripción en el Registro de Empresas Oficialmente Reconocidas para la realización de Inspecciones Técnicas de Medios de Aplicación Fitosanitaria y se regulan los requisitos técnicos que han de reunir tales empresas, pues es evidente el solapamiento de la regulación proyectada con la contenida en el indicado reglamento.


De hecho, a lo largo de la tramitación del Proyecto pueden advertirse abiertas contradicciones e inseguridades en relación con la aludida relación internormativa, pues si en la memoria de oportunidad y necesidad que acompaña al primer borrador se afirma expresamente que su aprobación no afecta a la vigencia de ninguna disposición administrativa, en ese borrador primigenio se contiene tanto una disposición derogatoria del Decreto 394/2008 como una adicional (la segunda), que prevé la inscripción de oficio en el Registro que ahora se pretende crear, como entidades de inspección autorizadas, de las empresas contenidas en el actual registro de empresas oficialmente reconocidas previsto en el indicado Decreto de 2008.


Sin embargo, ambas disposiciones desaparecen ya en el segundo borrador, sin que pueda advertirse en el expediente que tal proceder responda a alegación alguna vertida en el trámite de audiencia ni merezca una mínima justificación por parte de la Consejería impulsora del Proyecto.


Finalmente, en la copia autorizada o versión definitiva del texto que se somete a consulta tampoco constan ambas disposiciones.


c) El expediente carece de motivación acerca de la decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados, lo que impide saber si se ha escuchado a los principales destinatarios de la norma: las empresas y entidades (Departamentos universitarios, Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Investigación Tecnológica) a los que la normativa básica señala como eventuales titulares de las Estaciones de Inspección Técnica de equipos de aplicación de productos fitosanitarios (art. 7 RD 1702/2011 y, por remisión, art. 8 del Proyecto). Y es que, al margen de los Departamentos universitarios, ante la falta de información al respecto en el expediente, desconoce el Consejo Jurídico si tal actividad cuenta con entidades asociativas específicas, que debieran haber sido consultadas durante la elaboración de la norma. O si, de no existir aquéllas, tales empresas y entidades se integran en las organizaciones a las que sí se ha dado audiencia.


CUARTA.- Competencia material que ejercita la Comunidad Autónoma.


1. La primera delimitación competencial ha de centrarse en el encuadramiento de la sanidad vegetal, en la que se incardina el contenido del futuro Decreto, dentro de las materias más generales utilizadas por la Constitución y el Estatuto de Autonomía para la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Y ello aunque "esta operación de subsunción conceptual no sea siempre fácil, puesto que, inevitablemente, las muchas actuaciones de los entes públicos concernidos inciden al mismo tiempo en dos o más ámbitos categoriales diversos, es preciso determinar siempre, en efecto, la categoría genérica, de entre las referidas en la Constitución y en los Estatutos, a la que primordialmente se reconducen las competencias controvertidas, puesto que es ésta la que fundamentalmente proporciona el criterio para la delimitación competencial" (STC 80/1985). Esta inicial consideración es necesaria toda vez que la utilización de los medios de defensa sanitaria, destino funcional de los medios de aplicación a cuya inspección se contrae el Proyecto sometido a consulta, puede incidir en títulos competenciales tan variados como los de agricultura, sanidad y protección del medio ambiente, en la medida en que, de forma coherente con los fines de la LSV (artículo 1.2, letras d) y e)), las inspecciones a que se someten los medios de aplicación persiguen garantizar una utilización racional y eficaz de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa, minimizando los riesgos para la salud de las personas y el medio ambiente. De hecho, tales son los títulos competenciales esgrimidos por el Estado para aprobar el RD 1702/2011, conforme se indica en su Disposición final tercera (149.1,16ª y 23ª de la Constitución, es decir, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, a los que se añade, además, el de la circunstancia 13ª, esto es, las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).


Asimismo, esta subsunción de la sanidad vegetal en una materia más genérica no debe ser obstáculo para, en su caso, corregir la conclusión inicial y tomar en consideración títulos competenciales distintos, en atención a la incidencia de la actividad considerada en otros ámbitos.


Y esto es lo que permite advertir que, en la medida en que el objeto de las inspecciones sean aparatos mecánicos más o menos complejos, la regulación proyectada es susceptible de afectar al ejercicio de la competencia en materia de seguridad industrial, lo que lleva al Proyecto, acertadamente, a salvaguardar el ejercicio de la misma por otros órganos y Administraciones en su Disposición final primera.


2. Hechas estas precisiones iniciales, la sanidad vegetal ha sido incardinada por la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia de agricultura. En efecto, la STC 80/1985, dirá que "debe encuadrarse en las previsiones constitucionales y estatutarias sobre la agricultura. En primer lugar, porque las medidas de protección y prevención de la sanidad vegetal y, muy en concreto, la lucha contra las plagas vegetales tienen como fin primordial, cuando no exclusivo, la defensa y fomento de la producción agrícola. A ello se suma el resultado de una interpretación de la norma en conflicto de acuerdo con su contexto y con los antecedentes legislativos". Entre éstos, el Real Decreto 3536/1981, de 29 diciembre, por el que se traspasan al Ente Preautonómico Consejo Regional de Murcia las funciones y servicios en materia de agricultura y ganadería, incluye las relativas a la sanidad vegetal.


El artículo 10. Uno, 6 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de "agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía". El último inciso trascrito entronca necesariamente la competencia autonómica con aquella que el artículo 149.1.13ª CE reserva al Estado, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y que, como se dijo, ampara la aprobación del RD 1702/2011 que ahora se pretende desarrollar.


Atendidos los términos en que se expresa el Estatuto de Autonomía, que atribuye competencia en materia de agricultura de forma exclusiva a la Comunidad Autónoma, aunque limita su ejercicio por referencia a una concreta función estatal, la determinación del alcance de ésta servirá para delimitar, siquiera sea de forma negativa o por exclusión, el contenido de la competencia que, en materia de agricultura, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


A tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando en sucesivos pronunciamientos el contenido y los límites de dicha competencia del Estado, que puede abarcar "tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector" (SSTC 95/1986, 213/1994 y 21/1999, entre otras), sin que alcance, sin embargo, a "incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general" (STC 133/1997), pues de no ser así "se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico" (STC 112/1995).


En relación con el sector agrícola, al que pertenece el Proyecto de Decreto, la STC 14/1989, de 26 de enero, afirma que corresponde al Estado "establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado agropecuario nacional y, entre ellas, las que definan la política general de precios y abastecimientos, así como las que dispongan la orientación que debe presidir las medidas de intervención dirigidas a lograr la estabilización de dicho mercado, quedando reservada a la Comunidad Autónoma la competencia para adoptar, dentro del marco de esas directrices generales, todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas, sino complementarias, concurrentes o neutras de tal forma que, estando encaminadas a mejorar las estructuras de la agricultura y ganadería propias, no supongan interferencia negativa o distorsión de la ordenación general establecida por el Estado, sino más bien que sean coadyuvantes o inocuas para esta ordenación estatal". En el mismo sentido, la STC 95/2001, de 5 de abril.


En este escenario, presidido por los principios de complementariedad y no contradicción, cobra especial relevancia la función, también de titularidad estatal en virtud del artículo 149.1.13ª CE, de "coordinación de ámbitos competenciales ajenos que inciden en la ordenación general de la economía" (STC 227/1988). Para el Alto Tribunal esta competencia estatal de coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes en el sistema, evitando contradicciones o disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían la realidad misma del sistema. Para ello, el Estado puede fijar medios y formas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades, estatales y comunitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema (STC 45/1991, de 28 de febrero).


Así pues, "el marco de competencias asignadas a cada una de las Administraciones por la Constitución, y en su día concretadas respecto a la sanidad vegetal mediante los correspondientes Reales Decretos de transferencias de competencias, asigna competencia plena a las Comunidades Autónomas en esta materia en su ámbito territorial, quedando para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el establecimiento de las bases y la coordinación general de la sanidad vegetal, y organizando a través de los cauces adecuados la necesaria colaboración cuando se producen concurrencia de funciones en casos tales como la planificación de las campañas fitosanitarias de interés estatal, declaración de la existencia de una plaga, o el intercambio mutuo de información" (Libro Blanco de la Agricultura y el Desarrollo Rural, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).


En el marco competencial descrito y por lo que afecta al concreto extremo que se pretende regular, la LSV se limita a prever la existencia de centros oficiales u oficialmente reconocidos que puedan realizar las inspecciones técnicas de los medios de aplicación fitosanitaria, sin llegar a pergeñar, siquiera en trazos gruesos, el régimen a que deben someterse tales centros. Esta labor se deja al ulterior desarrollo reglamentario abordado por el RD 1702/2011, que dedica su Capítulo II a las llamadas "estaciones de inspección", regulando quiénes pueden ser sus titulares, el equipamiento  y el personal con que han de contar aquéllas, así como su formación.


Además, la propia LSV, en sus artículos 46 y 47, deja a las Comunidades Autónomas la labor de realizar los controles e inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la Ley, siendo los centros de inspección técnica objeto de regulación en el Proyecto calificados por el artículo 47.3 LSV como "instrumentos de apoyo a la realización de los controles que deben realizar las Administraciones Públicas" y que habrán  de ser designados por los órganos competentes de éstas. El RD 1702/2011, por su parte, establece normas relativas a la forma de realizar las inspecciones, sus resultados y la plasmación de los mismos en los certificados de inspección, al tiempo que impone a las Comunidades Autónomas la obligación de elaborar y gestionar un censo de equipos a revisar y la aprobación de planes de inspección.


La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura, le permite, con los límites ya indicados, dictar normas que reglamenten las indicadas inspecciones, complementando las previsiones estatales y con el límite esencial de su no contradicción. De hecho, el propio RD 1702/2011 contiene llamadas concretas a la actuación normativa de las Comunidades Autónomas en los artículos 7.3 (establecimiento de la cuantía mínima de la responsabilidad civil a asegurar por las estaciones de inspección no dependientes de una Administración pública), 11.1 (establecimiento del procedimiento de gestión aplicable en la realización de las inspecciones), y 12.6 (fijación del plazo máximo en el que el equipo que haya obtenido una inspección desfavorable ha de someterse a nueva revisión).


3. Además, el Proyecto es acorde con las líneas maestras de la actuación comunitaria en la utilización de productos fitosanitarios y que se desprenden de la Comunicación de la Comisión Europea, de 12 de julio de 2006, titulada "Estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas", que sentó las bases para reducir el impacto de éstos en la salud humana y en el medioambiente. En el marco de dicha estrategia se dicta la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco de actuación comunitaria para lograr una utilización sostenible de los plaguicidas. En relación con los medios de aplicación de dichos productos, la Directiva señala que "los Estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas" (art. 8.1) y que "las inspecciones comprobarán que los equipos de aplicación de plaguicidas cumplen los requisitos pertinentes enumerados en el anexo II, con objeto de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente" (art. 8.4).   El referido anexo II, por su parte, comienza señalando que "la inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas debe cubrir todos los aspectos importantes para conseguir un elevado nivel de seguridad y protección de la salud humana y del medio ambiente. Se debe asegurar la plena eficacia de la aplicación mediante el correcto funcionamiento de los dispositivos y la buena ejecución de las funciones del equipo", para alcanzar los objetivos indicados en el anexo y que se han incorporado al ordenamiento español por el RD 1702/2011.


4. Como conclusión de todo lo expuesto, cabe afirmar que la Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar la norma proyectada, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004).


QUINTA.- Observaciones de carácter general.


1. Reconocimiento oficial y autorización.


Como señalamos supra, la LSV reserva la realización de los controles de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios previstos en su artículo 41.2, b) a centros de inspección técnica "oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados para las revisiones periódicas".


Ante la falta de un desarrollo reglamentario específico estatal, el Decreto regional 394/2008, de 10 de octubre, reguló el procedimiento de reconocimiento oficial y creó el registro de empresas oficialmente reconocidas para la realización de las inspecciones técnicas de los medios de aplicación de los productos fitosanitarios. Con ocasión de la consulta formulada a este Consejo Jurídico sobre el Proyecto del indicado Decreto, se reflexionaba en el Dictamen 115/2008 acerca de la naturaleza de la indicada técnica de reconocimiento oficial, como especie de la institución autorizatoria, entendida ésta en la concepción amplia que recoge el artículo 1.2 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según el cual, "se entiende por autorizaciones todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado".


Se utiliza, pues, el término autorización en su sentido más laxo, como genus, para aludir a toda una serie de figuras que, bajo la característica común de la limitación administrativa de derechos y con diversidad de matices y denominaciones (autorizaciones, permisos, acreditaciones, habilitaciones, colegiaciones, inscripciones, etc.), describen supuestos en los que una actividad privada es consentida por la Administración, previa valoración de la misma a la luz del interés público que la norma aplicable en cada caso pretende tutelar. Como señala la doctrina, la intervención de la Administración por vía de consentimiento del ejercicio de la actividad se configura siempre como requisito necesario de dicho ejercicio, que, de otro modo, o bien no podría desplegarse válidamente, o bien se vería privado de efectos jurídicos.


El reconocimiento, en fin, constituye una técnica de intervención administrativa en una actividad empresarial -la determinación del acomodo de determinados equipos a normas técnicas- que, aun siendo de naturaleza privada y estando sujeta a la libertad de iniciativa, es susceptible de incidir en el interés general, representado por la protección del medio ambiente y la salud de las personas, así como la ordenación de la actividad agraria conforme a criterios de racionalidad y eficacia en el uso de los productos fitosanitarios. El reconocimiento, aun de forma menos intensa que a través de la autorización o de la concesión administrativa previa, permite comprobar la conformidad de la actividad privada con aquél, de forma que sin el previo reconocimiento de la Administración, la inspección carecería de la naturaleza de control oficial. Se trata, en definitiva, de un sistema para reconocer la solvencia y calidad de determinadas empresas, a cuya actividad y en atención a los medios y procesos que emplean en su desarrollo, se anudan unos cualificados efectos jurídicos. Y es que, a diferencia de la autorización, el particular no precisa del consentimiento previo de la Administración para realizar la actividad, porque el reconocimiento afecta únicamente a sus efectos, no a ella misma.


La aprobación del RD 1702/2011 conlleva un cambio en el escenario normativo que incide sobre la técnica de intervención administrativa a utilizar, toda vez que la referida norma estatal opta por la autorización de la estación de inspección técnica frente al mero reconocimiento oficial de la empresa, ampliando asimismo el elenco de entidades que pueden realizar las inspecciones técnicas, que no queda constreñido a las empresas, como establece el Decreto regional vigente, sino que abarca también a los órganos de las Administraciones Públicas, centros de formación agraria, determinados departamentos universitarios, centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica y a las cooperativas agrarias, pues todos ellos pueden ser titulares de estaciones de inspección técnica, ex artículo 7 RD 1702/2011.


Además, la realización de las inspecciones queda reservada por el artículo 11 del RD 1702/2011 a las ITEAF, es decir, a las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios, definidas por el artículo 2, letra k) del Real Decreto, que ahora pasan a constituir el objeto o destinatario de la autorización, y no ya el mero reconocimiento de su actividad inspectora como oficial.


Todo ello determina la necesidad de derogar el Decreto 394/2008, dado el solapamiento de su regulación con el contenido del Proyecto y su discordancia con las normas contenidas en el RD 1702/2011, pues, de conformidad con éste, ya no bastaría el mero reconocimiento de una entidad como oficial a efectos de la realización de las inspecciones, sino que se precisa la constitución de una ITEAF que ha de obtener la previa autorización administrativa.


Esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril (RCJ).


2. Autorización e inscripción en el registro.


El Proyecto tiene por objeto regular dos realidades íntimamente ligadas entre sí, pero de diferente naturaleza:


a) Por una parte, la autorización descrita supra, en cuya virtud se habilita a una ITEAF para la realización de las inspecciones objeto del Proyecto.


b) De otra, la inscripción de tales estaciones de inspección en un registro administrativo que, a diferencia de la autorización, es un acto de conocimiento. Integra la categoría de las actividades administrativas de constancia, es decir, aquellas que para la doctrina consisten en que, bien la Administración, bien los particulares, realizan declaraciones de hechos y actividades, formalizándolas para un mejor cumplimiento de la finalidad específicamente policial, dotando de publicidad formal a determinadas personas, bienes, actividades o situaciones, que sirven a la mejor ordenación administrativa de la actividad. En suma, la finalidad de la inscripción en el Registro es esencialmente informativa o, a lo sumo, de gestión, para que la Administración regional pueda desarrollar sus funciones de control sobre las indicadas empresas. En cualquier caso, su naturaleza no deja de ser meramente instrumental.


A la luz de este planteamiento, surge una primera consideración, cual es la de reflejar la preeminencia del aspecto material de lo regulado, de forma que el contenido primario del capítulo III de la futura norma sea la reglamentación de la autorización, tanto en sus contenidos sustanciales (requisitos, efectos, etc.) como formales (procedimiento). La inscripción en el Registro y la regulación de éste deberían quedar en un segundo plano. Así, los respectivos epígrafes del indicado capítulo y del artículo 5 del Proyecto deberían incluir una mención expresa a la autorización y la regulación de ésta debería anteponerse a la creación del Registro, intercambiando su posición los dos apartados del artículo 5.


Del mismo modo, la autorización podrá ser modificada o revocada no simplemente mediante la práctica del oportuno asiento en el registro, como prevé el artículo 6.1 del Proyecto, sino mediante un previo acto administrativo de modificación o revocación de la autorización dictado tras el oportuno procedimiento.


En idéntico sentido, la incompatibilidad prevista en el artículo 11 del Proyecto no determinará únicamente la prohibición de inscripción, sino también y con carácter previo la imposibilidad de obtener autorización para las estaciones dependientes de las entidades (no sólo empresas) en cuyos socios, directivos o personal concurran las circunstancias indicadas en el indicado artículo 11.


La solicitud cuyo modelo se contiene en el Anexo I del Proyecto no lo es meramente para la inscripción en el registro, sino también para obtener, previamente al alta en aquél, la autorización para realizar inspecciones, como de hecho y acertadamente se indica en el artículo 6.2 del Proyecto.


3. El carácter indefinido de la autorización.


De conformidad con los artículos 7.1 RD 1702/2011 y 5.2 del Proyecto, la autorización tendrá una duración indefinida. Ahora bien, a diferencia de la norma estatal, la redacción propuesta incorpora una precisión que, de facto, convierte la anterior proclamación de vigencia indefinida de la autorización en algo ficticio, pues la sujeta a la demostración del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos al efecto, lo que deberá justificar cada cuatro años ante la Administración, previa auditoría de los procedimientos de trabajo presentados.


Parece evidente que, si ha de justificarse cuatrienalmente mediante auditoría el cumplimiento o mantenimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización, la vigencia o duración efectiva de ésta no es indefinida sino de tan sólo cuatro años.


Tras la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que la traspone a nuestro ordenamiento, las autorizaciones, con carácter general, se conceden por tiempo indefinido, salvo que concurran las excepciones legalmente previstas (art. 7.1 de la Ley). Nada se justifica en el expediente acerca de la necesidad de otorgar un plazo de vigencia limitado a la autorización por la existencia de una razón imperiosa de interés general (art. 7.1, letra c), ni que haya limitación en el número de autorizaciones a conceder (art. 7.1, letra b); tampoco concurre la circunstancia de que la renovación sea automática o que se condicione únicamente al cumplimiento continuo de los requisitos (art. 7.1 letra a), pues el artículo 5.2 del Proyecto exige, además del mantenimiento de tales requisitos, que se justifique y se acompañe de un informe de auditoría relativa a la adecuación de los procedimientos de trabajo, la calibración de los equipos de medida y el cumplimiento de los procedimientos establecidos en diversas normas técnicas.


En atención a lo expuesto, considera el Consejo Jurídico que un régimen más adecuado al marco normativo indicado sería prever una vigencia indefinida para las autorizaciones previstas en el Proyecto, sin perjuicio de establecer expresamente la obligación de los titulares de las estaciones autorizadas de comunicar a la Administración cualquier modificación o alteración relativa al cumplimiento de los requisitos que fueron tenidos en cuenta en el momento de otorgar la autorización, lo que podría motivar una extinción de la autorización por revocación, de forma acorde con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 17/2009. Y todo ello, por supuesto, sin perjuicio de la facultad de la Administración autorizante de requerir en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de dichos requisitos y obligaciones. De aceptarse esta consideración, habría de adaptarse la redacción del artículo 7 del Proyecto.  


Esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 61.3 RCJ.  


4. La potestad para fijar los precios de las inspecciones.


El artículo 12 del Proyecto habilita al Consejero de Agricultura y Agua para el establecimiento, mediante Orden, de las tarifas a aplicar para la inspección de los equipos.


El punto de partida ha de ser recordar que la Ley no atribuye la ejecución de las inspecciones a la Administración pública -aunque el RD 1702/2011 permite ser titulares de ITEAF a entidades públicas- sino que la cede al sector privado, a unos particulares que no actúan como contratistas de la Administración sino a título privado, aunque bajo un intenso control público. Cabe llamar la atención en este punto que la técnica que se utiliza -la autorización- no es una técnica de gestión de servicios públicos, sino propiamente de policía, como medio de ejercer un control a priori sobre una actividad esencialmente privada pero condicionada por la intensa presencia del interés público.


Descartada, entonces, la existencia de un servicio público cuya gestión se encomienda a un particular a través de un contrato, a quien la Administración titular del servicio sí podría imponer las tarifas a aplicar a los usuarios del servicio, ha de determinarse cuál es la naturaleza de las "tarifas" cuya fijación el Proyecto quiere asignar al Consejero de Agricultura.


Y a tal efecto ha de advertirse que los indicados precios a abonar por los propietarios de los equipos sujetos a inspección tienen una diferente naturaleza según el carácter público o privado del titular de la ITEAF que realiza la inspección. Así, en el caso de pertenecer la estación inspectora a una Administración Pública, la tarifa constituiría un ingreso sujeto en su establecimiento y exacción a las normas hacendísticas y presupuestarias de la respectiva Administración. En el caso de la Administración regional habría que acudir al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (TRLT).  


Si, por el contrario, el titular de la estación inspectora es un particular, el establecimiento de la tarifa por la Administración determinaría que sería ésta y no el empresario quien fijara la contraprestación que un particular puede exigir a otro por la realización de una actividad esencialmente privada, lo que incidiría en el principio de libertad de fijación de precios, reflejo a su vez del de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución. Y es que ya señalamos con anterioridad que estamos ante el ejercicio de una actividad privada, la inspección, que queda sometida a un régimen de intervención administrativa en atención a  los intereses objeto de protección. No obstante, la publificación que el control administrativo previo conlleva sobre la actuación inspectora no es tan intensa que permita considerar la realización de la inspección como la prestación de un servicio público, que lo excluiría del ámbito privado, sino que queda sujeta a la libertad de iniciativa proclamada por el artículo 38 CE, en el ámbito de la economía de mercado. La incardinación de este precepto en el Título I, Capítulo II de la CE determina que sólo la Ley podrá regular su ejercicio, fijando los elementos esenciales determinantes de la intervención administrativa, por así establecerlo el artículo 53.1 CE. Por ello, como señala el Consejo de Estado en Dictamen 982/1997 y reitera en el 1167/2003, "con relación a actividades empresariales de interés público (...), la fijación de precios por la prestación de servicios, son decisiones reservadas al Poder legislativo". Y no consta que la regulación legal aplicable habilite a la Comunidad Autónoma para el establecimiento de los precios de las inspecciones a cobrar por las estaciones de titularidad privada.


En consecuencia, no puede el Consejo de Gobierno, sin el adecuado sustento legal, asignar al Consejero de Agricultura la potestad tarifaria que el artículo 12 del Proyecto pretende atribuirle, toda vez que no podría fijar los precios de las inspecciones realizadas por estaciones pertenecientes a otras Administraciones públicas o a particulares. De hecho, y de conformidad con lo establecido en el indicado artículo 20.3 TRLT, dicho Consejero sólo estaría facultado para fijar las tarifas de las inspecciones a realizar por estaciones técnicas dependientes de su propio Departamento.


Esta observación reviste carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 61.3 RCJ.


SEXTA.- Observaciones particulares al texto.


- Artículo 4. Censo de equipos a inspeccionar y programa de inspecciones.


a) Una redacción del apartado 1 más ajustada a la norma estatal que le sirve de referencia sería la siguiente: "La Consejería de Agricultura y Agua, a través de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, elaborará y gestionará un censo de equipos a inspeccionar, formado por todos los contemplados en el artículo 3 del Real Decreto 1702/2011,..."


b) Comoquiera que la fuente de información primaria -no deberían descartarse otras bases documentales de la Comunidad Autónoma, como de hecho prevé el Real Decreto- será el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de la Comunidad, en los apartados 3 y 4 se regula la obligación de inscribir en tal registro los equipos de aplicación de fitosanitarios instalados sobre aeronaves y en invernaderos u otros locales cerrados, que en la actualidad no está prevista. Nada hay que objetar al ejercicio de esta facultad de la Comunidad Autónoma -expresamente reconocida por el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola (Anexo II, letra k)-, salvo por la ubicación de la previsión, que encontraría un mejor acomodo en la parte final de la norma, como disposición adicional.


- Artículo 5. Registro de estaciones de inspección autorizadas.


El apartado 2 debe precisar si la auditoría de procedimientos de trabajo es únicamente exigible a las estaciones que son propiedad de empresas o si, por el contrario, tal control ha de realizarse sobre todas las estaciones de inspección, independientemente de que su titular sea un sujeto público o privado.  


Esta observación se realiza a la luz de la redacción del Proyecto, en cuya virtud el informe de auditoría ha de verificar la adecuación de los procedimientos de trabajo seguidos por la "empresa", en redacción importada del todavía vigente Decreto regional 394/2008.


Como ya indicamos en anteriores consideraciones, la aprobación del RD 1702/2011 determina que las inspecciones objeto de regulación han de ser realizadas por estaciones de inspección, cuya titularidad puede corresponder a sujetos diversos y de diferente naturaleza pública y privada. La finalidad de control aneja al informe de auditoría, el contenido del mismo y su incidencia en la eficacia de las inspecciones y, por extensión, en la garantía de los trascendentales intereses públicos protegidos por aquéllas (salud y protección del medio ambiente), determinan que el informe de auditoría debiera resultar exigible para todas las estaciones de inspección, con independencia de la entidad titular. Se sugiere, en consecuencia, sustituir el término "empresa" por el de "estación de inspección".


- Artículo 6. Regulación del procedimiento de autorización y de inscripción en el registro de estaciones de inspecciones técnicas de equipos de aplicación de fitosanitarios.


a) La remisión interna al artículo 10 del Proyecto debe realizarse al artículo 11.


b) Debería completarse la información sobre el personal disponible con los certificados de aptitud del director técnico de la estación y de los inspectores (art. 13.1 RD 1702/2011).


c) Dispone el apartado 2 que a la solicitud de autorización habrá de adjuntarse diversa documentación entre la que se menciona la "licencia de apertura y/o actividad". Como primera consideración ha de señalarse que el término "apertura" es más propio del ámbito urbanístico y medioambiental y aparece íntimamente relacionado con el ejercicio de las competencias municipales de intervención sobre los usos del suelo y la edificación, por lo que debería valorarse la exigencia, en todo caso, de su otorgamiento previo a la autorización de una estación de inspección técnica cuando el ejercicio de las actividades inspectoras puede realizarse tanto en instalaciones fijas como en unidades móviles. En efecto, de conformidad con el artículo 9.1 RD 1702/2011, las estaciones deben disponer de un domicilio social, "para su relación con los titulares de los equipos de aplicación y con la Administración autonómica y estatal" y de unidades móviles "para la realización de las inspecciones", de donde se infiere que no es preceptivo tener instalaciones fijas de inspección.


Por otra parte, considerando que las estaciones de inspección técnica pueden ser de titularidad pública, podría ocurrir que, en determinados supuestos, pudieran quedar también exentas de obtener licencia de actividad, conforme al régimen que de la misma se establece en la Ley 4/2009.


En consecuencia, la exigencia de las licencias municipales debería relativizarse para los supuestos en que resulten preceptivas de conformidad con la normativa sectorial aplicable.


d) Debería preverse expresamente en el apartado 3 un trámite de subsanación de deficiencias de la solicitud y de omisión de documentos preceptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


e) Considerando que entre la documentación a presentar se exige la acreditación de contar con licencias municipales y a fin de separar las funciones de inspección de las diversas Administraciones competentes, en correspondencia con cada una de las competencias ejercitadas a través de distintas autorizaciones y licencias, convendría que se especificara en el apartado 3, como se ha hecho en otros reglamentos autonómicos, que la visita de inspección regulada en el indicado apartado se extienda únicamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de inspecciones de equipos de aplicación fitosanitaria, para evitar que pueda entrecruzarse con otras inspecciones establecidas en normas regionales -como la licencia de actividad prevista en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada- u ordenanzas municipales (Dictámenes 95/2007 y 102/2010 de este Consejo Jurídico), y acotar también las responsabilidades de las Administraciones, en el caso de incumplimiento de distintas normas sectoriales.


f) Los párrafos segundo y tercero del apartado 4 establecen requisitos materiales que las estaciones han de cumplir como condición para que pueda otorgarse la autorización, por lo que encontrarían un mejor acomodo en el artículo 9 del Proyecto.


- Artículo 7. Revocación de la autorización y cancelación de la inscripción en el Registro.


La referencia al artículo 8 del Proyecto contenida en el apartado 1 debe sustituirse por la del artículo 9.


- Artículo 9. Requisitos que deben cumplir los titulares de las ITEAF para ser autorizados para la realización de inspecciones e inscribirse en el Registro.


a) Debería modificarse el epígrafe del artículo, toda vez que los requisitos habrían de cumplirse no tanto por los titulares de las estaciones como por éstas, que son las que reciben la autorización y son objeto de inscripción en el Registro.


b) El apartado 4, en rigor, no puede considerarse como un requisito para la autorización, pues no puede acreditarse la realización de las inspecciones con arreglo a lo establecido en los artículos 11 y 12 RD 1702/2011 con anterioridad al otorgamiento de la autorización y, de ser éste un verdadero requisito, la autorización, que constituye una forma de control previo de la actividad, no podría otorgarse sin su previa justificación.


Debería, en consecuencia, extraerse este contenido del artículo 9 y conformar un nuevo precepto, en el que, además, la Comunidad Autónoma podría desarrollar el procedimiento de gestión para la realización de las inspecciones, haciendo efectiva la habilitación expresa que a tal efecto le confiere el artículo 11.1 RD 1702/2011 y que el Proyecto sometido a consulta no lleva a la práctica.    


- Disposición adicional única. Régimen sancionador.


Como indicamos en nuestro Dictamen 137/2007, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, manifestada entre otras en las Sentencias 42/1987 y 305/1993, que el derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 CE, extensible al derecho administrativo sancionador, incorpora una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual, y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesariamente legal de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de tales sanciones, por cuanto el término "legislación vigente" contenido en el citado artículo 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora.


Esta consideración ha tenido plasmación positiva en la LPAC, la cual, al regular la potestad sancionadora de la Administración, ha establecido una triple reserva de Ley: a) para la atribución de la potestad sancionadora (artículo 127.1); b) en orden a la tipificación de las infracciones (artículo 129.1); y c) en relación con la delimitación de las sanciones (artículo 129.2).


No obstante, esta garantía no excluye que la norma legal pueda ser completada por otras de rango reglamentario a las que se remita, pero para que ello tenga lugar es preciso que en aquélla se encuentren suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer, encontrándose prohibida toda remisión que permita una regulación independiente no subordinada a la Ley. Por consiguiente, la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora sólo resulta constitucionalmente lícita cuando en la Ley que le ha de servir de cobertura queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer.


Pero, además, debe cumplirse una inexcusable garantía material, por cuanto las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes deben estar predeterminadas normativamente; esto es, el requisito denominado por el Tribunal Constitucional de "lex scripta, lex previa y lex certa" (STC 6/1994, de 17 de enero; FJ 2). La tipificación del ilícito administrativo que exige la garantía material se encuentra integrada, entre otros elementos, por la concreción de las obligaciones y prohibiciones cuyo incumplimiento producirá la infracción.


En aplicación de la doctrina expuesta, procede hacer las siguientes consideraciones:

A) Cuando la Disposición adicional primera del Proyecto establece que serán sancionados los incumplimientos de lo en él dispuesto conforme al régimen punitivo establecido en la LSV, caben dos interpretaciones:


a) Que pretende establecer una nueva infracción de corte general, cuyo tipo estaría definido por el incumplimiento de cualesquiera normas contenidas en el Proyecto. Ahora bien, ello sería contrario a la exigencia de concreción de las obligaciones y prohibiciones contempladas en el tipo, pues no parece que el incumplimiento de las normas contenidas en el Proyecto, como las relativas al procedimiento de autorización-inscripción, pueda determinar una infracción y dar lugar a la correspondiente sanción, pues su inobservancia tendría como resultado o efecto el no otorgamiento de la autorización o la revocación de la ya concedida.


Podría, entonces, modificarse la redacción para aludir al incumplimiento de cualesquiera obligaciones o prohibiciones contenidas en el Proyecto, pero, aún así, seguiría faltando el requisito de la previa determinación legal de los aspectos esenciales y delimitadores de las conductas típicas. Y es que las únicas infracciones que podrían ser sancionadas por incumplir las obligaciones y prohibiciones contenidas en el futuro Decreto serían aquellas que la propia LSV tipifica como infracción administrativa, como por ejemplo, la aportación de documentos o datos falsos o inexactos, de forma que induzcan a las Administraciones públicas a otorgar autorizaciones de actividades, establecimientos o medios de defensa fitosanitaria sin que se reúnan los requisitos o condiciones establecidos para ello (art. 55, letra b, LSV).


b) Que no pretenda establecer ninguna nueva infracción administrativa, sino constituir un mero recordatorio o reenvío al régimen disciplinario contenido en la LSV.


En ambas interpretaciones el precepto resulta redundante, pues la fuerza de obligar de las normas que diseñan el régimen sancionador de las estaciones de inspección técnica de medios de aplicación de fitosanitarios no depende de su futura previsión reglamentaria, sino de la propia Ley.


- Disposición final segunda. Entrada en vigor.


No se aprecian en el expediente razones de especial urgencia que justifiquen una excepción al régimen general de vacatio de las normas, establecido en veinte días desde su publicación, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley 6/2004.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar el texto sometido a consulta, siendo adecuada la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.


SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en lo esencial, a las normas que lo disciplinan, sin perjuicio de las deficiencias puestas de manifiesto en la Consideración Tercera de este Dictamen.


TERCERA.- Tienen carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 63.1 RCJ las observaciones efectuadas en la Consideración Quinta de este Dictamen relativas a los siguientes extremos: a) la necesaria derogación del Decreto 394/2008; b) la modulación acerca de la duración o vigencia de la autorización contemplada en el artículo 5 del Proyecto;  y c) la supresión de la asignación al Consejero de Agricultura y Agua de la potestad tarifaria que el artículo 12 del Proyecto pretende atribuirle.


CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.


No obstante, V.E. resolverá.