Dictamen 54/13

Año: 2013
Número de dictamen: 54/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 54/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 251/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2008, x,  presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por el fallecimiento de x, madre de la reclamante, por entender que la deficiente asistencia que se le prestó en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell (HSMR) de Cartagena, constituyó la causa de su muerte.


Los hechos se produjeron, según versión de la interesada, del siguiente modo:


- El día 5 de diciembre de 2007, cuando la reclamante se encontraba viendo la televisión junto a su madre, en el domicilio de ambas, la segunda, que estaba comiendo patatas fritas directamente del envase,  se atragantó y aunque con un intento de vómito pareció mejorar seguía sintiendo la sensación de tener un cuerpo extraño en la garganta, por lo que su hija llamó al 061.


- Personados los servicios del 061 en el domicilio de la reclamante, procedieron a reconocer a su madre, llegando a la conclusión de que se había tratado de un atragantamiento que se encontraba ya resuelto, no obstante remiten a la paciente al Servicio de Urgencias del HSMR.


- En dicho Servicio atendieron a la x sin encontrar la presencia de cuerpo extraño alguno, por lo que la remitieron a su domicilio con indicación de volver si fuera necesario, ya que la paciente seguía quejándose de notar la presencia de un cuerpo extraño en la garganta. La Dra. x, le indicó  a la reclamante que, al llegar a casa, le diese a su madre un yogurt líquido, ya que lo único que tenía su madre era la sensación molesta derivada del esfuerzo de vomitar y que con el yogurt se le suavizaría la garganta y comenzaría a mejorar.


- Siguiendo dichas instrucciones x le dio a su madre el yogurt, pero, nada más tomar la primera cucharada, comenzó a mostrar evidentes signos de asfixia por lo que la reclamante procedió a llamar de nuevo al servicio de emergencias, pero mucho antes de que llegara su madre falleció.


- Iniciadas actuaciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cartagena (DP 4794/2007), se practicó autopsia al cadáver, concluyendo que los hallazgos eran compatibles con muerte asfíctica, en la que el cuerpo extraño hallado al abrir la larofaringe y porción superior del esófago se describe como un bolsita de plástico de 3,3x3,3 cm con cartulina en su interior de 3,6x3,9 cm, que al estar dotada de cierta rigidez y flexibilidad, produjo por un lado una oclusión parcial de la entrada de la laringe y, por otro, una presión sobre la parte posterior de la misma, ocluyendo las vías aéreas. La muerte se data entre las 0 y las 1 horas del día 6 de diciembre de 2007.


Según manifiesta la reclamante la Dra. que atendió a su madre, x, es médica generalista y, por lo tanto, sin preparación específica en otorrinolaringología, a pesar de lo cual no recabó la presencia de un compañero especialista en tal materia, el cual, con la simple utilización de un espejo, hubiese podido evitar el fatal desenlace. La facultativa, sin embargo, no solicitó tal ayuda, no utilizó un laringoscopio flexible, limitándose a una exploración radiológica, a pesar de la falta de fiabilidad de esta prueba por el elevado índice de falsos negativos que se pueden producir según el material del cuerpo ingerido.


Para la reclamante, la Dra. x no ajustó su actuación a la lex artis, al realizar una evaluación para la que no estaba capacitada y enviando a la paciente a su casa cuando ésta se quejaba de la presencia de un cuerpo extraño en la garganta, lo que aconsejaba, al menos, dejarla en observación en el Hospital. Lo sucedido era previsible y evitable, sin que se pusieran a disposición de la paciente los medios materiales y humanos que resultaban indicados ante los síntomas que presentaba.


La muerte de su madre produjo en la reclamante una fuerte crisis ansioso-depresiva, que la forzó a abandonar el domicilio familiar, ante la imposibilidad de seguir residiendo en el lugar donde su madre había fallecido.


Por todo lo anterior, atendiendo a las circunstancias personales y familiares (x mantenía un estrecho vínculo con su madre al ser hija única y estar sus padres divorciados), solicita una indemnización a tanto alzado de 300.000 euros, al considerar que la aplicación del baremo previsto para el sistema de valoración de daños personales de accidente de tráfico, sólo tiene un carácter orientativo y no resulta de obligada aplicación.


A la reclamación se une la siguiente documentación:


  1. Escritura de poder a favor de dos letrados.

  2. Declaración de herederos abintestato, en la que se reconoce a la reclamante como heredera única de la x.

  3. Libro de familia.

  4. Historia clínica de la atención prestada por el 061.

  5. Parte del Servicio de Urgencias del HSMR.

  6. Historia clínica de la asistencia de urgencia prestada por el Centro de Salud del Parchis.

  7. Informe de autopsia.

  8. Certificado de fallecimiento de la paciente.


SEGUNDO.- Con fecha  26 de diciembre de 2008 se dicta Resolución del Director Gerente del SMS,  por la que se admite a trámite la reclamación y se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico de dicho organismo.


TERCERO.- Seguidamente el órgano instructor solicita al Director Gerente del HSMR copia de la historia clínica de la paciente, así como informe de los facultativos que la atendieron.


El requerimiento es cumplimentado con el envío de la historia clínica y de los siguientes informes:


- De la Dra. x, en el que se señala lo siguiente:


"1) La paciente x, es atendida en domicilio por una unidad del 112 la cual refleja un ?posible atragantamiento resuelto espontáneamente con tos y vómitos?.


2) A su llegada a Urgencias a las 22.27 le relata al médico de Valoración Inicial la existencia de un atragantamiento tras ingesta de patatas, así como que posteriormente a esta ingesta ha bebido agua. Lo que demuestra la permeabilidad de la vía aérea, en ese instante, y va a favor del diagnóstico inicial de atragantamiento resuelto.


3) En cuanto a la asistencia, la paciente, según se refleja en la historia clínica indica que se ha atragantado con la ingesta de una patata, no explica que come directamente las patatas de la bolsa, como refiere la reclamación, ni la posible ingesta de cuerpos extraños, derivada esta de no observar lo que come.


4) En la exploración la paciente se encuentra en todo momento eupneica, es decir respirando de forma completamente normal. Esto va, también a favor de un atragantamiento resuelto.


5) En la exploración visual de la vía aérea hecha con linterna y especulo, no se aprecia cuerpo extraño alguno.


6) Se le realiza gasometría basal para determinar la situación clínica de la paciente, es decir la concentración de oxígeno, que estaría afectado de persistir la obstrucción, estando dichos parámetros dentro de la estricta normalidad.


7) Se realiza un estudio radiológico, para valorar la permeabilidad de la vía aérea siendo este normal.


8) Se consulta con radiólogo de guardia que valora el estudio realizado como normal y se reafirma en la permeabilidad de la vía aérea.


9) Con todos estos parámetros normales, y en ausencia de situación de dificultad respiratoria, tanto subjetiva como objetiva, se procede a dar el alta a la paciente, la cual acepta irse a su domicilio en situación de observación. Es difícil comprender que se hubiera dado al alta a un paciente si éste se estuviera asfixiando, y más que este paciente aceptara irse.


10) No se refleja en el informe de alta la indicación de dieta líquida, y si la indicación de volver si persisten las molestias. En este caso se recomienda ayunas ya que existe la posibilidad de que el paciente precise de la realización de pruebas y técnicas, para las que es necesario un periodo de ayunas".


- Del Dr. x, facultativo especialista en radiodiagnóstico, del siguiente tenor:


"Se me solicita un informe, de unas placas radiográficas, practicadas a la paciente, x, durante la guardia del día 5 de diciembre de 2007.


Según la información que dispongo, le informé al Facultativo del Servicio de Urgencias, ?que la vía aérea se encontraba libre?.


Con esta información indicaba que no se aprecian signos radiológicos de obstrucción de la vía aérea en el momento que se le practicó la radiografía. Además debo señalar que los objetos, no radiopacos, como lo es el plástico, no son visibles a los Rayos X".


CUARTO.- Con fecha 26 de marzo de 2009 se procede a la notificación a las partes (reclamante y aseguradora del SMS), de la apertura del período para práctica de prueba.


El 27 de mayo de 2009, la reclamante, a través de letrado, aporta la siguiente documentación:


- Informe médico pericial emitido por el titular de la Cátedra de Otorrinolaringología de la Facultad de Medicina de Cantabria, Dr. x, en el que, tras efectuar las consideraciones que estima oportunas, concluye del siguiente modo:


"1.º Después de una exploración negativa a través de analítica y RX debería haberse explorado directamente por un especialista el vestíbulo laríngeo y la laringe a través de medios simples: espejillo laríngeo o incluso a través de fibrolaringosopia que sin duda debe de existir en la dotación accesible de un Hospital Universitario.


2.º La paciente que conservaba tras su primera crisis asfíctica (de la que se recuperó) sensación de cuerpo extraño y agitación debería haber sido sometida a observación hospitalaria al menos 12/24 horas.


3.º Al surgir la crisis asfíctica final en su domicilio, podría haberse realizado una intervención interciso-tiroidea (coniotomía) de emergencia que restauraría rápidamente la ventilación pero que debe ser realizada antes que transcurran los primeros 3-5 minutos tras la apnea. Habitualmente como es fácil de entender, no suele ser factible la asistencia domiciliaria en tan corto espacio de tiempo por parte de un facultativo especialista de emergencias".


- Diversa documentación (certificado de empadronamiento, contrato de arrendamiento de una vivienda, etc.), tendentes a acreditar que la reclamante que, vivía con la única compañía de su madre, se vio obligada a abandonar su casa y a alquilar otra, al no poder soportar seguir residiendo en el lugar donde había fallecido su madre.


- Informe del Dr. x, especialista universitario en Psicodiagnóstico y Tratamiento en Psicoterapia y Psicoanalítica, emitido el 12 de enero de 2009, en el indica lo siguiente:


"x con DNI --, acudió a 1ª consulta el 11 de junio del pasado año en la que manifestaba gran tristeza, desánimo, sensación de vacío interno, sentimientos de culpa, miedo a la soledad, anhedonia, disminución de la capacidad intelectual, astenia. No existían síntomas de alteración del pensamiento ni ideas suicidas. Cuadro que manifiesta tener desde la muerte de su madre hacia aproximadamente seis meses, diagnosticándose de depresión. Estaba en tratamiento con esertia 20 mgr./24h.


Ha estado en consulta semanal, posteriormente quincenal y actualmente cada 21 días. Se encuentra en la actualidad sin tratamiento farmacológico con mejor estado de ánimo, confianza en sí misma, valoración de actividades recreativas, realizando su actividad laboral. Persiste aún, aunque con menor intensidad, sentimientos de culpa relacionados con la muerte de su madre".


QUINTO.- La aseguradora del SMS remite informe realizado por el Dr. x, especialista en Otorrinolaringología, en el que concluye lo siguiente:


"1. La paciente sufrió una crisis de disnea aguda, al aspirar un cuerpo extraño, cuadro que cedió espontáneamente en un primer momento.


2. Fue atendida por el Servicio de Emergencias de forma correcta y diligente y derivada al hospital de forma correcta.


3. El estudio en Urgencias fue a mi juicio correcto, pero incompleto y se dio el alta sin haber completado correctamente el estudio.


4. Se confió en demasía en el informe radiológico, sin pensar en otras posibilidades.


5. Un examen ORL habría localizado y extraído el cuerpo extraño.


6. La muerte se produjo poco después por movimiento del cuerpo extraño que ocluyó la vía aérea de la paciente.


7. Razonablemente esta muerte se podría haber evitado de haberse completado el estudio".


SEXTO.- El 31 de marzo de 2011, se emite el correspondiente informe por la Inspección Médica en el que, tras valorar los hechos y la documentación, concluye del siguiente modo:


"1. Mujer de 48 años de edad en el momento de los hechos cuya responsabilidad reclama su hija a la Administración, que acude, tras una primera y correcta asistencia médica urgente, remitida por el médico de la UME del 061 al Servicio de Urgencias del Hospital Sta M.ª del Rosell el 05/12/2007, por presentar sensación de cuerpo extraño orofaríngeo tras episodio de atragantamiento resuelto.


2. Durante su asistencia en el Servicio de Urgencias del hospital, aquejada de molestia por sensación de cuerpo extraño orofaríngeo, no se le realizó fibroscopia exploratoria ni tampoco consta en la historia clínica que se le realizara exploración indirecta de la vía aérea superior mediante espéculo laríngeo (ambos medios comunes especializados de exploración laringoscópica), cuyo uso (si no en la exploración mediante espéculo laríngeo, al menos en el caso de la fibroscopia) habría objetivado y permitido la inmediata, o bien posterior, extracción del cuerpo extraño alojado en la transición faringoesofágica, cuerpo extraño que, tras el alta en el Servicio de Urgencias y de vuelta a su domicilio, le obstruyó parcialmente la entrada laríngea presionando simultáneamente la vía aérea superior, lo que condujo a su muerte por asfixia.


3. Se le realizó estudio radiológico, el cual, por sí solo, no debería haber servido para descartar la existencia del cuerpo extraño en las vías aérea y laringoesofágica, por quedar supeditada su eficacia al carácter de radioopacidad del objeto.


4. No consta en la Historia Clínica que, por parte de la facultativa médica que la atendió en el Servicio de Urgencias del hospital se intentara establecer un diagnóstico más allá de la exploración visual básica de la cavidad orofaríngea y las mencionadas pruebas radiológicas  y de gasometría en sangre.


x pudo haber permanecido en observación hospitalaria caso de no haber estado disponible en ese momento la realización de otras pruebas (fibroendoscopia faringolaríngea, observación laríngea indirecta mediante espéculo laríngeo), a la espera de su evolución positiva o de la localización o disponibilidad de las especialidades hospitalarias que las llevaran a cabo (especialista en Otorrinolaringología, Digestivo, Anestesia, endoscopista...).


La permanencia en observación hospitalaria hubiera posibilitado la realización de una cricotiroidectomía o traqueotomía de urgencias al momento de presentar el episodio de obstrucción de vía aérea superior y consecuente asfixia que le condujo a la muerte (disponiendo de escasos minutos para su realización).


5. Sin embargo, x fue dada de alta por la facultativa médico del Servicio de Urgencias del hospital con la misma sensación de cuerpo extraño orofaríngeo que le había llevado a acudir a éste en demanda de asistencia, dado que el episodio no se había resuelto, mantenía el cuerpo extraño alojado, y no consta que se le administrara tratamiento calmante alguno que, habiendo enmascarado el  cuadro clínico, justificara una temporal disminución o ausencia de síntomas, y que a su vez justificara el alta médica que se produjo con las siguientes indicaciones:


?Tratamiento:

- No precisa Tto.

- Si persiste molestia acudirá de nuevo a URG.?


6. x sufrió una pérdida de oportunidad terapéutica que le condujo a la muerte, producto de una atención sanitaria en el Servicio de Urgencias del hospital incompleta, carente de la exhaustividad en el uso de medios y técnicas exploratorias que el caso demandaba".


SÉPTIMO.- El órgano instructor solicitó informe valorativo del posible daño causado a la reclamante a la División Sanitaria de la Correduría de Seguros --, que emitió dictamen en el que valoró el daño causado en la cuantía de 54.223,25 euros, según detalle que aparece al folio 102 vuelto del expediente.


OCTAVO.-  Conferido trámite de audiencia a las partes, la aseguradora no comparece, sí lo hace, sin embargo, la reclamante formulando alegaciones en las que, en síntesis, se ratifica en el contenido de su escrito inicial, enfatizado su rechazo a la cuantía indemnizatoria fijada por la Correduría de Seguros, pues considera que en la misma no se contempla los gastos que tuvo que realizar al verse forzada a cambiar de vivienda. Une a su escrito documentación relativa al préstamo hipotecario solicitado para la adquisición de una nueva vivienda, así como informe de un Psicólogo Clínico en el que se pone de manifiesto lo siguiente:


"Paciente en tratamiento Psicológico, en nuestra consulta, desde el 24 de febrero de 2010.


A través de la historia clínica se objetivó una sintomatología ansiosa: tensión, con un cortejo de reacciones vegetativas (palpitaciones, sudoración, temblor, sensación de ahogo y nerviosismo), junto a alteración de sueño, apetito y memoria. Unido a los síntomas de ansiedad, se detectan síntomas de tristeza, apatía, ganas de llorar y conductas de aislamiento que determinaban su estado de ánimo. Todo ello tras el fallecimiento de su madre hacía dos años.


Presentaba frecuentes episodios de vivenciar los recuerdos relacionados con la muerte de la madre con un malestar que inundaba su cuerpo y sintiéndose físicamente como embotada y sin fuerzas para hacer nada. Existía, además, un comportamiento fóbico que se estaba generalizando a toda su vida asociado a crisis de ansiedad.


Se diagnosticó de F43.1 Trastorno de estrés post-traumático, recomendándose tratamiento psicológico asociado a tratamiento Psicofarmacológico.


Recibió tratamiento psicológico, 17 sesiones con periodicidad, una por semana, hasta el 22 de julio de 2010, fecha en que se le dio el alta por mejoría".


Reitera que, a su juicio, la aplicación del baremo establecido para indemnizaciones por daños causados como consecuencia de accidentes de tráfico, no resulta de obligada aplicación en los supuestos de responsabilidad patrimonial.


NOVENO.- Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que ha quedado acreditada en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el fallecimiento de la madre de la reclamante, basándose para fijar la cuantía indemnizatoria en el dictamen emitido por la correduría de seguros, conforme al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico correspondiente al año 2011 (Resolución de 20 de enero del citado año,  de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones).


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 26 de julio de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamante, en su condición de hija de la fallecida, usuaria del servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada y está legitimada para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


Respecto de la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido,  acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.


2. En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la paciente se produjo el 6 de diciembre de 2007, conforme al certificado de defunción incorporado al expediente, y la reclamación se presentó el 5 de diciembre de 2008.


3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de medios disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.


Además de lo anterior, es esencial destacar que la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la producción de unos determinados daños físicos o psíquicos, cuya existencia se imputa al funcionamiento anormal del servicio sanitario de que se trate, requiere de la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de las consecuencias que, para la salud humana, tiene la actuación sanitaria en cuestión, en el específico contexto que presenta cada caso. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los servicios de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


En el presente supuesto, la reclamante alega que el fallecimiento de su madre se produjo porque la misma no fue debidamente atendida en el Servicio de Urgencias del HSMR, ya que no se agotaron todos los medios diagnósticos que el caso exigía ni se tuvo la precaución de dejar a la paciente en observación, todo lo que llevó a que finalmente se produjera el óbito de la paciente.


Como reiteradamente ha manifestado este Consejo Jurídico, de acuerdo con las reglas establecidas en relación con la carga de la prueba por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  y con la que particularmente para el ámbito de la responsabilidad patrimonial, prevé el artículo 6.1 RRP, la acreditación de la concurrencia de la relación de causalidad incumbe a los interesados, correspondiendo a la Administración una obligación de colaboración activa mediante el desarrollo de los necesarios actos de instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.


En el expediente objeto del presente Dictamen, la interesada ha desplegado la actividad probatoria que se encontraba a su alcance con la aportación de un dictamen médico pericial en el que, un facultativo totalmente independiente, analiza la prestación sanitaria dispensada a la paciente y, fundadamente, concluye que no se agotaron los medios diagnósticos que la ciencia médica aconsejaba para los síntomas y cuadro clínico que aquélla presentaba.


Abunda en esta tesis el informe evacuado por el perito de la aseguradora, que también concluye estimando que, si se hubiese completado el estudio diagnóstico a la x, "razonablemente esta muerte se podría haber evitado".


Por otro lado, la propia Administración ha desplegado la necesaria actividad probatoria con la incorporación al expediente de la historia clínica de la paciente e informe de la Inspección Médica. En este sentido, para la estimación de la reclamación, resulta de vital importancia este último informe, que viene a reconocer que en la asistencia sanitaria proporcionada a la paciente en el HSMR no se pusieron a su alcance todos los medios diagnósticos y terapéuticos posibles, privándola así de la posibilidad de evitar la complicación que surgió posteriormente y que condujo a su fallecimiento.


En efecto, señala que ante la molestia que la paciente presentaba por sensación de cuerpo extraño orofaríngeo, "no se le realizó fibroscopia exploratoria ni tampoco consta en la historia clínica que se le realizara exploración indirecta de la vía aérea superior mediante espéculo laríngeo (ambos medios comunes especializados de exploración laringoscópica), cuyo uso (si no en la exploración mediante espéculo laríngeo, al menos en el caso de la fibroscopia) habría objetivado y permitido la inmediata, o bien posterior, extracción del cuerpo extraño alojado en la transición faringoesofágica". Abunda el Inspector Médico en la inadecuación de la asistencia recibida al señalar que en el caso de cuerpos extraños en la vía aérea y faringoesofágicas, la exploración radiológica debe considerarse específicamente como prueba complementaria para el diagnóstico y no como prueba concluyente, pues su eficacia está supeditada al carácter radio-opaco o translúcido de aquéllos. Además se resalta como actuación contraria a la lex artis el que, a pesar de manifestar la paciente la sensación de cuerpo extraño en la garganta, se le diese de alta en vez de haberla dejado en observación en el centro hospitalario, dónde, además de haberle podido realizar otras pruebas complementarias, se podría haber seguido la evolución de los síntomas y, ante el episodio de obstrucción de la vía aérea superior, que finalmente se produjo, haber llevado a cabo una cricotiroidectomía o traqueotomía de urgencia que hubiesen podido impedir la muerte por asfixia de la x.


En definitiva, en el caso sometido a consideración, no cabe sino reconocer que concurren suficientes elementos de convicción para tener por acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado fatal del deceso de la madre de la reclamante.


QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.


Determinada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la determinación y valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.


La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por la responsabilidad en la que pueda incurrir la Administración es un tema controvertido, pues aunque la LPAC establece una serie de criterios para calcular el importe de dicha indemnización en su artículo 141.2 (criterios de valoración de la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal o valoraciones predominantes en el mercado), lo cierto es que la fijación de las cuantías que hacen los tribunales es muy variable y en casos similares con frecuencia las indemnizaciones resultan muy dispares. En el ámbito sanitario esta situación se acentúa aún más, ya que los criterios fijados no pueden ser aplicados cuando se trata de valorar daños personales, físicos o psíquicos o la propia vida de las personas.


En el supuesto que nos ocupa, la reclamante cifra la cuantía de la indemnización en 300.000 euros. La Administración consultante, por su parte, cuantifica la indemnización en 54.423,25 euros, basándose para ello en el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicación que, de forma expresa, es rechazada por la reclamante al considerar que la misma no resulta obligatoria.


Pues bien, partiendo de la dificultad inherente a la evaluación económica de este tipo de daños, este Órgano Consultivo encuentra justificada la utilización analógica o referencial llevada a cabo por la Administración, ya que, ante la dificultad de sujeción a los criterios fijados en el Título X LPAC, la utilización de los baremos establecidos para las lesiones corporales derivadas de accidente de circulación, vienen siendo considerada como guía orientativa tanto para los órganos judiciales (Sentencias del TS de 28 de junio de y 27 de diciembre de 1999), como para la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictámenes 939/2004, 946/2005 y 818/2010), así como para este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 9/2005, 99/2008 y 105/2008), práctica que introduce criterios de objetividad en la fijación del quantum indemnizatorio.


En dicho sistema se cuantifican legalmente, no sólo los perjuicios derivados de las lesiones a la integridad física y psíquica, sino también los denominados por la propia Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubre, como "daños morales", cuya valoración se declara incluida expresamente en las cuantías señaladas en las tablas recogidas en el baremo, daños en lo que quedan incluidas todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta (aquí, la que ha dado lugar al reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial), por lo que el Consejo Jurídico entiende que la indemnización que se reconozca por el pretium doloris producido por la muerte de la madre de la reclamante, constituye una satisfacción equitativa suficiente por todos los daños de contenido no patrimonial por los que reclama. En lo que se refiere a los daños patrimoniales (alquiler y adquisición de otra vivienda), no ha quedado establecido de forma indubitada en el expediente que la natural congoja y tristeza que el fallecimiento de su madre le produjo la obligara a cambiar de domicilio.


Según lo anterior, y acudiendo, como criterio orientativo, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, antes citado, y del baremo de actualizado de las indemnizaciones (incluidos daños morales) para el año 2007 (a diferencia de la propuesta de resolución, que aplica las correspondientes al año 2011), ya que tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, la cuantía indemnizatoria se concretaría en 54.572,48 euros. Para este cálculo se ha tenido en cuenta que, en el momento de ocurrir el luctuoso hecho, origen de la responsabilidad patrimonial, la reclamante era mayor de 25 años (nacida el 9 de octubre de 1982), e hija única de víctima sin cónyuge (al estar la fallecida divorciada legalmente de su marido, según aparece reflejado en la certificación literal de la inscripción de fallecimiento en el Registro Civil de Cartagena, obrante al folio 28 del expediente), estando, pues, incluida en el Grupo II, de la Tabla I del Anexo al texto legal antes referenciado, que fija para estos casos la cantidad de 49.611,35 euros, a los que habría que adicionar el 10% por el factor de corrección de la Tabla II, al encontrarse la víctima en edad laboral (48 años), aunque no se justifiquen ingresos, lo que daría lugar a la cantidad total de 54.572,48 antes indicada, que habrá de actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos que determinan su existencia.


SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de ajustarse a los términos que se señalan en la Consideración Quinta.


No obstante, V.E. resolverá.