Dictamen 73/13

Año: 2013
Número de dictamen: 73/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 73/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 18/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el 26 de junio de 2009, x solicita una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos en el vehículo propiedad de la mercantil --, Opel Corsa, matrícula --. Según la reclamante los hechos ocurrieron el día 18 de abril de 2009, cuando conducía el citado vehículo por la carretera de El Garruchal, y debido al mal estado de la misma no pudo evitar introducir la rueda en un bache, lo que provocó la rotura de la rueda delantera derecha. Solicita el resarcimiento económico por el neumático que tuvo que reponer, cuyo importe señala que asciende a 145,97 euros más IVA.


A su reclamación acompaña, entre otros documentos, fotografías del lugar del accidente, así como del vehículo siniestrado; factura del taller -- por importe de 300,15 euros, entre cuyos conceptos figura la reposición del neumático; y parte del servicio de grúa.


SEGUNDO.- Mediante escrito de 29 de julio 2009, la instructora requiere a la reclamante el envío de determinada documentación, así como que acredite la representación con la que dice actuar.


Tras serle otorgado a la reclamante un trámite de audiencia el día 12 de abril de 2010, x, en calidad de administrador de la mercantil --, comparece ante la instructora y otorga poder a x, para que actúe en nombre y representación de la citada empresa, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial objeto del presente Dictamen.


Por otro lado, la reclamante aporta la documentación que se le solicita por el órgano instructor, y propone como medios de prueba la testifical consistente en declaración de las tres personas que viajaban como ocupantes en el vehículo siniestrado.


TERCERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2011 se celebra la prueba testifical, con el resultado que aparece reflejado en el acta de dicha prueba que figura a los folios 73 y siguientes del expediente.


De la declaración de las testigos cabe resaltar, a los efectos que nos ocupa, lo siguiente:


1. Que la carretera en general estaba en malas condiciones y bacheada.


2. Que no saben exactamente a qué velocidad circulaban, pero que no iban rápido.


3. Que utilizaban normalmente la carretera, que conocían sus características y que no habían tenido ningún percance anteriormente.


4. Que no saben a ciencia cierta si existe señal de limitación de velocidad, pero que no recuerdan haberla visto.


5. Que, ante las fotos que se les muestran (las aportadas por la interesada junto con su escrito de reclamación), reconocen la carretera que en ellas aparece como aquélla en la que sufrieron el reventón del neumático.


6. Que ante la pregunta de cuál fue, según las deponentes, la causa del reventón de la rueda, las contestaciones son diversas: La primera testigo afirma que fue "el bache, había un surco"; la segunda indica "porque había baches. Desde siempre ha estado así"; en tanto que la tercera manifiesta que "no sé si fue un bache o baches. En el arcén había baches".


CUARTO.- El día 5 de septiembre de 2011 se otorga un nuevo trámite de audiencia y el siguiente día 14 de octubre de 2011, se solicita el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, que es evacuado el día 28 de noviembre de 2011 por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, en el siguiente sentido:


"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta que se ha interpuesto la presente Reclamación Patrimonial.


B. Sobre una probable actuación inadecuada del perjudicado o causa de fuerza mayor se manifiesta lo siguiente:


La zona en que presumiblemente se produce el siniestro es un tramo recto con limitación genérica de velocidad por el tipo y ancho de vía y por la proximidad de una intersección en cruz, debidamente señalizada.


No es justificable que la perjudicada circulase fuera de la calzada, ya que los desperfectos que señala en las fotos que aporta se encuentran fuera de la zona de circulación de los vehículos.


C. No se tiene constancia alguna de haberse producido otros accidentes en ese lugar en fechas y horas próximas.


D. No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.


E. No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración ni a otras administraciones.


F. No se ha efectuado ninguna actuación con posterioridad al siniestro en ese tramo de carretera relacionado con la reclamación interpuesta.


G. La carretera se encuentra en buen estado y con la señalización reglamentaria habiéndose ejecutado con posterioridad al siniestro una mejora de la plataforma y obras de fábrica de aquella dentro de un proyecto programado anualmente.


H. No podemos valorar los daños materiales, por no ser competentes en la materia.


I. Lamentando los daños ocasionados a la reclamante no estimamos acreditada la ocurrencia del siniestro en el lugar señalado ya que a mayor abundamiento los deterioros que refiere en su escrito se encuentran fuera de la calzada en un tramo recto y muy próximo a la intersección con la Carretera RM-F19".


QUINTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 30 de noviembre de 2011, que el valor venal del vehículo asciende a 11.090 euros, y que el coste de la reposición del neumático, que asciende a la cantidad de 145,97 euros, sin incluir IVA, se considera correcto.


SEXTO.- Otorgado un tercer trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


El 18 de diciembre de 2012 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que ha quedado acreditado que la rotura del  neumático fue como consecuencia del mal estado de la carretera, apoyándose para tal afirmación tanto en las fotografías aportadas por la reclamante, como en el informe de la Dirección General de Carreteras que admite haber ejecutado una mejora de la plataforma y obras de fábrica de la vía, dentro un proyecto programado anualmente. Valora los daños en 145,97 euros.


SÉPTIMO.- Con fecha 23 de enero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La mercantil --, ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser la propietaria del vehículo presuntamente dañado y haber abonado la factura de reparación.


Por otro lado, su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), con la comparecencia efectuada por el administrador único de la citada mercantil ante el órgano instructor.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).


II. En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 LPAC.


III. Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). No obstante, se advierte el grave incumplimiento del plazo reglamentario para la resolución del procedimiento, debido a injustificadas dilaciones en su tramitación, entre las que cabe destacar la reiteración en la otorgación del trámite de audiencia (tres), cuando, por imperativo legal, la puesta de manifiesto del expediente al interesado para que éste formule alegaciones, debe llevarse a cabo inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución.


TERCERA.- Sobre los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.


El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.


Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:


1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.


La mercantil interesada ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con la factura de un taller de reparación, expedida el 8 de mayo de 2009, en la que figura, entre otros, el concepto de sustitución del neumático derecho del turismo.


2) Realidad de los hechos.


También ha quedado acreditado en el expediente, gracias a la prueba testifical practicada y al parte del servicio de grúa, que el accidente se produjo en el lugar indicado por la reclamante y debido a que la misma introdujo la rueda del vehículo en un bache existente en la vía.


3) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.


Mantiene el órgano instructor que cabe estimar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño producido, ya que de las fotografías aportadas se observa el mal estado de la vía y, por otra parte, la Dirección General de Carreteras admite en su informe haber ejecutado en la carretera, con posterioridad al siniestro, una mejora de la plataforma y obras de fábrica.


No puede, sin embargo, este Consejo Jurídico compartir tal apreciación. Por el contrario, se estima que la reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia de socavones sobre la calzada de la carretera por la que circulaba y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras. Y es que la mera existencia del daño y la constatación de la realidad de la deficiente conservación de la vía no permiten considerar acreditado que el daño se produjera, precisamente, por introducir la rueda en un socavón existente en la calzada.


En efecto, concurren en el expediente una serie de circunstancias, que ahondarían en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera por parte de la Administración regional y el evento lesivo:


a) En las fotografías aportadas por la reclamante no se observa bache alguno en la parte de la calzada destinada a la circulación rodada de vehículos. Sí  se aprecia que el arcén se encuentra bastante deteriorado.


b) En su informe la Dirección General de Carreteras indica que los desperfectos que se pueden apreciar en la foto "se encuentran fuera de la zona de circulación de los vehículos".


c) La actuación llevada a cabo por dicho Centro Directivo sobre la vía en cuestión, no responde a una actuación en respuesta de las circunstancias relacionadas con el accidente, sino que, como se señala en el citado informe, se corresponde con la ejecución de programas de intervención anual, sin que del hecho de que se haya procedido a la mejora de la plataforma, quepa deducir que en aquélla existiesen baches peligrosos para la circulación.


e) Las testigos propuestas por la reclamante afirman unánimemente no haber visto el bache en cuestión, precisando una de ellas que no sabe si el reventón fue como consecuencia o no de un bache, pero que en el arcén había baches (folio73).


f) Tanto la conductora como sus acompañantes conocían perfectamente la carretera y sus características porque circulaban por ella frecuentemente, lo que exigía haber extremado la precaución en la conducción.


g) La reclamante tampoco se ha personado durante el trámite de audiencia concedido tras la incorporación al expediente del acta de la prueba testifical y del informe de la Dirección General de Carreteras, para rebatir las consideraciones de este último sobre una actuación inadecuada de la conductora al circular por una zona situada fuera de la calzada, así como sobre la afirmación de que la carretera se encuentra en buen estado y con la señalización reglamentaria.


Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto hay ausencia de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que se recomendó en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, 23 y 105 del 2005, y 127 del 2010, entre otros.


CUARTA.- Sobre la cuantía indemnizatoria.


Aun cuando la no concurrencia de los elementos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial determina que no haya de abonarse indemnización alguna a la reclamante, ello no obsta para que se efectúen las siguientes consideraciones acerca del quantum indemnizatorio propuesto por el órgano instructor, dado que el artículo 89 LPAC, al que se remite el artículo 13 RRP, dispone que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.


La mercantil interesada aporta,  para justificar el gasto que le supuso la reposición del neumático roto,  una factura (folio 2) en la que, además de dicho concepto, aparecían otros. El total neto de la factura asciende a 258,75 euros, de los cuales sólo 145,97 euros corresponden al neumático sustituido, y esta última cantidad es la que se propone indemnizar, olvidando la instructora que sobre todos los conceptos se aplicó un 16% de IVA y, por lo tanto, para lograr la debida indemnidad, la citada cantidad de 145,97 euros se debería incrementar en un 16%, todo ello sin perjuicio, claro está, de las actualizaciones que sobre el total resultante se habrían de aplicar a tenor de lo que, al respecto, establece el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA. -Se dictamina desfavorablemente la propuesta estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al considerar el Consejo Jurídico que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


No obstante, V.E. resolverá.