Dictamen 72/13

Año: 2013
Número de dictamen: 72/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta.
Dictamen

Dictamen 72/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños  sufridos por accidente de bicicleta (expte. 422/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 7 de enero de 2009 (fecha de registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, solicitando una indemnización por los daños físicos y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 30 de marzo de 2008.


Expone que el 30 de marzo de 2008 circulaba en bicicleta por la carretera de San Javier, cuando a la altura de la rotonda de entrada a Zeneta sufrió un accidente, al resbalar sobre una gran mancha de aceite de unos 10 metros aproximadamente que había en el asfalto, haciéndole perder el equilibrio y el control de la bicicleta, cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza, en los brazos y en las piernas, sufriendo lesiones por las que tuvo que ser atendido en el Servicio de Urgencias en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, con diagnóstico de politraumatismo, fracturas costales izquierdas, neumotórax izquierdo, fractura de clavícula izquierda y de escápula izquierda, recibiendo el alta hospitalaria el 7 de abril de 2008. Para acreditar tales extremos afirma que se aporta un informe de los agentes de la Policía Local desplazados hasta el lugar del accidente y un informe clínico de cirugía torácica del Hospital Virgen de la Arrixaca.


Manifiesta que le ha quedado como secuela residual "pérdida de movilidad en los últimos 10º para completar la rotación externa". Acredita dicho extremo con un informe clínico de la Dra. x, que concreta el alta en el Servicio el 17 de octubre de 2008.


Respecto al título de imputación, el reclamante expresa que la vía en la que sufrió el accidente pertenece al primer nivel de la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforme al anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras, correspondiendo a la Administración regional la responsabilidad de garantizar a los usuarios que dicha vía se encuentre en perfecto estado, evitando riesgos a la seguridad e integridad física. Sin embargo, según refiere, en el momento del accidente la carretera por la que circulaba y, en concreto, el punto en el que se produjo el accidente presentaba una gran mancha de gasoil de unos diez metros de diámetro, que provocó que resbalara y cayera, constituyendo dicha mancha un grave riesgo para la seguridad de los usuarios.


Tras señalar que resulta acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público, los concreta en los siguientes conceptos y cuantías:


  • Secuelas: limitación de últimos 10º en rotación externa en clavícula izquierda: 5 puntos de secuela por 656,37 euros = 3.281,85 euros.

  • Días de curación: desde el 30 de mayo hasta el 17 de octubre de 2008 = 139 x 52,47 = 7.293,33 euros.


En total, la indemnización reclamada por los daños personales asciende a la cantidad de 10.575,18 euros. También solicita, en concepto de daños a la bicicleta y al casco, la cantidad de 2.345 euros según el presupuesto que acompaña y las fotografías.


Tras sostener que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial para su reconocimiento por la Administración regional, solicita la cuantía total indemnizatoria de 12.920,18 euros por los conceptos anteriormente descritos.


Entre los documentos que se acompañan se encuentra el parte de los agentes de la Policía Local de Murcia, de 30 de marzo de 2008, que se personaron en el lugar el día del accidente, describiendo que a su llegada observaron a un ciclista tendido en el suelo con varias heridas sangrantes en cabeza, brazos y piernas y un fuerte dolor en la clavícula y en las costillas del lado izquierdo; que varios ciclistas allí presentes informaron a los agentes que en el accidente no había estado implicado otro vehículo y que había sido una caída fortuita, producida presuntamente al resbalar la bicicleta en una gran mancha de gasoil que había en el asfalto. Fue atendido por el personal médico desplazado al lugar y después trasladado al Hospital Virgen de la Arrixaca. Los agentes de la Policía Local expresan que comprobaron la mancha de gasoil existente en la carretera, señalando que era aproximadamente de unos diez metros, avisando a la Sala del 092 para que informaran a los Bomberos de Murcia, quienes a su vez avisaron al servicio de mantenimiento de carreteras, según expresan los agentes en el referido parte.


SEGUNDO.- Con fecha de 30 de enero de 2009 el órgano instructor del expediente solicita informe de la Dirección General de Carreteras, siendo evacuado el 10 de agosto de 2009 por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, cuyo contenido es el siguiente:


"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de la reclamación.


B. Teniendo en cuenta la configuración de este tramo en curva circular de la carretera y las manifestaciones del reclamante se deduce que el deslizamiento y la caída subsiguiente pudo estar motivado por pasar las ruedas en una trayectoria en curva sobre una mancha de aceite al cruzar la glorieta a una velocidad inadecuada, habida cuenta de la trayectoria de las bicicletas al atravesarlas.


C. No tenemos constancia de siniestros de parecidas circunstancias en esta carretera y  tramo en los últimos cinco años.


D. No se deduce ninguna relación causal entre el siniestro y el funcionamiento del Servicio Público de Carreteras ya que la mancha en cuestión pudo producirse por vertido de un vehículo que circulaba por delante por ese lugar instantes antes de pasar la bicicleta.


E. Estimo que no se deduce imputabilidad atribuible a esta Administración.


F. La carretera se encontraba en buen estado en la fecha del siniestro.


G. La carretera y tramos citados se encuentran correctamente señalizados con señales verticales y horizontales.


J. Como estimación personal manifiesto que la ocurrencia del siniestro ha quedado acreditada y se produce por causas no previsibles al circular la bicicleta a una velocidad de paso por la glorieta en curva a una velocidad inadecuada".


TERCERO.- Con fecha 30 de enero de 2009 se abre por el instructor el periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, siendo cumplimentada por el interesado el 19 de febrero siguiente (registro de entrada).


CUARTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2009 se solicita informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que es evacuado por el Jefe del citado Parque el 30 de marzo de 2010 en el sentido de señalar que en principio le parecen convincentes la relación de elementos que constan en el presupuesto, teniendo en cuenta las consecuencias que el tipo de accidente descrito por el reclamante pudo tener, si bien considera que el coste presupuestado para la rueda delantera es excesivo, en atención a que se ofertan más baratas en la web de acuerdo con la documentación que acompaña.


QUINTO.- Con fecha de 6 de mayo de 2010 se abre periodo de prueba con el fin de que el reclamante aporte la factura de adquisición de la bicicleta siniestrada, en la que se especifique el valor de los elementos de la misma.


Mediante escrito de 1 de junio de 2010, el reclamante acompaña un presupuesto de valoración de una bicicleta de iguales características a la que llevaba cuando sufrió el accidente, según expresa (folio 40).


SEXTO.-  Recabado un nuevo informe del Parque de Maquinaria acompañando el nuevo presupuesto aportado por el reclamante, mediante comunicación interior de 14 de diciembre de 2010 el Jefe del citado Parque contesta a la petición, señalando que el nuevo documento aportado parece contradecir el presupuesto de reparación anterior a tenor del siguiente dato:


"Si por 1 juego de ruedas, entendemos que son dos ruedas -pues una bicicleta lleva dos ruedas- y cuestan 1.295 euros, resulta que una sola debe costar la mitad, o aproximadamente la mitad, en el caso de que hubiera alguna diferencia entre la ruedas delantera y la trasera; esto es, una de ellas debe costar, aproximadamente, 647,5 euros.


Sin embargo, como he apuntado más arriba el reclamante pretende que se le abone por una rueda 1.710 euros, es decir, casi tres veces más de lo que ahora se afirma que le costó la rueda que, al parecer, se rompió en el siniestro relatado en su escrito inicial.


El presupuesto de reparación y el presupuesto del coste de una bicicleta nueva han sido emitidos por la misma mercantil, por lo que la única explicación que tiene esto es que el reclamante quiera instalar una rueda más cara que la que montaba originalmente.


Respecto al valor venal de la bicicleta en el momento de ocurrir el accidente, en mi opinión, debería insistirse en que aporte la factura de compra a nombre del reclamante, y, después, descontarle la depreciación procedente, según indiqué en el informe que emití en su día en relación con este expediente".


SÉPTIMO.- El 19 de abril de 2011 fue otorgado un trámite de audiencia al reclamante, que presentó escrito de alegaciones (folios 46 a 50) en las que sostiene que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, dado que "el daño sufrido por el compareciente es incuestionable, como lo son también las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, y así se desprende de la documentación inicial, entre la que cabe destacar el informe emitido por la Policía Local que se personó en el lugar de los hechos, en el cual los agentes que intervinieron dejan constancia de la existencia del accidente, de la presencia del compareciente junto a la mancha de aceite con heridas en cabeza, brazos y piernas, así como el fuerte dolor en clavícula y costillas de lado izquierdo, reflejando en el informe que otros ciclistas testigos presenciales manifestaron que la caída había sido al resbalar con la mancha de aceite, cuya existencia es reconocida por los propios agentes quienes recogen en su informe "la existencia de una mancha de gasoil de aproximadamente unos diez metros". Concluye que la existencia del daño sufrido y de la mancha de aceite resultan incuestionables.


También expone que el alcance de las lesiones y secuelas se acredita con el informe de la facultativa, así como los daños materiales a través de un presupuesto aportado a petición del instructor.


De otra parte cuestiona el informe de la Sección II de Carreteras, en tanto contradice que se encontrara en un buen estado la carretera, cuando existía la mancha de gasoil en el asfalto verificada por los agentes de la Policía Local.


OCTAVO.- El 10 de enero de 2012 se recaba un nuevo informe al Jefe del Parque de Maquinaria, que lo emite el 7 de marzo siguiente en el sentido de señalar la siguiente valoración de los daños materiales, modificando la cantidad a indemnizar prevista en el presupuesto aportado:


1  Rueda campagnolo delantera hiperon ultra: 647,5 euros.

  1. Juego de palancas cambio freno duracle: 361 euros.

  1. Casco Spiuk: 90 euros.

  1. Gafas Spiuk: 70 euros.

1   Cinta manillar: 15 euros.

  1. Cubierta: 35 euros.

  1. Cámara: 4 euros.

  Mano de obra: 60 euros.


Total: 1.282,50 euros, frente a la cantidad reclamada de 2.345 euros.


NOVENO.- Con fecha 30 de abril de 2012 se abre otro trámite de audiencia, sin que sean presentadas alegaciones por el interesado.


DÉCIMO.- Mediante oficio de 7 de septiembre de 2012 se acuerda por la instructora la apertura de un periodo extraordinario de prueba para que aporte un informe valorador de sus secuelas, todo ello a efectos de determinar la realidad y cuantía de los daños.


UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 7 de septiembre de 2012, estima la responsabilidad de la Administración regional, pero de forma concurrente con la actuación del interesado (al 50%), determinando una cuantía indemnizatoria a pagar por aquélla de 3.686,92 euros.    


DUODÉCIMO.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. El reclamante ostenta la legitimación activa para reclamar, al haber sufrido los daños personales y materiales que reclama, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Ahora bien, no resulta acreditada la titularidad de la bicicleta que sufrió daños por lo que habrá de requerirse al reclamante para que acredite dicho extremo.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño, el servicio de conservación de carreteras.


2. La reclamación, presentada el 7 de enero de 2011, por el accidente ocurrido el 30 de marzo de 2008, ha de calificarse de temporánea, toda vez que se habría ejercitado la acción resarcitoria dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


3. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables, sin perjuicio de reiterar la larga tramitación del expediente, que ha rebasado en exceso los plazos máximos previstos para su resolución, si bien ha de destacarse que por parte del órgano instructor se han realizado diversas actuaciones instructoras tendentes a determinar con precisión la cuantía indemnizatoria.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Concurrencia de causas.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo pacíficamente que a tal supuesto debe añadirse el de la producción de lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente, conforme con los estándares de funcionamiento exigibles, para prevenir y evitar el daño.


En el presente caso, la propuesta de resolución considera probado el evento lesivo,  lo que ha de aceptarse, a la vista del informe de los agentes de la Policía Local de Murcia que se personaron en el lugar de los hechos, así como de lo expresado en el informe del Jefe del Parque de Maquinaria, en el sentido de que los daños materiales son consecuencia del tipo de accidente que se reclama.


A partir de lo anterior, debe determinarse si existe la adecuada relación de causalidad entre la existencia de la referida mancha de gasoil en la calzada y los daños por los que se reclama indemnización.


La imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no cumple con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de  cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de  tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.


Como señalamos en nuestro Dictamen 229/2012, "es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".


También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.


Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que "... la actividad probatoria desplegada por la Administración regional no consigue acreditar que el derramamiento de la sustancia deslizante se produzca de forma inmediatamente anterior al percance sufrido por el reclamante, pues su único apoyo lo constituye el informe de la Guardia Civil que concluye en la probable intervención del tercero, pero sin efectuar consideración cronológica alguna acerca del momento en que pudo producirse el evento. Es cierto que esa inmediatez de la aparición del obstáculo es posible acreditarla, por la vía de las presunciones, en supuestos tales como la caída de objetos o líquidos de vehículos a la vía pública (paradigmáticamente, manchas de aceite que, por su naturaleza, deben ser recientes para poder provocar accidentes) o la invasión de la calzada por animales (ante la práctica imposibilidad de vallar las vías públicas). Éstos son precisamente los supuestos en que tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia vienen reconociendo la ausencia de nexo causal entre el servicio público y el daño, como casos excepcionales ante la regla general de responsabilidad.


Ahora bien, no puede afirmarse lo mismo en el que nos ocupa. Y ello porque no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera. La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante".


Razonamientos los transcritos que resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa, lo que lleva al Consejo a considerar que ha de reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que le correspondía acreditar (lo que no ha hecho) cuáles fueron los recorridos anteriores del servicio de conservación por la carretera donde se produjo el accidente y justificar que con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido.


Ahora bien, también se dictamina favorablemente la propuesta de resolución cuando el órgano instructor admite la concurrencia de culpas (50%), al alcanzar la convicción, a la vista del informe del Jefe de Conservación II de Carreteras, que la actuación del interesado pudo intervenir en la producción del daño, considerando el técnico responsable de conservación en atención a las condiciones del tramo (curva circular), que el ciclista pudo cruzar la glorieta a una velocidad inadecuada (folio 30), lo que explicaría que otros ciclistas que circulaban por dicha carretera (los testigos a los que hace referencia el parte de los agentes de la Policía Local de Murcia) no sufrieran otros accidentes similares, sin que se tenga constancia en la Dirección General de Carreteras de más accidentes producidos por la mancha de gasoil en dicho punto kilométrico, según refiere el técnico responsable de conservación. También ha de tenerse en cuenta que por la hora en la que se produjeron los hechos (según los agentes fueron comisionados a las 10,15 horas) el ciclista accidentado tenía plena visibilidad para observar la mancha de gasoil en la calzada, de aproximadamente unos diez metros.


En suma, se dictamina favorablemente la concurrencia de culpas en la producción del daño en los términos expresados.


Ahora bien, no puede dejar de advertirse que, en supuestos como el sometido a consulta en los que resulta determinante conocer si se ha cumplido o no con el estándar exigible del servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas, el órgano instructor debería interrogar expresamente a la Dirección General de Carreteras sobre los eventuales recorridos de vigilancia realizados sobre la carretera en cuestión y no limitarse a utilizar el modelo general de petición de informe.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


El reclamante solicita la cantidad de 12.920,18 euros, resultante de los siguientes conceptos:


a) Por daños materiales: 2.345 euros según presupuesto que acompaña.


b) Por daños personales: 10.575,18 euros, según se detalla en el Antecedente primero.


Frente a dicha cantidad, el órgano instructor reconoce como indemnización a abonar al reclamante (por el 50% de la cuota de responsabilidad de la Administración) la cantidad de 3.686,92 euros (parte dispositiva) si bien se ha detectado un error en la propuesta, al no sumar los 641,50 euros correspondientes a los daños materiales, que sí reconoce en la Consideración Tercera. Veamos, pues, las partidas indemnizatorias y los criterios que han de tenerse en cuenta según este Consejo Jurídico:


I. Daños personales.


En coherencia con el periodo solicitado por el reclamante (que difiere al fijado por el órgano instructor), que pide que se le indemnice un total de 139 días (desde el 30 de mayo hasta el 17 de octubre), sin justificar si tales días fueron o no impeditivos para su trabajo habitual, incumbiendo a la parte reclamante acreditar tales extremos, se considera justificado el criterio adoptado por el órgano instructor de indemnizar tales días (139 días reclamados) como no impeditivos, al no haber acreditado lo contrario (desde el 30 de mayo hasta el 17 de octubre), con arreglo al baremo de indemnizaciones correspondiente al año 2008 (28,26 euros diarios).


Respecto a las secuelas, en defecto de un informe de valoración del daño solicitado por el órgano instructor al reclamante, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima el valor de secuela reclamada en 2 puntos de un máximo de 5.


II. Daños materiales.


Por este concepto, y en atención al informe del Jefe del Parque de Maquinaria (Antecedente Octavo), se estima correcta la cantidad propuesta por el órgano instructor (1.282,50 euros) siempre que se acredite la titularidad de la bicicleta.


La suma resultante de los daños personales y materiales habrá de asignarse a la Administración en una cuota del 50%, si bien la cantidad final habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que estima la responsabilidad de la Administración de forma concurrente con la del interesado.


SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de fijarse en la forma establecida en la Consideración Cuarta.  


No obstante, V.E. resolverá.