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Dictamen nº 70/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 260/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2010, x presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en el que se solicita una indemnización de 385,58 ? por los daños materiales sufridos en su vehículo matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de julio de 2010, cuando dicho vehículo circulaba por la carretera RM-F35 (sentido San Javier), p.k. 21, y colisionó con un perro que yacía muerto en medio de la calzada, sin existir señalización alguna de dicho obstáculo, lo que, a su juicio, determina la responsabilidad de la Administración encargada de la vigilancia y seguridad de la carretera.
Adjunta a dicho escrito copia de un informe de la Guardia Civil de Tráfico (informe estadístico "ARENA", con código de accidente nº --), en el que se reflejan los indicados hechos, si bien en el mismo no consta la titularidad del vehículo y figura como conductora otra persona (que parece tratarse de su hija, vistos los apellidos), añadiendo que se avisó al Seprona para hacerse cargo del animal, que no llevaba ninguna identificación; asimismo adjunta informe pericial, de 27 de julio siguiente, relativo a los daños sufridos por el vehículo en cuestión, por importe de 385,38 euros.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 17 de febrero de 2011, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la citada Consejería comunica al reclamante la incoación del correspondiente procedimiento y le requiere para que subsane y mejore la reclamación, mediante la presentación de determinados documentos sobre el vehículo, el conductor, los hechos y otras circunstancias, sin que conste contestación a tal requerimiento. Asimismo, en la misma fecha se requiere a la Guardia Civil de Tráfico para que remita la documentación que disponga sobre los hechos de referencia, y se solicita el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras.
TERCERO.- Mediante oficio de 1 de marzo de 2001, la referida Guardia Civil, Destacamento de Cartagena, remite copia del informe "ARENA" reseñado en el Antecedente Primero.
CUARTO.- El 23 de febrero de 2011 se emite informe por la citada Dirección General en el que, en síntesis, se reconoce la competencia regional sobre la carretera de que se trata, la falta de conocimiento de los hechos hasta la presentación de la reclamación, la ausencia de señalización significativa en el tramo en cuestión, con buena visibilidad, y que no existen fincas valladas en la zona ni limitación de accesos mediante vallados, pudiendo acceder un animal a ella desde cualquier punto.
QUINTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, mediante oficio de 12 de septiembre de 2011 contesta al instructor solicitando la aportación de diversa documentación relativa al vehículo y el conductor y la factura de reparación de los daños.
SEXTO.- Mediante oficio de 17 de octubre de 2011 se requiere al reclamante para que aporte la documentación indicada por el Parque de Maquinaria, sin que conste su contestación al respecto.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 30 de enero de 2012 se otorga al interesado un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que comparezca ni presente alegaciones.
OCTAVO.- El 9 de julio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede considerarse necesariamente una anomalía de la prestación de los servicios públicos viarios, pues el acceso de aquéllos a la calzada puede resultar inevitable, no existiendo, por tanto, la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de tales servicios y los daños por los que se reclama.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación para reclamar: ausencia de acreditación por el reclamante.
Pese a que, como se desprende del expediente, la instrucción requirió por dos veces al reclamante la aportación del permiso de circulación del vehículo accidentado, junto a otros documentos, en especial, la factura de reparación de los daños por los que solicitaba indemnización, aquél no ha comparecido durante ninguna fase del procedimiento ni ha presentado documento o alegación alguna sobre tales cuestiones. Desde la perspectiva del presupuesto jurídico inicial para toda reclamación, consistente en la acreditación de un interés legítimo para reclamar indemnización, en supuestos como el presente ello requiere, bien acreditar algún título jurídico de disposición sobre el vehículo accidentado, bien haber afrontado el coste de la reparación de los daños alegados, resultando que el reclamante no ha acreditado ninguna de las dos circunstancias (en el informe policial aportado sólo se consigna la identidad de la conductora, no reclamante). En consecuencia, la pretensión indemnizatoria ha de desestimarse por tal motivo, sin que proceda entrar en el fondo del asunto, pues ello requiere de la previa acreditación de la necesaria legitimación para reclamar (SSTS, Sala 3ª, de 30 de enero de 1998 y de 9 de febrero de 1999, entre otras).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- El reclamante no ha acreditado la necesaria legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria objeto del procedimiento de referencia, por las razones expresadas en la Consideración Segunda del presente Dictamen. En consecuencia, procede desestimar por tal motivo la reclamación presentada.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente, si bien deberá modificarse para atenerse a lo expresado en la anterior conclusión.
No obstante, V.E. resolverá.