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Dictamen nº 75/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 262/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 17 de mayo de 2010, x, en representación de x, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo que sigue.
Comienza exponiendo que su representado, en 1973, con seis años de edad, fue llevado al Hospital "Sta. M.a del Rosell", de Cartagena, por aumento de la fosa renal izquierda, con disuria y fiebre de 40° coincidiendo con dolor en dicha zona; presentó poliuria con orinas ligeramente amarillas malolientes y mucosidad, y se le diagnosticó "alteración gastrointestinal". En abril de 1976 se le interviene de apendicitis flemonosa. En mayo del mismo año vuelve a presentar dolor en fosa renal izquierda y fiebre de 40°, siendo diagnosticado de "meteorismo intestinal y birritmia lenta hipersincrónica".
Añade que posteriormente volvió a dicho hospital, y el 9 de septiembre de 1976 se le practicaron urografía, cistografía y aortografía abdominal, diagnosticándosele una pielonefritis bilateral con dilatación de la vía escritora (sic); riñón izquierdo pielonefrítico con escasa vascularización y componente inflamatorio de la misma; el riñón derecho presentaba dos cicatrices pielonefríticas. El 13 de octubre de 1976 fue visto por un urólogo de dicho hospital que le apreció ectasia ureteral con ureterohidronefrosis bilateral, así como de vejiga. Con la sospecha de válvula de uretra posterior (malformación congénita), fue remitido al Hospital "La Fe", de Valencia, donde en noviembre de 1976 se le practica una operación del uréter derecho y se intentó recuperar parte de la función renal. Tras esta operación debió portar dos bolsas externas para poder orinar, si bien el 8 de marzo de 1978 se le practicó otra operación para hacer un cierre de la enterotomía cutánea bilateral de descarga. Entre el 12/2/1979 y el 16/3/1979 estuvo ingresado de nuevo en "La Fe", donde se apreció la persistencia sin cambios de la ureterohidronefrosis del riñón derecho, habiendo anulado casi por completo la del riñón izquierdo.
El 8/6/1988 se realizó un chequeo en el hospital "Virgen de La Arrixaca" (HUVA), advirtiendo pielonefritis crónica bilateral, por uropatía malformativa, síndrome nefrótico e insuficiencia renal crónica. El 11/7/1989 se hizo una ecografía renal, donde se pudo apreciar que los riñones habían disminuido de tamaño, con cortical adelgazada y actasia pielocalicial. Desde el 2/12/1991 acude a hemodiálisis.
El 8/4/1994 se hizo un trasplante de riñón. Del 8 al 11/6/1994 ingresó en el HUVA por empeoramiento de la función renal (aumento de la creatinina); la biopsia confirmó un rechazo agudo celular de intensidad moderada del trasplante, y el análisis de líquido drenado confirmó una recidiva de linfocele.
El 28/4/1998 se le concede la invalidez absoluta al alcanzar el 65%.
El 26/5/2007 firmó su consentimiento para la inserción de catéter de vía central para la hemodiálisis. El 30/5/2007 se trombosa el acceso vascular. El 31/5/2007 se implantó catéter temporal en el femoral izquierdo como acceso vascular.
El 13/8/2008 ingresó en el HUVA para recibir un segundo trasplante renal. El 16/8/2008 presentó un empeoramiento de la función renal y se inició tratamiento con bolos de metilprednisolona con mejoría de la función renal.
El 18/12/2009 fue intervenido en el Hospital de Molina a causa de la hernia que le causó el primer trasplante, el cual le dejó un bulto palpable y doloroso. Se le colocó una malla.
El 5/5/2010 acudió al hospital "Reina Sofía" con FAV (fístula de hemodiálisis) húmero-basílico-cefálica izquierda de alto flujo con lesiones estenóticas y desarrollo de importantes colaterales retrógadas hacia el antebrazo. Al existir riesgo de edema venoso e isquemia, se indica el cierre de la FAV, que está pendiente al día de hoy.
A partir de lo anterior, el reclamante considera que existió una deficiente asistencia sanitaria, pues cuando acudió al hospital "Sta. M.a del Rosell" en 1973, se le diagnosticó una alteración gastrointestinal, lo que fue un diagnóstico erróneo con infracción de la "lex artis", pues todos sus síntomas apuntaban a un problema renal; error que se repitió más tarde en 1976 con el diagnóstico de meteorismo intestinal. Es decir, que tuvo que esperar tres años hasta que finalmente le diagnosticaron ureterohidronefrosis bilateral, así como de la vejiga, lo que impide el drenado de la orina fuera de los riñones, uréteres y vejiga; patología que cuando es prolongada y no es diagnosticada ni tratada a tiempo, lleva a la pérdida final de la función renal, como es el caso.
Afirma que aunque el error de diagnóstico se remonta a fechas muy lejanas, ha producido daños continuados en el tiempo, como la necesidad de someterse a hemodiálisis y los problemas derivados de la misma, en la FAV, así como los trasplantes de riñón y una hernia a consecuencia del primer trasplante, todo ello hasta llegar a las últimas actuaciones reseñadas, estando pendiente el cierre de la FAV.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2010, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a las partes interesadas. Asimismo, en tal fecha la instrucción solicitó la historia clínica e informes de los profesionales que atendieron al reclamante en los hospitales citados en la reclamación.
TERCERO.- Mediante oficio de 1 de julio de 2010, el hospital "Virgen de la Arrixaca" remitió la historia clínica e informe de tal fecha del Dr. x, Jefe de Sección de Nefrología, donde señala lo siguiente:
"Primero.- El paciente fue estudiado e intervenido quirúrgicamente el día 10/11/76 en el hospital de la Fe de Valencia por una ureterohidronefrosis bilateral secundaria a válvulas de uretra. En este tiempo tenía la edad de 8 años, y fue seguido y revisado periódicamente hasta el 7/6/84 en el Servicio de Nefrología Infantil del Hospital La Fe de Valencia.
Segundo.- Fue remitido para seguir evolución y tratamiento de su nefropatía al Servicio de Nefrología del HUVA.
Tercero.- En este Servicio seguimos la evolución de su enfermedad renal, su evolución a insuficiencia renal crónica avanzada, y posterior tratamiento sustitutivo con hemodiálisis y posteriormente trasplantes renales.
Cuarto.- Actualmente sigue en revisión en la Sección de Trasplante Renal del Servicio de Nefrología".
CUARTO.- Mediante oficio de 20 de julio de 2010, el Área de Salud II remitió copia de la historia clínica obrante en el hospital "Sta. M.a del Rosell" e informe del Jefe de Servicio de Nefrología, en el que expresa lo siguiente:
"Una vez leída la información que se nos ha remitido, entiendo que desde este Servicio no podemos aportar más información, ya que en el documento que se presenta nuestra relación con la reclamación es indirecta.
En el principio, este Servicio no existía, ya que mi incorporación como nefrólogo a este hospital data de febrero de 1993, realizando hemodiálisis desde junio de 1994.
Tal como se indica en el informe adjunto, vuelve a hemodiálisis en mayo de 2007, estando durante ese tiempo bajo control del Servicio de Nefrología del HUVA. Desde el 4/5/2007 se dializa por FAV radiocefálica izquierda realizada en enero del mismo año, con muy escaso desarrollo y gran dificultad para la punción, razón por la que le remitimos al Servicio de Angiología de este hospital. El 30/5/2007 le realizan fistulografía con trombosis no reparable de vena cefálica, realizándose en el mismo acto una nueva fístula, que, al no ser utilizable hasta su maduración, nos obliga a la inserción de un catéter provisional femoral para realizar hemodiálisis.
No podemos aportar protocolos de nefropatía pediátrica, por no formar parte de nuestra especialidad".
QUINTO.- Mediante oficio de 5 de agosto de 2010, el hospital "La Fe" remitió la historia clínica del paciente.
SEXTO.- A requerimiento del reclamante y a la vista de diversos informes que constan en las historias clínicas remitidas, se solicitó ampliación de la historia clínica (la existente desde el año 1973, se deduce) de los Servicios de Cirugía, Pediatría y Urología del hospital "Sta. M.a del Rosell", respondiendo dichos Servicios que en sus archivos no constaban tales historias clínicas.
Destaca lo informado por el Servicio de Pediatría el 15 de noviembre de 2010:
"Con el fin de obtener toda la información necesaria para valorar los extremos contenidos en el escrito presentado en nombre del paciente por el letrado x, se ha pedido la historia clínica del citado paciente. Dicha historia clínica no contiene ningún documento relativo a su asistencia durante su infancia. No hay ningún documento relativo a las actuaciones del Servicio de Pediatría en los años que van desde 1973 a 1979, periodo de la edad de atención pediátrica actual en la región de Murcia (RN a 11 años de edad). Por ese motivo no es posible contrastar la información aportada por el letrado.
En cuanto a los protocolos de nefropatía pediátrica, existen actualmente protocolos de dilatación de la vía urinaria y de infección urinaria, vigentes desde 2006. Durante el periodo de 1973 a 1979 no tengo constancia de que los hubiera. Hay que considerar que la Sección de Nefrología Pediátrica de la Asociación Española de Pediatría no se constituyó hasta finales de 1973 y las primeras publicaciones de sus reuniones científicas datan de 1976. Muchas de las técnicas diagnósticas y terapéuticas actuales no estaban disponibles en esa época, por lo que examinar lo que se hizo entonces a la luz de los protocolos actuales no es adecuado".
SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 20 de octubre de 2011, que concluye:
"1. No se encuentra documentación alguna sobre la asistencia en urgencias del año 1973 a que hace referencia el escrito del demandante. El niño x fue intervenido de urgencias de apendicitis en el H. Santa María del Rosell en abril del 1975, cuando contaba 7 años de edad. No hay ninguna otra asistencia recogida hasta un año más tarde.
2. En mayo de 1976, y con motivo de presentar desde 3 meses antes clínica de hinchazón y dolorimiento abdominal a veces con hipertermia, es valorado por el S. de Pediatría del mismo hospital. A la palpación profunda, abdomen distendido doloroso, no se palpa hígado ni bazo ni otra masa abdominal Se le realizaron diversas exploraciones, entre ellas urocultivo y analíticas de sangre y orina que fueron normales. Se le diagnostica de meteorismo.
3. A los meses de lo anterior, en el mes de octubre y en el mismo hospital, el paciente ingresa en el S. de Urología por presentar clínica de fiebre alta, con dolor en flanco derecho y mal estado general. El análisis de orina mostraba indicios de albúmina y en el sedimento había 40-50 leucocitos/campo, piocitos, 2-3 hematíes. Se le realiza una Orografía, que muestra una Ureterohidronefrosis bilateral muy acentuada y la Uretrocistografía ascendente muestra una estenosis que abarca toda la uretra prostática. Se le deriva para estudio y tratamiento al H. La Fe en Valencia.
4. El niño es intervenido quirúrgicamente para liberar la obstrucción que presentaba. Se le realiza en un primer tiempo quirúrgico una resección de las válvulas uretrales con ureterostomía cutánea bilateral, que dos años después se repara mediante dos intervenciones. El paciente fue controlado en ese hospital los siguientes años, hasta cumplir los 16. Al alta presentaba un buen estado general, con adecuado desarrollo somático y filtrado glomerular normal, pero presentaba ya proteinuria, por lo que se le aconseja seguimiento por nefrología.
5. El paciente es controlado y seguido de su enfermedad renal en el H. Virgen de la Arrixaca. Su evolución fue a Insuficiencia Renal Terminal (IRT), por lo que inició tratamiento sustitutivo con hemodiálisis a los 23 años de edad. Dos años después, se le realizó un trasplante renal de donante cadáver.
6. En los años posteriores al trasplante, el paciente desarrolló una nefropatía crónica del injerto, que le llevó de nuevo a una situación de IRT, por lo que inició tratamiento sustitutivo con hemodiálisis durante un año, que se abandonó, al recibir un nuevo trasplante de riñón en agosto de 2008.
7. Debido a las intervenciones quirúrgicas practicadas presentó una eventración, que se corrigió quirúrgicamente rellenando el defecto con malla de prolene. La FAV húmero-basílica-cefálica, realizada necesariamente como acceso vascular para el tratamiento con hemodiálisis, desarrolló colaterales y lesiones estenóticas que aconsejan su cierre.
8. Entre el diagnostico de meteorismo y el diagnostico correcto de la malformación congénita trascurren unos meses. La obstrucción crónica como la que presentaba el paciente puede producir una profunda y permanente pérdida de masa renal (atrofia renal), de la capacidad de eliminación, así como un aumento de la susceptibilidad a infecciones locales y a la formación de cálculos. El seguimiento a largo plazo de los pacientes con esta patología, corrobora la gravedad de la misma, una parte de ellos evolucionan a IRT.
9. El tratamiento realizado desde el diagnóstico de su patología es correcto y de acuerdo a lex artis. La enfermedad nefrológica que presenta y los tratamientos sustitutivos de la función renal perdida (que le han permitido seguir con vida), dan sintomatología y tienen inconvenientes y efectos secundarios, que se le han tratado adecuadamente en cada caso.
10. El trasplante de riñón humano es el tratamiento de elección en la insuficiencia renal crónica avanzada en los Países desarrollados. A x se le han realizado dos. Por su patología, deberá llevar control siempre".
OCTAVO.- Obra en el expediente Dictamen médico de la compañía de seguros, de 30 de enero de 2011, que concluye lo siguiente:
1. El paciente nació con una malformación congénita (válvulas uretrales y reflujo vesico-ureteral bilateral). Aunque actualmente esta patología se detecta por ecografía intraútero, en el año en que nació (1968) aún no estaba disponible dicha técnica.
2. Una vez diagnosticada la malformación congénita se actuó correctamente mediante derivación de la orina (ureterostomía cutánea bilateral) y posterior tratamiento del reflujo vesico-ureteral teniendo en cuenta el momento del diagnóstico (1976).
3. En el momento del diagnóstico, aunque tenía una función renal, ya tenía cicatrices retráctiles debido a pielonefritis y un déficit en la concentración de la orina. A pesar de la cirugía reparadora, evolución (sic, evoluciona) a una insuficiencia renal terminal, hecho bastante frecuente en estos pacientes.
4. Inició hemodiálisis en 1991 y en 1994 recibió un trasplante de donante cadáver que se mantuvo funcionante hasta el año 2007.
5. En el 2007, debido a nefropatía crónica del injerto, entró de nuevo en hemodiálisis. Recibiendo en el 2008 un 2o trasplante renal.
6. En el 2009 fue intervenido por eventración postquirúrgica. Ésta es una patología frecuente en los pacientes con múltiples incisiones en la pared abdominal, siendo la insuficiencia renal crónica un factor predisponente.
7. Basándome en la documentación examinada no existen indicios de mala praxis médica".
NOVENO.- El 20 de enero de 2012 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando el reclamante alegaciones el 9 de febrero siguiente, en las que, en síntesis, insiste en el error, por retraso diagnóstico, de la patología renal (ureterohidronefrosis bilateral renal y de vejiga), del paciente, debida a malformación congénita, retraso que se produjo en el hospital "Santa Mª del Rosell", bien desde 1973 (año del que afirma que ya fue ingresado en tal hospital), bien desde 1975 (cuando fue operado de apendicitis) bien en todo caso desde mayo de 1976, en que se le diagnostica de meteorismo intestinal, y todo ello hasta octubre de 1976, en que se le remite para el estudio y tratamiento de la citada patología renal, entonces advertida, al hospital "La Fe", de Valencia. Destaca la ausencia de historia clínica de los años 70 en el hospital "Sta. Mª del Rosell", cuando tanto el HUVA como el hospital "La Fe" conservan sus historias, por lo que considera que la falta de la primera no puede operar en su contra, pues es responsabilidad de la Administración sanitaria.
Además, afirma que el informe de Inspección Médica no discute el error de diagnóstico, ni la importancia del tratamiento (cirugía derivativa o reparadora de la uropatía obstructiva) para evitar la aparición del daño renal, ni que se esté ante un daño continuado. Por todo ello, considera que la pérdida de oportunidad de que el paciente se hubiera curado y haber conservado sin problemas su función renal era total, habiendo sufrido, sin embargo, una insuficiencia renal, con los posteriores tratamientos de hemodiálisis y trasplantes, y sus consiguientes complicaciones, hasta el momento presente, por todo lo cual solicita una indemnización de un millón de euros.
DÉCIMO.- Solicitado nuevo informe de la Inspección Médica, fue emitido el 15 de marzo de 2012, en el que expresa lo siguiente:
"La documentación clínica con la que se elaboró el informe sobre responsabilidad patrimonial de la Administración es, en primer lugar, el informe de alta de la intervención de apendicitis, que se le realizó en mayo de 1975.
Se reitera que no hay documentación sobre ninguna asistencia del año 1973. El niño entra por urgencias, se le diagnostica y se le opera por el S. de Cirugía, que no tenía por qué haberlo tratado ni visto antes. La fecha es del 3 de mayo de 1975. El segundo documento es de la consulta de pediatría fechado el 31 de mayo de 1976. En dicho informe se recoge que: "...viene a consulta porque desde hace 3 meses presenta episodios recidivantes (cada 5-7 días) de hinchazón abdominal con dolorimiento difuso. A veces hipertermia". No se recoge en ningún documento la presencia de orinas malolientes, ni clínica de disuria, ni nada que hiciera pensar en alguna alteración urológica, se le realizaron analíticas de orina y un urocultivo que fueron normales. Desconozco por qué se dice que fue un ingreso hospitalario de 7 meses, cuando lo que se aporta es un informe de consulta (...). Es en octubre de 1976 cuando ingresa el niño, presentando la clínica de fiebre alta, con dolor en flanco derecho y mal estado general y cuando es diagnosticado, por el S. de Urología del H. del Rosell, de la presencia de válvulas de uretra posterior, que provocan el reflujo vésico ureteral y la hidronefrosis. (...)
Por todo ello, el informe concluye que no se modifican las conclusiones de su informe anterior.
UNDÉCIMO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia, el 2 de mayo de 2012 el reclamante presenta escrito en el que expresa que en el folio 468 del expediente consta un informe clínico del hospital "Santa María del Rosell", que es resumen de la historia clínica y exploraciones efectuadas, en el que se hace constar: "Ingreso: 22 octubre de 1975. Alta: 31 mayo 1976", lo que implica 7 meses de ingreso hospitalario, hecho que se ratificará en su momento con la declaración de los padres del paciente.
DUODÉCIMO.- Solicitado nuevo informe a la Inspección Médica, ésta emitió informe el 16 de mayo de 2012, en el que viene a reiterarse en lo expresado en sus informes anteriores.
DECIMOTERCERO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia, el 13 de junio de 2012 el reclamante presenta escrito en el que reitera lo alegado en su escrito anterior.
DECIMOCUARTO.- El 6 de julio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por haber prescrito la acción indemnizatoria y, en todo caso, por no haberse acreditado la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por no existir infracción a la "lex artis ad hoc", a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente.
DECIMOQUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos alegados, en los términos expresados en sus escritos de alegaciones.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque no consta la valoración del daño reclamado.
TERCERA.- Plazo de la acción indemnizatoria: prescripción.
En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria (artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), a ejercer en el plazo de un año contado, en casos como el planteado, desde la determinación del alcance de las secuelas físicas que deben tenerse en cuenta a estos concretos efectos temporales, y que hayan sido imputadas al funcionamiento de los servicios públicos regionales, debe señalarse que tal acción ha de considerarse prescrita.
Así, de los antecedentes reseñados, e incluso de las propias alegaciones del reclamante, se desprende que la secuela (entendida ésta como situación estabilizada, dañosa o perjudicial para la salud del reclamante, que se imputa a la alegada actuación anormal del servicio público sanitario regional) que ha de considerarse a los efectos de determinar el "dies a quo" de la referida acción, es la afectación y consiguiente perjuicio de la función renal del paciente, más en concreto, de su Insuficiencia Renal Terminal (IRT, en la abreviatura dada por los informes médicos emitidos), patología que, si no antes, ha de considerarse diagnosticada en las asistencias que, desde 1988, le fueron prestadas en el hospital "Virgen de La Arrixaca", y que dieron lugar a que en 1991 comenzara con el tratamiento de hemodiálisis, momento y año éste (si no en el ya citado año 1988), en que debe considerarse que el paciente tenía un cabal y suficiente conocimiento de tal patología, que ha de calificarse como un daño permanente para el que sólo cabe el tratamiento de hemodiálisis (con las complicaciones inherentes a ésta, señaladamente, los problemas con la FAV a utilizar en dicho tratamiento, entre otros posibles), sin perjuicio del tratamiento, de elección, del trasplante (con sus correspondientes riesgos, señaladamente su rechazo, entre otros posibles).
Es decir, que, conocida al menos en 1988 o 1991 la secuela consistente en la IRT (que el reclamante imputa al retraso en el diagnóstico de la hidronefrosis bilateral advertida en octubre de 1976 y tratada quirúrgicamente al mes siguiente, en los hospitales "Santa Mª del Rosell" y "La Fe", respectivamente), el interesado no reclamó entonces la correspondiente indemnización por tan grave daño, sino que comenzó con su tratamiento de hemodiálisis, de carácter regular y no dirigido a la curación de dicha patología (porque la insuficiencia renal era irreversible, como lo demuestra su calificativo de "terminal"), tratamiento claramente sustitutorio de la función renal perdida, sin perjuicio de la posibilidad, cuando ello fuera factible, del trasplante de riñón.
Después del referido diagnóstico y el comienzo del tratamiento de hemodiálisis, el reclamante va teniendo diversas complicaciones, inherentes a tales tratamientos, ya no curativos de la secuela; así, por ejemplo, y por citar alguna de la complicaciones más recientes, en mayo de 2007 tiene un trombosamiento del acceso vascular de la fístula colocada para la hemodiálisis; en agosto de 2008 se somete a un segundo trasplante; en diciembre de 2009 se le interviene de una hernia, que imputa al primer trasplante, y, por fín, tras acudir el 5 de mayo de 2010 al hospital "Reina Sofía" con FAV húmero-basílico-cefálica izquierda con lesiones estenóticas y desarrollo de importantes (secuelas) colaterales retrógradas hacia el antebrazo, en que se le indica el cierre de la FAV, es cuando decide reclamar, bajo la tesis de estar ante un daño continuado (desde 1973 o 1976 hasta el presente, se entiende). En estas circunstancias, de aceptar la temporaneidad de la reclamación se estaría admitiendo una situación que le permitiría reclamar prácticamente sin plazo alguno, pues su patología crónica de IRT es la que determina, con ocasión de su tratamiento no propiamente curativo, las antes citadas complicaciones, u otras posibles, que pueden aparecer a lo largo del tiempo. Es decir, que se estaría admitiendo que, aun no reclamando por la secuela propiamente dicha, la mencionada IRT, se podría reclamar en cualquier momento en que el tratamiento no curativo de dicha secuela produjese alguna complicación, es decir, sería algo parecido a reclamar por la "secuela de la secuela", y así sucesivamente, lo que es contrario a la seguridad jurídica.
En este sentido, conviene partir de lo expresado en la STS, Sala 3ª, de 30 octubre 2012:
"Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la "actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio (de) que con posterioridad pueda ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa".
Así, haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la "actio nata" y su relación con el concepto de daños permanentes frente al de daños continuados, y por tratarse de un supuesto (cirrosis hepática, como daño permanente) en cierta medida análogo al que nos ocupa (insuficiencia renal terminal), la STS, Sala 3ª, de 18 de octubre de 2011, expresa lo siguiente:
"Si atendemos a la doctrina que acabamos (sic), los daños esgrimidos por el recurrente en instancia se califican como permanentes por lo que el plazo para ejercitar la pretensión habría nacido desde el momento que fue diagnosticada la cirrosis hepática.
Resulta, pues, un supuesto similar al examinado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2010, recurso de casación 6323/2008, en que se insiste en que el daño se produjo en el año que tuvo lugar la transfusión sanguínea, y sus efectos lesivos se manifestaron cuando se le diagnosticó la cirrosis hepática, por lo que no cabe hablar de un daño continuado. A tal conclusión no obsta lo que haya vertido en su dictamen pericial un concreto doctor. (...)
La Sala de instancia explicita que el resultado dañoso calificado como cirrosis hepática se considera daño definitivo, lo que se atiene a la jurisprudencia de esta Sala que aplica el plazo prescriptivo de un año, como más arriba se reseñó...".
En la misma línea, la STS, Sala 3ª, de 8 octubre de 2012, parte de que "la recurrente considera que el criterio asumido por la Sala (de instancia) es contrario al artículo 142.5 de la Ley 30/1992, en cuanto que consta acreditado documentalmente el carácter evolutivo de las secuelas padecidas por la menor, y, por tanto, se vulneran los derechos de la recurrente. Incluso actualmente no puede determinarse el "dies a quo" a partir del cual puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, al desconocerse el alcance definitivo del quebranto producido. La Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid ha reconocido un mayor grado de discapacidad a la menor, que actualmente ostenta un 85% como consecuencia de los nuevos daños constatados en la menor. (...) La parte recurrente en casación considera que nos encontramos ante daños continuados que han determinado que el quebranto no pueda estimarse estabilizado ni conocido en las fechas posteriores al nacimiento, sino que el cómputo permanece todavía abierto en atención a las conclusiones de la prueba pericial judicial practicada por el especialista en neurología Dr. x. El grado de incapacidad de x va en aumento debido al deterioro de sus funciones más vitales." Sin embargo, la citada sentencia rechaza las alegaciones del recurrente porque "el dato fáctico (de) que en el momento del nacimiento del bebe se diagnostique una infección congénita que motive una encefalopatía severa derivada, supone ya un quebranto de tales características que irremediablemente predetermina graves secuelas en su desarrollo físico y mental. Existen datos, por tanto, suficientemente explícitos para que se pueda iniciar la acción de reclamación por la causación de lo que se considere daño antijurídico, sin que deba precisarse con total concreción cada una de las limitaciones que previsiblemente va a sufrir la menor".
Asimismo, y por citar otra sentencia análoga al supuesto planteado, la STS, Sala 3ª, de 10 abril 2012, confirma lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto "la sentencia de instancia mantiene que la secuela que la recurrente imputa a la negligente asistencia sanitaria es la relativa a la insuficiencia respiratoria crónica y ésta estaba como máximo determinada con total entidad en la fecha de la notificación de la resolución inicial de incapacidad -23 de noviembre de 2005-".
Aplicado todo ello al presente caso, la actuación sanitaria contraria a la "lex artis" que el reclamante alega como causa de los daños por los que solicita indemnización se produjo con el (hipotético) retraso, en 1973 o 1976, en el diagnóstico y tratamiento de la hidronefrosis bilateral del niño, resultando, a partir de tal hipótesis, a la vista de los hechos documentados en el expediente, que el efecto lesivo esencial de tal retraso diagnóstico (igualmente en la mera alegación del reclamante), fue la pérdida de la función renal, como con reiteración expresa en sus escritos; patología que debe considerarse, como se dijo en su momento, que se manifestó, si no antes, cuando en 1988 se le diagnosticó la insuficiencia renal terminal (la IRT), lo que dió lugar a que a partir de 1991 el paciente tuviera que comenzar con el tratamiento sustitutivo de la hemodiálisis (sin perjuicio del posterior tratamiento electivo del trasplante). Por ello, ya se considere uno u otro de los años últimamente mencionados, la reclamación presentada en 2010 es claramente extemporánea, por lo que procede desestimarla por tal motivo, sin necesidad de mayores análisis sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La reclamación objeto de Dictamen debe considerarse extemporánea, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto desestima por tal motivo dicha reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.