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Dictamen nº 100/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 264/12), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2007, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud, en el que, en síntesis, expone lo siguiente.
Debido a un accidente laboral, fue intervenido de hernia discal (discectomía) L-4 y L-5, por cuenta de la Mutua --, el 26 de junio de 2000, siendo dado de alta por curación el 21 de octubre de 2000. Fue reintervenido de la misma patología, por cuenta de dicha Mutua, el 21 de mayo de 2001, siendo atendido posteriormente de su patología lumbar en varias fechas por distintos facultativos. En septiembre y octubre de 2002, trabajando para otra empresa y a cargo de la Mutua --, es ingresado en el hospital de Coslada de dicha Mutua, y en ambos momentos se descarta nueva intervención quirúrgica por considerarse agotadas todas las posibilidades terapeúticas. Posteriormente (el 20 de agosto de 2003, según el informe de la Inspección Médica que luego se reseñará) acudió al hospital "Rafael Mendez", de Lorca, por lumbalgia, siendo remitido a la Unidad del Dolor del hospital "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), donde se le trata. En septiembre de 2003 vuelve al citado hospital de Lorca por dolor en miembro superior izquierdo, donde le diagnostican tromboflebitis de dicho miembro y se le trata.
Sigue expresando que el 19 de septiembre de 2004 causa nueva baja laboral, por lumbalgia, acudiendo al ya citado hospital de Lorca, siendo remitido al HUVA, donde se le atiende por sus intensos y crónicos dolores de espalda y se le incluye en lista de espera para una artrodesis L4-L-5-S1, que se le realiza por el doctor x (facultativo del HUVA, según se informa posteriormente en el expediente) el 17 de junio de 2004, en el hospital de Molina, centro al que es derivado por el Servicio Murciano de Salud (SMS). Posteriormente, es nuevamente atendido por la Mutua -- y, asimismo, es revisado en el HUVA por el citado facultativo. El 18 de abril de 2005 ingresa en el hospital de Coslada de la citada Mutua, en el que se le diagnostica una trombosis en miembro inferior izquierdo, que se le trata. En mayo es dado de alta, y la citada Mutua tramita ante el INSS propuesta de declaración de invalidez.
Añade que desde tal fecha siguió tratándose en centros sanitarios de la citada Mutua, que en su momento le derivó a la Fundación "--", de Madrid porque, poco después del alta de mayo de 2005, sufrió hemorragias vítreas de repetición en ambos ojos, siendo diagnosticado de "enfermedad de Eales" (vasculopatía retiniana), realizándosele varias vitrectomías, que no han impedido que finalmente haya perdido el 100% de la visión en el ojo derecho y el 90% en la del izquierdo. Alega que aunque la citada Mutua estima que el origen de tal patología ocular es idiopático (de etiología desconocida), el doctor x, gran especialista de la citada Fundación, considera que existe una clara relación causa-efecto entre la artrodesis lumbar realizada en 2004, por el injerto entonces realizado, y la citada patología, y ello, según afirma el reclamante, vistos los informes de dicho facultativo de 11 de agosto de 2005 y 2 de marzo de 2006. A partir de ello, considera que existió mala praxis en la citada intervención, pues antes de la misma ya existían signos de posible trombofilia y, sin embargo, no se realizaron pruebas que la descartaran, a fin de no aconsejar tal intervención, además de que en la artrodesis se le practicó un injerto mixto (autólogo y sintético) sin pruebas de compatibilidad y coagulación específicas para prevenir rechazos o complicaciones, como las que se han producido en sus ojos, y sin que prestara consentimiento informado para el referido injerto. Añade que el 15 (en rigor, el 10, según copia de resolución que acompaña) de noviembre de 2006, el INSS le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta, con gran invalidez, por lumbalgia irradiada a miembros inferiores, con distectomías L4-L5 en junio de 2000 y artrodesis L4-L5-S1 en junio de 2004 con mala evolución; trombosis venosa en miembro inferior izquierdo en abril de 2005; vasculitis retiniana bilateral idiopática con hemorragias vítreas, con severas limitaciones funcionales, que precisa de ayuda para las actividades básicas de la vida diaria.
Por todo ello, solicita una indemnización de 719.190,10 euros, desglosados así, según el baremo aplicable en materia de accidentes de tráfico:
- Por ceguera total en ojo derecho, valorada en 85 puntos: 217.893,25 euros.
- Por agudeza visual en ojo izquierdo inferior a 1/20: 82 puntos: 201.297,70 euros.
- Por incapacidad permanente con gran invalidez: 300.000 euros.
Adjunta a su escrito diversa documentación, relativa esencialmente a sus bajas laborales y a su proceso sanitario, solicitando como prueba, entre otras, la incorporación al expediente de las historias clínicas correspondientes a las asistencias prestadas en los centros sanitarios mencionados en su reclamación.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2007 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a las partes. En tal fecha la instrucción solicitó copia de la historia clínica e informes de los profesionales que atendieron al reclamante en los centros sanitarios reseñados en la reclamación.
TERCERO.- En diversas fechas, los citados centros sanitarios remitieron la correspondiente documentación. De ella se destaca lo siguiente:
De la remitida por la Fundación --:
- Informe del Oftalmólogo Dr. x, de 21 de septiembre de 2005, que expresa lo siguiente (folio 1054 exp.):
"Paciente afecto de hemorragias vítreas recurrentes de carácter idiopáticas, es decir, enfermedad de Eales, presentando hallazgos fundoscópicos y angiográficos típicos de esta enfermedad.
Se trata de una vasculopatía obliterativa que afecta a la periferia de la retina. Flebitis ocular y alteraciones inflamatorias, son constantes.
Entre el diagnóstico diferencial hay que destacar todas las vasculopatías proliferativas.
Entre las hipótesis que se barajan están: su relación con la tuberculosis y/o su relación con los fenómenos inmunológicos presentes en todos los casos, cuyo mecanismo permanece desconocido.
Cabría pensar que, como otras alteraciones inmunológicas, existe una interacción articulación-ojo.
En la literatura es constante, aun siendo la etiología desconocida, reconocer el fenómeno inmunológico como hecho constante y, por tanto, habrá que hacer un diagnóstico diferencial, como sarcoidosis, artropatias, etc.
Es cierto que existe obliteración vascular, pero guarda diferencias con los fenómenos obstructivos oculares en los que no existe inflamación".
- Informe del mismo facultativo, de 11 de diciembre de 2007, en el que expresa, entre otros extremos, lo siguiente (folio 892 exp.):
"Paciente que acude a la consulta del 5 de agosto de 2005 por presentar hemorragias en el vítreo de ambos ojos, más en ojo izquierdo. Presenta signos en el fondo de ojo y en la angiografía típicos de la enfermedad de Eales, proceso que cursa con hemorragias vítreas recurrentes de carácter idiopático. El proceso afecta a la periferia de la retina y cursa con flebitis ocular y alteraciones inflamatorias constantes en el proceso. Dentro de las hipótesis causales se han barajado en la literatura la tuberculosis, fenómenos inmunológicos y otros muchos. Otros procesos son sarcoidosis, artropatías etc. Las obliteraciones vasculares, guardan semejanza con las trombosis o fenómenos oclusivo vasculares, pero también diferencias. No se descarta que, dada la historia de traumatismo vertebral y cirugía con injerto, se haya producido un fenómeno inmunológico de reacción antígeno anticuerpo, pero tampoco existe literatura definitiva que confirme dicha hipótesis".
De la documentación remitida por el HUVA, el informe de 12 de mayo de 2008 del Neurocirujano Dr. x, que realizó la artrodesis de referencia, en el que expresa lo siguiente (folios 1103 y 1104 exp.):
"- Que el documento para el consentimiento de la intervención para artrodesis instrumentada de columna lumbosacra realizada en junio de 2004 le fue entregado al paciente en la forma habitual, con la advertencia de que debía leerlo, entenderlo y preguntar las dudas que pudiera tener, antes de la intervención.
- Este documento se encuentra archivado en el historial del paciente.
- Este documento aparece firmado por el paciente.
- En dicho documento se especifica que el injerto a utilizar puede ser "del propio paciente", es decir, autólogo, o heterólogo, es decir, ajeno al paciente: ("de banco de huesos, o de materiales debidamente autorizados para injertos").
- Dado el tiempo trascurrido desde los hechos de que se trata, no puedo recordar detalladamente las numerosas conversaciones habidas con el paciente en relación a sus tres intervenciones quirúrgicas, pero no tengo conciencia de que se haya negado de forma verbal, expresamente, a recibir material de injerto ajeno a su propio cuerpo (heterólogo); tampoco expresó este deseo en el apartado final del consentimiento en el que se le solicita que indique si pone limitaciones a su tratamiento.
- Que el material heterólogo utilizado en este caso está debidamente autorizado por las Autoridades Sanitarias españolas.
- Que las complicaciones o efectos indeseables que se pudieran derivar de su utilización, no serían secundarios a una mala técnica quirúrgica o a una mala indicación de la utilización del mismo, sino a la idiosincrasia del propio material utilizado.
- La posibilidad de que aparezcan complicaciones en cualquier acto médico-quirúrgico es real; lo que hace a un acto médico-quirúrgico más seguro que otros es, entre otros factores, la escasa frecuencia de la presentación de dichas complicaciones; en el caso concreto, del material utilizado en esta operación, no tengo conocimiento, hasta la fecha, ni por propia experiencia ni por la literatura profesional al uso, de la existencia de una relación directa entre el material de injerto utilizado y la presentación de uveítis.
- En el hipotético caso de que se aceptara esta relación, se trataría de un hecho puntual y tan infrecuente que no modificaría los criterios de utilización de dicho producto, como ocurre habitualmente con numerosos productos farmacológicos, prótesis, técnicas quirúrgicas invasivas, etc., al uso".
CUARTO.- Obran en el expediente dos dictámenes médicos aportados por la compañía aseguradora del SMS:
- Dictamen de 9 de noviembre de 2009, elaborado por dos neurocirujanos, del que se destaca lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa se trata de un paciente reintervenido quirúrgicamente mediante instrumentación de columna lumbosacra, con implante de injerto heterólogo para fusión ósea, a raíz de lumbalgia crónica tras dos discectomías, que un año después de la intervención sufrió una uveítis bilateral con hemorragias en ambos vítreos y secuela de grave déficit de agudeza visual, que ha determinado la incapacidad absoluta del paciente. Éste reclama por una supuesta relación causal del procedimiento de instrumentación y la uveítis sufrida (Enfermedad de Eales), en base a una hipótesis de reacción autoinmune frente a un alergeno, que en este caso sería el injerto heterólogo óseo implantado en la instrumentación. Un oftalmólogo de la fundación -- sugiere esta hipótesis sin ofrecer datos demostrables y reconociendo ausencia de literatura científica que la sustente.
Una vez evaluados todos los informes aportados, consideramos: que todas las actuaciones neuroquirúrgicas llevadas a cabo en este paciente han sido totalmente correctas. La cirugía de instrumentación lumbar estaba indicada y el paciente firmó el correspondiente consentimiento informado, en el que no se especifica, según el Dr. x, que necesariamente se fuera a implantar injerto autólogo de cadera. Toda instrumentación asocia riesgos de complicaciones que han de ser asumidos por el paciente. La aparición de una uveítis bilateral 1 año después de la cirugía de una instrumentación no se ha descrito en la literatura médica como nexo causal demostrado, según nuestros conocimientos. No hemos tenido experiencia ni hemos conocido una relación causal similar a la sugerida y, en cualquier caso, el propio oftalmólogo que ha propuesto esta posible explicación, como consecuencia de una situación autoinmune, reconoce la ausencia de literatura científica que la sustente. En nuestra experiencia los injertos heterólogos con hueso de banco e hidroxiapatita nunca han producido una reacción similar a la descrita por el paciente. En relación a la enfermedad de Eales desconocemos sus aspectos fisiopatológicos básicos y debe ser un especialista en oftalmología quien opine con respecto a la misma".
- Dictamen de 12 de noviembre de 2009, elaborado por dos oftalmólogos, que concluye lo siguiente:
"1. El paciente padece una enfermedad de Eales. Dicha enfermedad no provocó síntomas en las fases iniciales y medias (fase de vasculitis y de isquemia), o al menos, que conozcamos, el paciente no había referido síntomas durante esas etapas. En el caso del paciente la enfermedad de Eales debutó con una hemorragia vítrea, hecho que ocurre cuando la enfermedad está muy avanzada, siendo ésta la forma de debut más frecuente (el 49% de los pacientes desconocen que padecen una enfermedad de Eales hasta el día en que ocurre la hemorragia vítrea).
2. La enfermedad de Eales es de origen desconocido, ocurriendo en la mayor parte de los casos en varones adultos sanos. Es probable que exista una asociación entre la enfermedad de Eales y la tuberculosis, y entre la enfermedad de Eales y las alteraciones de la coagulación sanguínea, entre otras. El paciente presentaba contacto con el bacilo de la tuberculosis (Mantoux positivo), y estuvo varios meses en tratamiento antituberculoso. Además, el paciente padecía una enfermedad de la coagulación (alteración del factor V de Leiden), que, entre otras cosas, también pudo influir en que desarrollase una trombosis venosa profunda en la pierna. Es decir, si bien la enfermedad de Eales es de origen desconocido y ocurre habitualmente en varones jóvenes y sanos, puede estar asociada a algunas otras enfermedades, en concreto, el paciente padecía dos de ellas (tuberculosis, alteración del factor V de Leiden de la coagulación).
3. La enfermedad de Eales tiene un curso variable, pudiendo provocar pérdidas de visión severas, sobre todo cuando se diagnostica ya en una fase muy avanzada de la enfermedad, como era el caso del reclamante. En este caso concreto, el seguimiento y tratamiento de la enfermedad de Eales fue adecuado (observación hasta la resolución de la hemorragia vítrea, fotocoagulación retiniana en cuanto fue posible, cirugía vitreorretiniana en varias ocasiones...), a pesar de lo cual la pérdida de visión fue total en el ojo derecho (amaurosis), y grande en el ojo izquierdo, que permaneció, según consta en la documentación obrante, con una agudeza visual corregida de 0,4.
4. En toda la literatura médica revisada no hemos hallado ni una sola mención al hecho de que la enfermedad de Eales pueda estar relacionada con el implante de prótesis, o injertos de tejidos o materiales sintéticos, propios, o de pacientes fallecidos (transplantes). No hemos hallado publicado ni un solo caso que demuestre una asociación franca entre un paciente que recibió un injerto y desarrolló posteriormente una enfermedad de Eales, ni hemos hallado ningún artículo o publicación que comente que ésta pudiera ser una causa de dicha enfermedad. El Dr. x indica en uno de sus informes que "No se descarta que dada la historia de traumatismo vertebral y cirugía con injerto, se haya producido un fenómeno inmunológico de reacción antígeno anticuerpo, pero tampoco existe literatura definitiva que confirme dicha hipótesis". Pues bien, no es que no exista literatura que confirme dicha hipótesis, es que no existe ni siquiera una sola mención a dicha hipótesis, ni por supuesto comprobación de la misma, en toda la literatura médica revisada. Y sin embargo, sí que existe en la literatura médica evidencia de que la tuberculosis y la alteración del factor V de Leiden de la coagulación (enfermedades ambas que el paciente padecía) pueden estar relacionadas con la enfermedad de Eales.
5. En el momento actual de la medicina, y teniendo en cuenta que el origen de la enfermedad de Eales continúa siendo un enigma, no solo no es probable que la cirugía de la columna vertebral que sufrió el paciente sea el origen de la enfermedad de Eales que padeció, sino que esta posibilidad de (sic., es) absolutamente remota y carece completamente de fundamento bibliográfico.
6. Pero es que, además, es muy posible que el paciente ya padeciese la enfermedad de Eales antes de realizarse las cirugías de la columna vertebral, pues aunque no se conoce con exactitud cuánto tiempo transcurre entre las distintas fases de la enfermedad, es probable que el desarrollo sea lento, necesitándose varios años para alcanzar un estado avanzado como el que presentaba en verano del año 2005, de forma similar a como puede ocurrir con otras enfermedades retinianas vasculares (por ejemplo, la retinopatía diabética proliferativa).
7. No se puede afirmar que la pérdida visual que el paciente sufre, que es debida a una enfermedad de Eales, tenga relación con las cirugías de la columna vertebral a que fue sometido, ni a ningún otro tratamiento que se le realizase".
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 3 de octubre de 2011, en el que, tras realizar un pormenorizado análisis del largo proceso asistencial del reclamante, y efectuar extensas consideraciones médicas sobre las patologías a que se refiere la reclamación, concluye lo siguiente:
"1. x, de 40 años de edad en la actualidad, sufrió en el año 2000 un accidente de trabajo que le produjo lumbalgia. La entidad responsable de su tratamiento, fue la Mutua -- y fue el Dr. x quien le intervino quirúrgicamente de la columna lumbar en dos ocasiones, junio de 2000 y mayo de 2001. La evolución no fue buena, presentando sucesivas crisis de lumbociatalgia de las que fue atendido tanto por los servicios médicos de la Mutua como por el SMS.
2. Dos años después de la última intervención (septiembre de 2003), el paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de una tromboflebitis en MSI. Proceso que no aparece reflejado ni en la historia clínica de la Mutua ni en la del SMS.
3. Al iniciar de nuevo la actividad laboral, en enero de 2004, el paciente sufre un empeoramiento de su clínica lumbar y es atendido por el SMS hasta tanto el INSS determinara si se trataba de una enfermedad común (por tanto responsable el SMS) o de nuevo AT (accidente de trabajo) (responsable en este caso la Mutua). El INSS determinó en julio de 2004 que la contingencia era por AT y por tanto era la Mutua (ahora --) la responsable tanto de la asistencia sanitaria como de las prestaciones económicas.
Por el proceso anterior y un mes antes de la determinación del INSS, es intervenido, en junio de 2004, de artrodesis lumbar. Esta intervención se realizó en el Hospital de Molina a cargo del SMS y por el mismo facultativo que le intervino en las dos ocasiones anteriores, el Dr. x. El paciente firmó el documento de consentimiento informado, donde se recoge explícitamente que se colocará un injerto, el cual podrá consistir en hueso del propio paciente de bancos de huesos o de materiales debidamente autorizados para injertos. Aunque debería haber sido la Mutua -- quien tratara al paciente a partir de la determinación del INSS, x continúa siendo atendido en el SMS y, al mismo tiempo, también por los servicios médicos de la Mutua --.
En abril del 2005, durante un ingreso en el H. de Coslada, presentó una trombosis parcial y local de las venas tibioperoneas posteriores. Se le anticoaguló con Sintrom. Dos meses después el paciente presenta una hemorragia de vítreo en el ojo izquierdo. El diagnóstico fue: Trombosis Venosa Profunda (TVP) resuelta, complicada con una hemorragia vítrea bilateral. Se le retiró la anticoagulación.
Dados los hallazgos de trombosis venosa retiniana y el antecedente de TVP, se estudió la posibilidad de que el paciente presentara un proceso sistémico con trombofilia asociada, que no se encontró. Se objetivó que el paciente presentaba un descenso de la proteína S y que era heterocigótico para el factor V de Leyden. Estos hallazgos predisponen a padecer trombosis venosa profunda.
6. El paciente presentó nuevas hemorragias vítreas recurrentes. Es atendido en la Fundación -- por el Dr. x (derivado por la Mutua --). Tras descartar otros procesos sistémicos, se le diagnostica de Enfermedad de Eales, que es una vasculopatía proliferativa que afecta a la periferia de la retina, de causa idiopática. Entre las hipótesis que se barajan, se encuentra la relación estadística con el Mantoux positivo (caso del paciente) y con fenómenos inmunológicos cuyo mecanismo permanece todavía desconocido. La evolución fue desfavorable, quedando una pobre visión.
7. La enfermedad de Eales que presentó el paciente no se puede achacar a la intervención de artrodesis que se le realizó por parte del SMS y para la cual x fue debidamente informado, mostrando su consentimiento por escrito.
PROPUESTA
Por todo lo expuesto anteriormente, y salvo mejor criterio, se propone la DESESTIMACIÓN de la presente reclamación indemnizatoria".
SEXTO.- Mediante oficio de 14 de octubre de 2011 se acuerda la apertura de un trámite de proposición y práctica de prueba por plazo de 30 días hábiles, más tarde ampliado en 15 días a solicitud del reclamante.
SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012, el reclamante adjunta un informe del Dr. x, de 15 de noviembre de 2011, en los mismos términos que su informe de 11 de diciembre de 2007, si bien al párrafo de dicho informe transcrito en el Antecedente Tercero, añade lo siguiente: "...aunque es cierto que anteriormente al traumatismo sufrido por el paciente, éste no había sufrido ningún proceso vascular oftalmológico conocido".
SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2012, el reclamante adjunta un informe del Dr. x, especialista en valoración del daño personal, en el que, tras exponer los antecedentes del caso y realizar algunas consideraciones médicas sobre las patologías de referencia, concluye lo siguiente:
"1. -El paciente, sin antecedentes de patología oftalmológica alguna, sufre hemorragias vítreas bilaterales en Junio de 2005 tras aplicar tratamiento anticoagulante (Sintrom) al presentar Trombosis venosa profunda en Miembro inferior izquierdo tras intervención lumbar (Artrodesis L4-L5-S1 + injerto). El cuadro obligó a suspender tratamiento anticoagulante, pese a lo cual evolucionó de forma poco favorable hacia severa pérdida de agudeza visual bilateral.
2.- Se baraja como hipótesis por los Especialistas que lo tratan la presencia de enfermedad de Eales (sin diagnóstico etiológico definitivo). Entre las hipótesis mencionadas se destaca la presencia (de) fenómeno autoinmune desarrollado tras última intervención.
3.-Es obvio que el tratamiento aplicado a su cuadro de patología lumbar no solo no ha alcanzado los resultados esperados (desaparición de la Clínica dolorosa) sino que ha motivado la aparición de una severa incapacidad por las complicaciones visuales presentadas".
OCTAVO.- Remitidos los dos anteriores informes a la Inspección Médica para su consideración, ésta emite dos informes:
- En el de 27 de febrero de 2012 expresa lo siguiente:
"En contestación a su escrito de fecha 02/02/2012, en el que se aporta un informe realizado por el Dr. x, oftalmólogo de la Fundación --, le manifiesto que dicho informe no cambia las conclusiones emitidas en el informe realizado el día 11/10/2011.
El Dr. x manifiesta en su informe que: "La enfermedad de Eales es un proceso que cursa con hemorragias vítreas de carácter Idiopático. El que no se pueda descartar como mecanismo implicado el posible fenómeno inmunológico de reacción antígeno- anticuerpo tampoco se puede afirmar, ya que, y de acuerdo a lo expuesto por el mismo Doctor: "No existe evidencia científica que confirme dicha hipótesis". Algo que no se conoce, no puede nunca ser evitado.
El paciente firmó el documento de consentimiento informado de la intervención. La actuación del facultativo que le intervino fue adecuada".
- Y en el de 25 de marzo de 2012 expresa lo siguiente:
"En contestación a su escrito de fecha 06/03/2012, en el que se aporta un informe realizado por el Dr. x, perito de parte, le manifiesto que dicho informe no cambia las conclusiones emitidas en los informes realizados los días 11/10/2012 y 27/02/2012.
La enfermedad de Eales es un proceso que cursa con hemorragias vitreas de carácter Idiopático. No existe evidencia científica que confirme que, como mecanismo implicado, esté el posible fenómeno inmunológico de reacción antígeno- anticuerpo.
Las intervenciones realizadas a x de hernia discal fueron realizadas por Mutuas de AT y EP de la SS, salvo una, y en ella el paciente firmó el documento de consentimiento informado de la intervención. La actuación del facultativo que le intervino fue adecuada".
NOVENO.- Obran en el expediente dos dictámenes médicos, de 2 y 16 de mayo de 2012, aportados por la aseguradora del SMS, emitidos, a la vista de los informes presentados por el reclamante, por los mismos especialistas que informaron en 2009 (Antecedente Cuarto), en los que vienen a ratificar las consideraciones y conclusiones expresadas en los respectivos informes emitidos en aquella fecha.
DÉCIMO.- Mediante oficio de 1 de junio de 2012 la instrucción acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste ninguna comparecencia ni presentación de alegaciones.
UNDÉCIMO.- El 25 de julio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por haber prescrito la acción indemnizatoria y, en todo caso, por no haberse acreditado la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por no existir infracción a la "lex artis ad hoc", a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente.
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos alegados, en los términos expresados en sus escritos de alegaciones.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia, en concreto, a la intervención de artrodesis realizada al reclamante por cuenta del SMS en 2004, según lo expuesto en los antecedentes.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Plazo de la acción indemnizatoria: prescripción. El fondo del asunto: inexistencia de la necesaria adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria regional y los daños por los que se reclama.
I. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria (artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), a ejercer en el plazo de un año, contado, en casos como el planteado, desde la determinación del alcance de las secuelas físicas que hayan sido imputadas al funcionamiento de los servicios públicos regionales, debe señalarse que tal acción ha de considerarse prescrita.
Como señalamos en el reciente Dictamen nº 75/2013, de 25 de marzo, conviene partir de lo expresado en la STS, Sala 3ª, de 30 octubre 2012:
"Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la "actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio (de) que con posterioridad pueda ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa".
A partir de ello, debe señalarse que en el expediente obra un informe, de 9 de marzo de 2006, de la doctora x, del hospital --, en el que fue atendido el reclamante, en el que, tras exponer los antecedentes clínicos del paciente y sus numerosos procesos terapeúticos lumbares y oftamológicos seguidos hasta la fecha, expresa lo siguiente (f. 57 y 58 exp.):
"En la última revisión realizada en esta consulta, con fecha 26 de febrero de 2006, presenta a la exploración:
Visión espontánea OD: NPL.
OI: 0,3. No mejora con estº. (...)
No existen posibilidades terapeúticas para la recuperación funcional del OD. Con respecto al OI, se propone realizar revisiones periódicas, pudiéndose realizar extracción quirúrgica de la membrana epimacular, si progresa, aunque esto empeoraría el pronóstico para dicho ojo".
Más adelante expresa las características de la enfermedad de Eales que padece el paciente, reseñando su etiología idiopática, sin perjuicio de plantear la posibilidad de que tenga su causa en alguno de los dos "procesos sistémicos" advertidos en el interesado que se pueden asociar a dicha enfermedad: una prueba de Mantoux positiva (relacionada con la tuberculosis) y una trombofilia (enfermedad hematológica).
Quiere decirse con ello que, al margen del conocimiento o no de la causa de dicha enfermedad y de la posible responsabilidad de alguna de las personas o entidades que le atendieron, en la referida fecha el paciente ya conocía el alcance de las secuelas derivadas de la misma, y su estabilización, aspecto que, conforme con el precepto legal citado, es el decisivo a los efectos prescriptivos de que aquí se trata, pues desde entonces, y en el plazo legal de un año, aquél podía ejercer la acción resarcitoria contra quien estimase que podía ser responsable de tales daños, a dilucidar en el correspondiente procedimiento. Sin embargo, la reclamación objeto de Dictamen se presentó el 15 de noviembre de 2007, es decir, habiendo ya transcurrido el plazo prescriptivo de dicha acción.
Por tal motivo, y como señalamos en el citado Dictamen 75/2013, ante la patente extemporaneidad de la acción de reclamación, procede desestimarla por tal motivo, sin entrar en el fondo del asunto.
II. En cualquier caso, cabe apuntar, desde esta última perspectiva, que el expediente muestra con claridad que habría de llegarse a la misma conclusión desestimatoria, a la vista de los fundados informes médicos de la aseguradora del SMS y de la Inspección Médica reseñados en los Antecedentes, frente a la patente endeblez de los presentados por el reclamante, por lo que, conforme con reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva, no existe la relación de causalidad jurídicamente adecuada, entre la actuación sanitaria regional y los daños por los que se reclama, necesaria para declarar la pretendida responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La reclamación objeto de Dictamen debe considerarse extemporánea, por las razones expresadas en la Consideración Tercera, por lo que debe desestimarse por tal motivo, sin perjuicio de fundarse también su desestimación en la inexistencia de relación de causalidad adecuada entre la actuación sanitaria regional y los daños por los que se reclama, en los términos y por las razones expresadas en dicha propuesta.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto desestima la reclamación de referencia, se dictamina favorablemente, si bien en su parte dispositiva se deberá añadir, como causa de la desestimación, la prescripción de la acción indemnizatoria, incorporando en sus consideraciones, siquiera en síntesis, lo expresado al efecto en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.