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Dictamen nº 102/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar (expte. 337/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante el 3 de julio de 2012, x, madre del alumno x, alumno de tercer curso de secundaria en el IES Felipe de Borbón, de Ceutí (Murcia), reclama la cantidad de 145 euros como compensación de los gastos en que ha incurrido al tener que reponer las gafas de su hijo a consecuencia del hecho sucedido el 14 de junio anterior, que describe así:
"Estar bebiendo agua (su hijo) y acercarse otro alumno y comenzar a golpearlo, tirarlo al suelo y continuar hasta romperle las gafas, haciéndole una herida a la que se le debió suturar con tres puntos". Aporta la factura que justifica la adquisición de las gafas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por resolución del Secretario General de la Consejería de 5 de julio de 2012, constan las siguientes actuaciones:
- Informe de accidente escolar emitido por el Director del centro en el que se describen los hechos del siguiente modo: "como resultado de la agresión de otro alumno, x sufre una herida en el párpado y la rotura de sus gafas".
- Informe ampliatorio del Director del centro, de 17 de julio de 2012, del siguiente tenor:
"RELATO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS:
Los hechos tuvieron lugar el 11 de mayo del 2012 al finalizar el primer recreo a las 10:35 h, en el IES Felipe de Borbón de Ceutí.
Tras sonar el timbre que anuncia la finalización del primer recreo, que transcurre entre las 10:15 y 10:35, el alumno x se dirige a la fuente del centro educativo situada al lado del pabellón deportivo, donde había otros alumnos bebiendo agua. El alumno había jugado durante el recreo un partido de fútbol y estaba sediento por lo que estaba esperando a que le tocase el turno para beber agua. En ese momento otro alumno, x, llegó con el mismo propósito de todos los alumnos que se congregaban allí, beber agua. Este último alumno traía un balón de su propiedad en las manos y x, sin mediar palabra, le dio un manotazo al balón con el fin de arrebatárselo. Ante dicha conducta el alumno x agredió violentamente a x, propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo que le ocasionó una herida en el mismo, de abundante sangrado, y seguidamente le dio una patada a x en la pierna izquierda. Teniendo que ser atendido en el ambulatorio de Ceutí dónde le tuvieron que dar cuatro puntos en el párpado del ojo izquierdo con el fin de curarle la herida.
En dicha agresión el alumno x rompió a x unas gafas que éste llevaba puestas.
x es un alumno ACNEE que presenta serios problemas psicológicos sobre control de los impulsos, y que durante el segundo recreo está acompañado por una cuidadora enviada por la Consejería de Educación, no pudiendo el IES Felipe de Borbón tener los servicios de dicha cuidadora durante el primer recreo.
CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS
El puñetazo propinado por x se le podría calificar como intencionado ya que el alumno era consciente de la agresión que realizaba y que tenía como fin disuadir a x de arrebatarle su balón de fútbol. Pero dichos hechos se podrían considerar como fortuitos en cuanto que el alumno x no tenía como intención romperle las gafas.
Al alumno x se le inició un expediente disciplinario ordinario, por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro, según lo establecido en el Decreto 115/2005 artículo 51 letra c y e".
- Escrito de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se indica que el seguro escolar cubre la asistencia sanitaria derivada del accidente escolar, pero no incluye indemnización alguna por la rotura de gafas. En cualquier caso señala que no se ha presentado reclamación alguna derivada del accidente sufrido por el menor x.
- Acta de la reunión de la Comisión de Convivencia del IES en la que, ante la petición de la madre de x, muestra su conformidad con que los padres del alumno agresor, x, se hagan cargo del daño causado por su hijo.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante no consta que formulara alegaciones. Tras ello se formuló propuesta de resolución el 4 de octubre de 2012, que concluye en desestimar la reclamación al considerar que no existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, pues la agresión se llevó a cabo de forma incontrolable e inevitable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno por resultar ello imposible.
Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 15 de octubre de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños que se pretenden imputar al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El carácter objetivo implica que el legislador busca la protección del particular injustamente perjudicado por la actividad de la Administración, independientemente de que la conducta de ésta o sus agentes pueda calificarse como culpable, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente (de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos STS, de 28 de marzo de 2000, entre otras). Se trata, en términos generales, de apreciar objetivamente la existencia de un daño cierto y real cuya causa pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público.
Ahora bien, ese carácter objetivo no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006).
Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla también en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso, siendo uno de ellos la antijuridicidad del daño, recogida en el artículo 141. 1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que se expresa señalando que el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la Administración carezca de título legítimo que justifique en Derecho la carga impuesta al administrado, es decir, cuando la norma no obliga al perjudicado a soportar dicho daño.
Y tal puede ser el caso de Dictamen, en el que se aprecia que el alumno x sufrió daño en sus bienes como consecuencia de la actuación agresiva de un compañero. Esta actuación, independientemente de si la vigilancia fue o no la oportuna, hace recordar la inexistencia de norma que obligue al perjudicado a soportar los efectos dañosos, sino que, en sentido contrario, el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un criterio legal de imputación de responsabilidad a dicha Administración. Este criterio se sostuvo por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 69/2008 y 178/2010, en los que se señalaba que la agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación-, porque peleas y agresiones voluntarias no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005, antes citado. En el supuesto que nos ocupa se constatan en el expediente circunstancias que sustentan la existencia de nexo causal, así:
- El Director del Centro, en su informe, califica la agresión de intencionada, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que la intención del agresor no fuese la rotura de las gafas.
- El ensañamiento del alumno x, que no se conformó con propinar un fuerte puñetazo a su condiscípulo, si o que una vez éste se encontraba en el suelo (así lo alega la madre del menor sin que esta afirmación haya sido discutida por el Centro), le dio una patada en la pierna izquierda.
- Las necesidades especiales del alumno agredido obligaban a mantener una vigilancia especial que, según informe de la dirección del Centro, sólo se dispensaba en el segundo recreo, pero que en el primero, es decir, en el que se produjeron los hechos que han dado lugar al expediente de responsabilidad patrimonial objeto del presente Dictamen, no se prestó. Cabe presumir fundadamente que la presencia de esa vigilancia especial hubiese podido evitar la agresión o, al menos, atenuar la gravedad de la misma.
Consecuencia de los hechos deducidos del expediente, hay que llegar a la conclusión de que los daños por los que se reclama son consecuencia de una agresión intencionada que no puede, por lo tanto, encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad y, por ende, el resultado lesivo debe ser asumido por la Administración educativa y no por el menor agresor, como se pretende en el acuerdo adoptado por la Comisión de Convivencia del Centro educativo.
El daño se considera suficientemente valorado con la factura aportada por la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede estimar la reclamación sometida a Dictamen, por lo que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución.
No obstante, V.E. resolverá.