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Dictamen nº 101/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 12 de septiembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 309/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2010 la Gerencia del Área I remite al Servicio Murciano de Salud (SMS), reclamación presentada por x ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), por los daños sufridos como consecuencia de la caída que padeció el día 1 de octubre de 2010, a las 13:15 horas, al resbalar sobre una mancha de aceite que se encontraba a la entrada del Servicio de Urgencias de dicho Centro Hospitalario. Fue atendido en el citado Servicio de Urgencias donde se le diagnostica de gonalgia postraumática leve, se le administró un analgésico intramuscular y se le dio de alta con prescripción de paracetamol durante cuatro días y seguimiento por su médico de Atención Primaria. No consta más documentación clínica sobre la evolución del paciente.
A la reclamación se une informe emitido por la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del HUVA, fechado el 29 de octubre de 2010, en el que se hace constar lo siguiente:
"En contestación a su reclamación referenciada formulada por x le informamos que fuimos avisados en su momento por personal sanitario (después del desgraciado accidente de un usuario) y se procedió a la limpieza de la zona y tratamiento con sepiolita. Lamentamos no haber tenido constancia de la existencia de aceites en esa zona para haber podido proceder con urgencia y haber evitado así los hechos denunciados".
También se incorpora al expediente el Pliego de Cláusulas Administrativas correspondiente a la contratación del servicio de "Limpieza de la parcela, edificios e instalaciones del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca", así como la póliza de responsabilidad civil suscrita por la concesionaria, "--".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se procedió a notificar tal circunstancia tanto al interesado como a la compañía de seguros del SMS. Al primero se le instó para que propusiese los medios de prueba que estimase convenientes, así como para que, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), procediese a valorar económicamente el daño que dice haber sufrido.
TERCERO.- Seguidamente el órgano instructor solicita informe del Servicio de Mantenimiento del HUVA, que es evacuado por un Ingeniero Técnico Industrial de dicho Servicio, en el que se indica lo siguiente:
"En contestación a su petición de informe en el asunto de referencia, y teniendo conocimiento del contenido del informe emitido por la mercantil adjudicataria del servicio de limpiezas --, por el que se reconoce, en primer lugar, la obligación que les incumbe de limpieza de la zona, así como la ratificación de la ocurrencia del siniestro siendo avisados en su momento por el personal sanitario (después del desgraciado accidente de un usuario) y se procedió a la limpieza de la zona y tratamiento con sepiolita, este Servicio de mantenimiento, no tiene nada más que informar, por lo que, en todo caso, se ruega indiquen los extremos sobre los que solicitan informe de los hechos".
CUARTO.- Trasladada la reclamación a la empresa concesionaria, ésta comparece en el expediente formulando las siguientes alegaciones:
"...les significamos que conforme a los hechos que el reclamante aduce, el charco estaba en la puerta de urgencias, es decir, en la zona exterior del hospital, donde con frecuencia circulan vehículos, el aceite derramado probablemente pudo ser de alguno de los coches o ambulancias que frecuentemente transitan por la zona.
Que esta empresa en todo momento actuó con la debida diligencia, ya que con frecuencia se limpia dicha zona, tanto de forma ordinaria como extraordinaria cuando existe algún aviso.
No consta que hubiera habido aviso, hasta después del accidente, no teniendo otra explicación la existencia del charco de aceite que el denunciante manifiesta que este se hubiera producido en el momento de la caída, por lo que entendemos no existe responsabilidad de esta empresa".
QUINTO.- Con fecha 8 de febrero de 2011 el reclamante, a través de letrado, presenta escrito por el que solicita que se acumule la presente reclamación a otra que formuló con anterioridad en relación con una lesión medular que padece su esposa, x.
El órgano instructor deniega tal acumulación al considerar que entre los expedientes que se habían originado como consecuencia de las reclamaciones presentadas por el x, no existe la identidad sustancial o la íntima conexión que exige el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Tal decisión fue debidamente notificada al reclamante.
En el mismo escrito el reclamante cuantifica su reclamación en 200.000 euros, en concepto de daño moral, perjuicios de carácter psicológico y psiquiátrico, alteración sustancial de sus condiciones de vida y alteración de la vida de pareja.
SEXTO.- A continuación la instructora requiere al HUVA para que informe sobre la hora en la que la empresa concesionaria realizó la limpieza de la zona en la que se produjo la caída, indicando, además, si la actuación desplegada por la citada mercantil se ajustó a lo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige dicha contratación.
Con fecha 1 de junio de 2011 se recibe comunicación interior de los Servicios Generales del citado Hospital, en la que se afirma lo siguiente:
"... informamos que, según datos aportados por la empresa --, adjudicataria del servicio de limpieza del hospital, la limpieza de la zona exterior de urgencias se realizó el día 01/10/10 a la hora habitual, entre las 9:00 y las 9:30 horas.
Asimismo, reflejan en su escrito que realizaron una limpieza extra, sobre las 13:30 horas, a petición del Servicio.
Tal actuación es correcta, según refleja el Pliego de Prescripciones en su punto 9.4:
9.4. ZONA DE BAJO RIESGO. EXTERIORES
Las unidades se relacionan explícitamente en ANEXO VI.
Se entiende por exteriores, todos aquellos lugares y superficies no cubiertos.
Limpieza diaria, bien por barrido mecánico o manual, recogiendo previamente y de forma minuciosa todo lo depositado, barriendo a continuación evitando hacer el menor polvo posible, por lo que podrá regarse de forma somera con anterioridad.
En época de verano se regará las zonas no ajardinadas, al menos una vez al día.
La empresa que resulte adjudicataria deberá utilizar medios mecánicos que permitan limpiar con agilidad las zonas exteriores del recinto hospitalario. Se valorará positivamente las ofertas que planteen este tipo de inversiones. Deberán detallar las características técnicas de los equipos, su marcado CE y todos los permisos y autorizaciones administrativas necesarias para su puesta en funcionamiento.
9.4.1. VIALES, PATIOS Y PUERTAS DE ACCESO AL CENTRO ASISTENCIAL.
Se limpiará (barrerá y regará) una vez al día en horario que se determine por la Dirección del Centro o Servicio asignado a tal fin.
Semanalmente, limpieza del pavimento de las puertas de acceso a las diferentes dependencias con agua caliente a presión y producto desincrustante.
La empresa adjudicataria colocará y repondrá a su cargo, las papeleras exteriores en los lugares que el Centro determine, así como el cambio de bolsas, que serán de color negro, tantas veces como sean necesarias, en todas ellas.
Especial mención merecen los patios interiores situados en el Pabellón General, Materno Infantil y Hospital de Día, debiendo extremar la empresa los labores de limpieza y desinfección de los mismos, de tal forma que se encuentren siempre en un estado impecable de limpieza.
Se valorarán positivamente las ofertas que contemplen la mejora del aspecto del pavimento de las entradas al Hospital (Puerta principal del Pabellón General desde la Cafetería de Público, acceso a Puertas de Urgencias-general, pediátricas, ginecológica-Policlínico, etc...)".
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (reclamante, aseguradora y concesionaria), comparece la empresa contratista formulando las siguientes alegaciones:
"PRIMERA.- Consideramos de todo punto infundada, injusta y temeraria la reclamación interpuesta por x, por lo que la misma debe ser rechazada de plano. Si como señala el reclamante, la caída tuvo lugar sobre las 13:15 del día 1/10/10, es evidente que la visibilidad era perfecta, sin obstáculo alguno que impidiera observar el ?gran charco de aceite situado en la puerta de urgencias?, según describe el propio reclamante, por lo que éste no empleó la diligencia debida y exigible en su deambular que pudo evitar la caída, con una acción tan simple como esquivar la mancha y no deambular por ella; por tanto, la causa de la caída no fue la existencia de una evidente, visible y gran mancha de aceite, sino la falta de diligencia del reclamante que asumió un riesgo innecesario y sólo a él imputable.
SEGUNDA.- En la propia reclamación se dice que solo se produjo como consecuencia de la caída "dolor en rodilla izquierda", diagnosticándose en el Servicio de Urgencias donde fue atendido el reclamante de forma inmediata de "gonalgia postraumática leve", que tras el tratamiento aplicado -Tonum i.m.- "refiere mejoría clínica significativa", por lo que es dado de alta con el simple tratamiento de "paracetamol". Por tanto, no existe lesión alguna que pudiera ser indemnizable y que tenga su causa en la caída denunciada, y es por ello por lo que en el expediente administrativo el reclamante no ha sido capaz de aportar prueba alguna sobre lesiones o daños causados por aquélla. El reclamante se limita -reproduciendo otra reclamación interpuesta contra ese Servicio, la nº 611/10 (CP)-, a alegar genéricamente unos daños morales que, de existir realmente, en nada tienen su causa en la caída por la que reclama, siendo, además, su cuantía, absolutamente desproporcionada pretendiendo un enriquecimiento injusto. En efecto, el reclamante solicita ser indemnizado en la cantidad de 200.000, euros, por daños morales, psicológicos y psiquiátricos, alteraciones de las condiciones de sus condiciones de vida y de la vida en pareja; como es evidente ninguna de estos supuestos daños tiene relación ni directa ni indirecta con la caída sufrida que simplemente dio lugar a presentar ?dolor? en la rodilla. Todos estos daños, como el propio reclamante reconoce al aportar los informes médicos obrantes a los folios 40 a 42, serían, de existir, derivados de la situación clínica y personal de su esposa y de los propios accidentes de tráfico sufridos por el reclamante.
TERCERA.- En otro orden de cosas, señalar que, en todo caso, esta empresa no tiene responsabilidad alguna en el acaecimiento de la caída que da lugar a la reclamación. En efecto, se procedió a la limpieza de la zona con sepiolita tan pronto como fuimos avisados por el personal sanitario de esa institución, hecho que se produce después de ocurrido el accidente, y mancha de aceite que no existía al momento de realizar la limpieza diaria del lugar, habiendo actuado conforme a las condiciones del contrato suscrito, tal y como consta al folio 53, Nota Interior de 16/5/2011, donde se recoge que nuestra actuación fue la correcta conforme al apartado 9.4 del Pliego de Prescripciones. Otra cosa sería tanto como exigir a esta contratista una actividad permanente de vigilancia sobre todas y cada una de las instalaciones del hospital, lo que sería tanto como exigir una diligencia extrema y desproporcionada no justificada por el contrato adjudicado.
En cualquier caso, también, y como se dijo anteriormente, el reclamante asumió unos riesgos innecesarios al circular por una zona, según dice, con una gran mancha de aceite visible perfectamente, en lugar de hacerlo por la debida, por lo que no empleó la diligencia que le era exigible y que, por tanto, elimina la responsabilidad tanto de la administración como de esta parte".
OCTAVO.- Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria de la Región de Murcia.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 12 de septiembre de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación fue interpuesta por el propio lesionado, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 LPAC.
II. Tanto el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -de aplicación en el momento de ocurrir los hechos objeto del presente Dictamen-, como el artículo 214 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establecen lo siguiente:
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Dentro de esta norma distributiva de la responsabilidad de la Administración y de los contratistas para el caso de que los daños se produzcan en el curso de la ejecución del contrato, la regla general es que la responsabilidad será del contratista, salvo que el daño causado sea consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración, dándose al perjudicado la facultad de que pueda utilizar el trámite del párrafo 3 de este artículo para dilucidar ante quien debe hacer efectiva la acción.
Como ya tuvo ocasión de indicar este Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, así como en la Memoria correspondiente al año 2003, la interpretación sistemática del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (actual artículo 214 TRLCSP), nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006).
III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración.
IV. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En lo que al fondo de la reclamación respecta, resulta claro que el reclamante ha sufrido un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse al deficiente estado en el que se encontraba la zona de entrada al Servicio de Urgencias del HUVA (con una enorme mancha de aceite sobre el pavimento).
Vemos, pues, que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen 239/2011), que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998 "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
Resta, pues, examinar el aspecto relativo a la necesaria relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño en virtud del cual se reclama. Nexo causal que corresponde acreditar al interesado, de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente, para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 RRP. Quiere ello decir que el reclamante ha debido probar los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, mientras que a la Administración corresponde, en su caso, la prueba de los hechos que excluirían la existencia de responsabilidad.
La actividad probatoria del reclamante, junto con la desplegada por la propia Administración, evidencian que la caída tuvo lugar a las 13:15 horas del día 1 de octubre de 2010, en la zona exterior del acceso al Servicio de Urgencias del HUVA, encontrándose en ese momento sobre el pavimento una mancha de aceite. Ahora bien, esta constatación no constituye por sí misma elemento suficiente para considerar acreditada la existencia del debido nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños sufridos por el interesado, pues, por muy objetiva que sea la responsabilidad patrimonial, la apreciación de la concurrencia del nexo causal sólo puede realizarse bajo el prisma que proporcionan los estándares de prestación que conforman el servicio público.
Desde esta perspectiva, considerando que el título de imputación del daño alegado por el reclamante consiste en la supuesta omisión del deber de vigilancia y limpieza de los accesos al Hospital, el Consejo Jurídico considera adecuado aplicar el criterio jurisprudencial que se contiene, entre otras, en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de octubre de 1986, recaída en un procedimiento judicial que versaba sobre un supuesto en el que no se pudo acreditar el origen de una mancha de aceite presente en una carretera (presumiblemente producida, como ocurre en el presente caso, por derrame de un vehículo ajeno al servicio público), sin que tampoco se pudiera establecer indubitadamente el momento en el que el vertido tuvo lugar, lo que impedía conocer si esta circunstancia se había producido horas o minutos antes de que acaeciese el accidente.
Estos antecedentes permiten al TS afirmar la ruptura del enlace de carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado, dada "la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido, pero ajeno a la Administración, que ocasionó consciente o inadvertidamente, la situación de peligro generadora del daño". Asimismo considera el Alto Tribunal que al contemplar como "vía de posible responsabilidad de la Administración la omisión de la vigilancia debida de la carretera", que "... si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y consta en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que, por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable, y, de consiguiente, falta ese nexo causal, preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras".
En el supuesto que nos ocupa ha resultado acreditado que la empresa concesionaria del servicio de limpieza llevó a cabo la que le correspondía, según el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación del servicio, entre las 9 y 9:30 horas de la mañana en la que acaecieron los hechos, sin que entre ese momento y el de ocurrencia de la caída del reclamante, a las 13:15 horas, se produjera otra caída o alguien alertase sobre la presencia de la mancha de aceite. Por otro lado, una vez conocido el accidente, la movilización del personal de limpieza fue inmediata y la mancha de aceite retirada a las 13:30 horas, es decir, tan sólo quince minutos después. No cabe considerar, como acertadamente señala el órgano instructor en la propuesta de resolución, que dentro del estándar medio del servicio se integre una obligación de eliminar inmediata y perentoriamente cualquier residuo que se encontrase sobre la zona durante el desenvolvimiento de la prestación del servicio público sanitario, pues ello requeriría una presencia continua e inmediata del personal y medios encargados de la limpieza en todas y cada una de las zonas de tránsito del Hospital, lo que resulta materialmente imposible.
Lo anterior evidencia que no ha quedado acreditado que el servicio público no actuara con la celeridad exigible en la neutralización del riesgo y, por lo tanto, no cabe afirmar la existencia de nexo de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público sanitario, por lo que no procede entrar a determinar la cuantía de la indemnización, aunque sí se ha de hacer constar la desmesura del reclamante al fijar los daños sufridos incluyendo, entre lo que aduce, los correspondientes a otra reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por una pretendida defectuosa asistencia sanitaria dispensada a su mujer en el ámbito del servicio sanitario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que ya fue objeto de consideración por este Consejo Jurídico en su Dictamen 345/2012.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.