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Dictamen 104/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 414/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 24 de octubre de 2006 (registro de entrada), x, actuando bajo la dirección técnica del letrado x, quien suscribe también el escrito en prueba de su aceptación, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:
La paciente fue intervenida el día 14 de marzo de 2006 de un fibroadenoma de la mama izquierda en el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena. Al día siguiente el Servicio de Cirugía del citado Hospital realizó un informe anatomopatológico basado en los resultados obtenidos tras el análisis del tejido mamario extraído en la intervención. El mismo día 14 causó baja médica por enfermedad común en la empresa en la que trabaja.
El 23 de marzo siguiente acudió de nuevo a dicho Hospital por presentar signos de infección en la herida y hematoma; lo mismo sucedió semanas después, al tener dolor y tener inflamada la mama izquierda.
Al no encontrar mejoría, acudió de forma privada a la consulta del Dr. x, especialista en obstetricia y ginecología, quien expresa el siguiente parecer: "el nódulo que creía extirpado seguía en el mismo sitio y en la intervención a la que fui sometida, tan sólo me quitaron un pedacito de carne de la mama izquierda donde, para agravar la situación, se me formó un nódulo de líquido".
El día 24 de mayo acudió a la consulta del Dr. x en el Hospital Santa María del Rosell, para que confirmara el diagnóstico anterior, afirmando que no había duda sobre un fibroadenoma en la mama izquierda, a pesar de la intervención a la que fue sometida para su eliminación en el citado Hospital. En fecha 19 de julio le realizan una prueba consistente en PAAF-BIOPSIA de mama.
Para la reclamante ha existido un error en la asistencia médica, que le ha producido una serie de daños y perjuicios, y que el Servicio Murciano de Salud debe resarcirle por las lesiones producidas y secuelas resultantes, incluido el daño moral.
También denuncia que se ha producido una vulneración de su derecho de acceso a la historia clínica, por lo que solicita una copia de la misma.
Solicita que el Servicio Murciano de Salud recabe los informes de la Inspección Médica y del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Santa María del Rosell para esclarecer lo que pudo ocurrir con la intervención, así como que se entregue copia de la historia clínica, que le ha sido negada en dos ocasiones.
Por último, sin cuantificar el daño alegado pide que se tenga por iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial, acompañando los documentos que figuran en los folios 7 a 14 del expediente.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de enero de 2007 se dictó resolución de admisión a trámite por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que fue notificada a la reclamante el día 22 siguiente, así como a la Compañía Aseguradora del Ente Público, a través de la Correduría de Seguros --.
TERCERO.- El 17 de enero de 2007 se solicita al Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, la copia de la historia clínica de la paciente y los informes de los profesionales que la asistieron.
CUARTO.- El 23 de enero de 2007 tiene entrada escrito de la parte reclamante, proponiendo como medios de prueba la documental que acompaña a su escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, la historia clínica, el informe de la Inspección Médica e informe del Dr. x, del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Santa María del Rosell. Igualmente solicita la prueba testifical de dicho facultativo y de la persona responsable de la conservación y custodia de las historias clínicas del citado Hospital.
QUINTO.- En fecha 31 de enero de 2007 (registro de entrada) se recibe la historia clínica de x y el informe del Dr. x, Médico Adjunto de Cirugía General, quien expone lo siguiente:
"1º Dicha enferma es vista en consulta externa de Cirugía en fecha 22-2-06, presentando nódulo en mama izquierda, desde hace dos años. Practicada ecografía, se aprecia nódulo bien delimitado en C.S.D., de mama izquierda, de 2 c 1 cm.
Intervención 14-3-06; Bajo Anestesia local se practica exéresis de nódulo de C.S.E. de mama izquierda, remitiendo dos fragmentos de tejido mamario de 2 x 2 x 1,8 cm, y 1,8 x 1.2 x 1.2 cm, con informe de mastitis linfocítica.
En el postoperatorio presenta seroma de herida operatoria, que precisa drenaje en Servicio de Urgencias, con buena evolución.
2º En fecha 15-5-06, consulta con su ginecólogo, que aprecia existencia de nuevo nódulo en mama izquierda C.S.E., siendo remitida a mi consulta donde recomiendo la realización de BAG bajo control ecográfico.
El informe de Anatomía Patológica es de fibroadenoma, proponiendo nueva intervención".
En fecha 13 de febrero de 2007 (registro de entrada) se remite nuevamente documentación de la historia clínica de la reclamante desde el Hospital Santa María del Rosell (folios 44 a 48).
SEXTO.- Por el órgano instructor se solicita en fecha 20 de febrero de 2007 (registro de salida) informe al Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell de la persona responsable de la conservación y custodia de las historias clínicas acerca de los hechos descritos en la reclamación.
En fecha 7 de marzo siguiente (por comunicación interior) se recibe oficio del Director Gerente de 5 de marzo, al que acompaña, de una parte, copia de la historia clínica de la paciente (folios 50 a 89); de otra, el referido responsable expresa que con anterioridad no se pudo aportar la historia clínica de la paciente por no haber sido remitida al archivo.
SÉPTIMO.- Por oficio de 9 de marzo de 2007 se remite al letrado que actúa en representación de la reclamante un escrito de contestación sobre las pruebas que propuso: se le indica, respecto a la prueba documental, que se ha incorporado la historia clínica al expediente administrativo, acompañándole una copia de aquélla. También se le informa que el Dr. x, del Servicio de Cirugía General, ha emitido informe, dado que no ha sido posible que el Dr. x lo emita, ni que testifique, al haberse jubilado durante el año 2006. Igualmente se le pone en conocimiento la comunicación remitida por el Director Gerente en relación al archivo y custodia de su historia clínica.
OCTAVO.- En fecha 12 marzo de 2007 se solicita informe valorativo de la reclamación a la Inspección Médica y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
NOVENO.- En fechas 19 de diciembre de 2007, 22 de enero y 1 de abril de 2008, 28 de abril y 20 de julio de 2009 tienen entrada escritos de la parte reclamante solicitando la resolución expresa de la reclamación, siendo respondidos por el órgano instructor en fecha 9 de abril de 2008 y 11 de mayo de 2009 (registro de salida) en el sentido de que se encuentran pendientes de la emisión de informe por parte de la Inspección Médica.
DÉCIMO.- Los peritos de la Compañía Aseguradora emiten un informe el 18 de septiembre de 2009 (folios 105 a 111), alcanzando las siguientes conclusiones:
"1. La paciente fue intervenida de un nódulo mamario que se extirpa en febrero de 2006, siendo el resultado anatomopatológico de mastitis linfocitaria.
2. En esa intervención se extraen 2 cuñas de tejido mamario que resultan patológicas.
3. Tras la cirugía la paciente presentó un hematoma y un seroma de mama. Estas complicaciones son inherentes a cualquier tipo de cirugía y se desarrollan en el tejido subcutáneo.
4. Posteriormente presenta un nódulo retroareolar en mama izquierda que es primero biopsiado mediante PAAF y a la vista del resultado de la misma se aconseja biopsia con aguja gruesa o extirpación.
5. Se opta por realizar BAG que pone de manifestó la existencia de un fibroadenoma de mama.
6. Tanto el fibroadenoma como la mastitis linfocitaria son patologías de la mama, que pueden coexistir.
7. De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que todos los profesionales que trataron al paciente lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la "lex artis".
UNDÉCIMO.- La Inspección Médica emite informe el 12 de septiembre de 2012 con las siguientes conclusiones (folios 115 bis a 122):
"1. x, de 28 años de edad, presentaba un nódulo mamario, visualizado en ecografías seriadas situado en el CSE de la mama izquierda. El nódulo presentaba criterios de benignidad y las imágenes eran compatibles con fibroadenoma.
La paciente desea la extirpación. Se practica bajo anestesia local en febrero de 2006. El tratamiento es correcto. Tras la cirugía presentó un hematoma y un seroma de la herida, situaciones frecuentes tras cualquier proceso quirúrgico, que curó sin secuelas. El resultado AP es de hallazgos compatibles con mastitis linfocítica.
En mayo de 2006 acude a su ginecólogo privado y este aprecia una tumoración compatible con fibroadenoma y la deriva de nuevo al S. de Cirugía para tratamiento quirúrgico. El S. de Cirugía informa de nuevo nódulo e indica PAAF. Se realiza PAAF de lesión en zona periareolar externa de mama izquierda cuyo resultado muestra atiplas, por lo que de forma correcta se le práctica una cilindro-biopsia cuyo resultado AP es de fibroadenoma, que no se extirpa por presentar embarazo la paciente.
No se objetiviza ninguna actuación incorrecta de los profesionales intervinientes, ni daño para la paciente".
DUODÉCIMO.- En fecha 22 de octubre de 2012 se notifica la apertura de trámite de audiencia a las partes interesadas, no presentando alegaciones la reclamante, pese a que su representante retiró del expediente el informe de la Inspección Médica (folio 127).
DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 26 de noviembre de 2012, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial puesto que la reclamante no aporta prueba que permita mantener que el daño alegado sea consecuencia de una mala praxis médica; al contrario, de los informes médicos obrantes en el expediente no puede apreciarse nexo de causalidad, ni daño, ni su antijuridicidad, actuando el equipo médico del Servicio Murciano de Salud conforme a la lex artis.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 18 de diciembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. La reclamante, en su condición de usuaria que ha sufrido los daños que se imputan al servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva no suscita duda la correspondiente a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño (Hospital Santa María del Rosell de Cartagena).
2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC).
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho al previsto en el citado Reglamento, fundamentalmente por la excesiva tardanza de la Inspección Médica en la evacuación de su parecer, lo que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
En el escrito de reclamación inicial, la interesada imputa al Servicio Murciano de Salud una incorrecta asistencia médica, que le ha producido una serie de daños y perjuicios inaceptables e innecesarios, al igual que le achaca a aquel Servicio una clara vulneración de su derecho de acceso al historial, si bien dichas imputaciones no han sido probadas, ni tampoco los daños alegados y su cuantificación.
En efecto, las imputaciones de la parte reclamante no vienen avaladas por criterio médico alguno, cuando la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Tampoco ha comparecido la reclamante, tras el trámite de audiencia otorgado, para formular alegaciones frente al informe de la Inspección Médica, que, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública, cuando, además, existe constancia documental de que un responsable de aquella se personó en las dependencias del órgano instructor para retirar el citado informe.
Frente a esta falta de prueba de las imputaciones formuladas por la parte reclamante, los informes médicos obrantes en el expediente sostienen motivadamente la adecuación a la lex artis de la atención prestada a aquélla, como destaca la propuesta elevada, extrayendo el siguiente Juicio Crítico de la Inspección Médica:
"(...)
En este caso se trata de una paciente joven de 28 años de edad, que presenta una tumoración en el cuadrante superoexterno (CSE) de la mama izquierda. Se le realizan dos ecografías mamarias, separadas por un espacio de 1 año y en ambas los criterios radiológicos son de benignidad y las imágenes son compatibles con un fibroadenoma. La paciente es remitida al S. de Cirugía, desea la extirpación del nódulo (queda recogido en la historia clínica). El 14 de marzo, con anestesia local se le practica la extirpación y se remiten fragmentos del material para estudio AP (Anatomía Patológica).
La herida operatoria presenta un hematoma y un seroma, que se drena y se tratan en la sanidad pública, curando sin secuelas. Ambas complicaciones son frecuentes en cualquier proceso quirúrgico y no denotan ningún tipo de mala praxis.
Hay que remarcar, que la herida se encuentra en el CSE de la mama izquierda, lugar donde se practica la escisión del nódulo y donde éste aparecía en la ecografía mamaria y en la exploración clínica.
El informe de AP de la pieza refleja que los hallazgos morfológicos encontrados son compatibles con mastitis linfocítica y se anota que estas alteraciones pueden estar asociadas a Diabetes Mellitus.
(...)
La mastopatía diabética es una enfermedad benigna de la mama muy poco frecuente (representa menos del 1% de las lesiones benignas de la mama) que ocurre característicamente en mujeres con diabetes mellitas tipo I con mal control glucémico. Morfológicamente, resulta indistinguible de las mastopatías linfocitarias asociadas a otras enfermedades autoinmunes, por ello también se le conoce como "mastopatía linfocítica". La presencia de linfocitos y fibroblastos epitelioides ayudan al diagnóstico, pero conviene recordar que los linfocitos pueden aparecer también en diversas enfermedades inflamatorias.
No se objetiviza que la paciente presente ni diabetes ni otra patología autoinmune, salvo endometriosis, la paciente no presenta antecedentes de interés. A x se le extirpa un nódulo, una lesión fibrosa, en el CSE de la mama izquierda cuyo estudio AP informa de morfología compatible con mastitis linfocítica. El informe de AP no cumple todos los criterios descritos como típicos, de la infrecuente mastopatía diabética.
A los dos meses de la exéresis de ese nódulo, la paciente acude a su ginecólogo privado, el cual la deriva al S. de Cirugía para nuevo tratamiento quirúrgico por presentar un nódulo, que cataloga de fibroadenoma, en CSE de mama izquierda de 20 x12 mm. La paciente es valorada de nuevo por el S. de Cirugía que anota que presenta nuevo nódulo de mama. Se le realiza PAAF de la lesión ubicada en zona periareolar externa. Al informar la PAAF de lesión proliferativa con atipias, se le realiza una cilindro-biopsia de la lesión, el resultado es un fibroadenoma, que no se extirpa en esas fecha, por presentar embarazo la paciente, posponiéndolo hasta después del parto".
En igual sentido de adecuación a la lex artis informan los peritos de la compañía aseguradora, a cuyas conclusiones también nos remitimos.
Por tanto, se coincide con la instructora en que, a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente, se puede concluir afirmando que no hubo mala praxis, y que además, no puede apreciarse nexo de causalidad entre el daño alegado, que no se acredita ni cuantifica, y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. Todo ello, a su vez, impide considerar el daño como antijurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.