Dictamen 103/13

Año: 2013
Número de dictamen: 103/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 103/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de  abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 403/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 6 de septiembre de 2007 tiene entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma (Ventanilla Única) en Cieza la reclamación formulada por x frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio,  por los daños sufridos por su vehículo, que atribuye al mal estado de la carretera.


Describe los hechos de la siguiente manera:


"Me encontraba circulando con mi vehículo marca Opel Calibra, matrícula -- a las 2,10 horas aproximadamente del pasado día 14-08-2007 por la Avenida de Abarán dirección al Hospital, cuando al pasar la policía local, aproximadamente entre 100 y 150 metros más adelante encuentro un bache de grandes dimensiones situado en el carril por el que se circulaba. Intento esquivarlo pero no hay espacio suficiente ya que era de noche y llevaba la luz corta, así que divisé dicho bache cuando me encontraba prácticamente encima del mismo. El bache tiene una profundidad mayor que un paquete de tabaco puesto perpendicular a la carretera (aproximadamente unos diez centímetros de profundidad) ya que así lo comprobó un agente de la policía local que fueron requeridos por mí para que quedara constancia de que los daños que había sufrido fueron en dicho lugar y como consecuencia de dicho bache. Dichos daños se localizan en la rueda delantera derecha (cubierta y llanta), su amortiguador y el eje de la misma".


Manifiesta que una vez personados los agentes de la policía local realizan un reportaje fotográfico tanto del golpe en la rueda, como del bache, y una vez cambiada aquélla les acompañé a las dependencias policiales para realizar una manifestación de los hechos que acababan de ocurrir. Afirma que le acompañaba un chico llamado x, aportando su teléfono como testigo directo de los hechos.


Finalmente, solicita que se le reparen los daños del vehículo, aportando dos presupuestos de dos talleres por un montante de 382,48 euros y de 449,24 euros, alternativamente.


La misma reclamación fue presentada ante el Ayuntamiento de Cieza, que trasladó la documentación a la Administración regional por corresponderle la titularidad de la vía pública en la que se produjeron los hechos, según el reclamante (folio 35).


SEGUNDO.- Por oficio de 19 de septiembre de 2007 se le requiere para que subsane y mejore la solicitud de reclamación, aportando los documentos que se citan en los folios 11 y 12 del expediente. También se le comunica la suspensión del plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


El requerimiento fue cumplimentado por el interesado en fecha 3 de octubre de 2007 (registro de entrada).


TERCERO.- Con fecha 30 de enero de 2008 se solicita informe a la Dirección General de Carreteras, que fue evacuado el 8 de febrero siguiente por el Jefe de Sección de Conservación III en el sentido de señalar:


"La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


A).- En esta Jefatura de Sección no se ha tenido conocimiento del accidente indicado en el Asunto hasta este momento.


En la documentación aportada acerca de las diligencias efectuadas ante y por la Policía Local del Ayuntamiento de Cieza, figura la comparecencia del accidentado y posterior Diligencia de la Policía Local en el lugar donde se indica se produjo el accidente. No se constata el hecho e incluso se pone de manifiesto por el Cabo de la Policía Local que "a la vista de los daños del vehículo y de la forma del socavón de la vía no se puede saber si efectivamente fueron producidos dichos daños por el deterioro de la vía", y también, "no se observan raspaduras recientes en el asfalto ni restos del vehículo donde se ha producido el daño", hecho este que apunta hacia una duda más que razonable sobre la veracidad del mismo, dada la altura del vehículo, según aporta el denunciante, de 5 cms. respecto del suelo y la profundidad del socavón (deterioro del firme en forma de bache) indicada entre 5 y 7 cms., que hacen imposible que con estas medidas no se produzca señal en el firme, máxime si se daña la llanta (metálica), el eje y el amortiguador del coche que ocasionarían un descenso del mismo y una mayor aproximación al suelo, en este caso obligadamente rozaría el mismo.


B).- No puedo facilitar información.


C).- No hay constancia de otros accidentes en este punto.


D).- No encuentro relación en el caso de ser cierto este hecho.


E).- No tengo conocimiento de motivos para imputar o responsabilizar a la Administración en el caso de ser cierto este hecho.


F).- Ninguna por ser un desperfecto de la carretera habitual y de poca relevancia que será reparado en el proceder habitual de conservación de carreteras.


G).- Es un tramo de la carretera con características de travesía (ver fotografías adjuntas a este informe) iluminado con farolas, velocidad limitada a 50km./hora, el deterioro de la carretera es muy reducido, diferencia de alturas entre 4 y 5 centímetros (medido por el Sr. Jefe de Equipo de la brigada de conservación de carreteras) entre rasante de pavimento y zona más baja del deterioro.


H).- No tengo información suficiente ni capacidad técnica para valorar los daños alegados.


I); J).- Coincido con la opinión de la Policía Local en cuanto a las dudas suscitadas de este hecho. Observando las fotografías se puede ver con bastante claridad lo difícil que resulta creer los motivos del accidente imputados al bache. Como se ha expuesto en el apartado A) la altura del vehículo respecto a la rasante del suelo o carretera, 5 cm., la profundidad del bache entre 4 y 5 cm (ver fotografías) o entre 5 y 7 cm. según Policía Local, obliga a dejar huellas en el firme de la carretera en el caso de rotura de llanta, eje y amortiguador (Se adjuntan fotografías actuales del bache, que no se ha actuado en el mismo desde la fecha indicada de producción del accidente).


En condiciones normales, con velocidad limitada a 50 km./hora, no es posible que se produzca el hecho denunciado. Desde la fecha indicada del accidente sigue la misma situación y no se ha denunciado ningún otro accidente, teniendo un tráfico considerable este tramo de carretera".


CUARTO.- Con fecha 27 de octubre de 2008 (notificado el 7 de noviembre siguiente) se otorga un trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que presentara alegaciones.


QUINTO.- Con fecha 2 de marzo de 2010 se acuerda por el órgano instructor la apertura de un período extraordinario de prueba con el fin de que el reclamante justifique la titularidad del vehículo para acreditar su legitimación, ya que en el permiso de circulación aportado figura a nombre de x.


SEXTO.- Por escrito de 16 de marzo de 2010, el interesado manifiesta que a la fecha de la reclamación formulada el vehículo marca Opel, modelo Calibra, matrícula --, figura a su nombre, pudiendo comprobarse dicha titularidad en la Jefatura Provincial de Tráfico en Murcia.


SÉPTIMO.- Por el órgano instructor se solicita a la indicada Jefatura Provincial de Tráfico que clarifique la titularidad del vehículo referenciado, aunque sin especificar las fechas interesadas, remitiendo dicha Jefatura un informe donde constan los datos del permiso de circulación, pero no referidos a la fecha del accidente. Por ello el órgano instructor se vuelve a solicitar el mismo dato a dicha Jefatura Provincial (folio 71), ya referido a la fecha del accidente, contestando aquélla que efectivamente el reclamante fue titular del vehículo desde el 10 de febrero de 2006, hasta el 10 de marzo de 2009.


OCTAVO.- El 13 de octubre de 2010 se otorga un nuevo trámite de audiencia al reclamante (folio 62), sin que conste que formulara alegaciones.


NOVENO.- Con fecha de 14 de enero de 2011 se solicita informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre la valoración del daño, que se emite por el Jefe de dicho Parque el 24 de mayo siguiente, en el sentido de manifestar su disconformidad con ciertas partidas incluidas en los presupuestos presentados. También destaca de la documentación aportada que el vehículo accidentado no se encontraba al corriente de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV).


DÉCIMO.- El 17 de junio de 2011 se vuelve a otorgar un tercer trámite de audiencia al interesado, sin que tampoco consten alegaciones. El 31 de enero de 2012 se otorga el cuarto trámite de audiencia a aquél (folio 76), en el que igualmente no comparece para formular alegaciones.


UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 6 de septiembre de 2012, desestima la reclamación presentada al no haberse probado la existencia misma del accidente y por conducir las circunstancias concurrentes a una ruptura del nexo causal, recogiéndose en el mismo informe de la fuerza actuante las dudas sobre la versión sostenida por el reclamante.


DUODÉCIMO.- El 14 de diciembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31.1,a) de la misma Ley.


En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente que la carretera donde supuestamente tuvo lugar el siniestro es de titularidad autonómica (MU-512, P.K. 0+600), según indica el informe de la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras.


2. Asimismo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que se  produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.


3. Respecto al procedimiento de responsabilidad patrimonial, aunque constan todos los trámites exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), es preciso realizar las siguientes observaciones:


a) El trámite de audiencia a los interesados para formular alegaciones sólo procede cuando se haya instruido el procedimiento e inmediatamente antes de formular la propuesta de resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 RRP, detectándose en el presente caso que se ha hecho un uso inadecuado y excesivo del citado trámite (en cuatro ocasiones), cuando en las primeras ocasiones quedaban actuaciones pendientes por realizar, orientándose quizás más su utilización a reactivar el procedimiento cuando éste quedaba paralizado, que a la propia defensa del interesado. Por consiguiente, debe emplearse el citado trámite en el momento procedimental previsto en la normativa.


b) En lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello (más de 5 años), lo que va en detrimento de los  principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa, como ha indicado reiteradamente este Órgano Consultivo.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.


El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.


Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:


1) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.


El reclamante no ha probado que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras. Y es que la mera constatación de la realidad del socavón en el lugar indicado por el reclamante no permite considerar acreditado que el daño se produjera, precisamente, por circular sobre el firme defectuoso.


Resulta en este sentido decisiva las diligencias de los Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Cieza el mismo día de los hechos, que emitieron el informe acerca del socavón situado en el cruce de la Avenida de Abarán con Avenida de Azorín, en relación con la comparecencia del interesado por los daños en el vehículo (folio 5), expresando lo siguiente:


"Que personados en el lugar, se observa un deterioro del asfalto aproximadamente un metro cuadrado y de una profundidad de entre 5 y 7 centímetros, no observando en el mismo aristas cortantes sino bordes redondeados, tampoco se observan raspaduras recientes en el asfalto ni restos del vehículo desde donde presuntamente se han producido los daños hasta donde los actuantes encontraron el vehículo detenido (aproximadamente a unos 50 metros del lugar, en un descampado).


Que los actuantes, a la vista de los daños del vehículo y de la forma del socavón no pueden determinar si efectivamente fueron producidos dichos daños por socavón de la vía".


En igual sentido, el técnico responsable de conservación de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Tercero, I); J)


"Coincido con la opinión de la Policía Local en cuanto a las dudas suscitadas de este hecho. Observando las fotografías se puede ver con bastante claridad lo difícil que resulta creer los motivos del accidente imputados al bache. Como se ha expuesto en el apartado A) la altura del vehículo respecto a la rasante del suelo o carretera, 5 cm., la profundidad del bache entre 4 y 5 cm (ver fotografías) o entre 5 y 7 cm. según Policía Local, obliga a dejar huellas en el firme de la carretera en el caso de rotura de llanta, eje y amortiguador (Se adjuntan fotografías actuales del bache, que no se ha actuado en el mismo desde la fecha indicada de producción del accidente)".


Por todo ello, no resulta acreditado que el evento lesivo ocurriera en el lugar donde el reclamante señala, ni que los daños fueran causados por el socavón existente en la vía, a la vista de los informes de la Policía Local del Ayuntamiento de Cieza y de la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras.


A lo anterior se suman otras circunstancias, que ahondarían en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera por parte de la Administración regional y el evento lesivo:


a) En condiciones normales, con velocidad limitada a 50 km./hora, no es posible que se produzca el hecho denunciado, según expresa el técnico de la Dirección General de Carreteras.


b) Desde la fecha indicada del accidente sigue la misma situación y no se ha denunciado ningún otro accidente, teniendo un tráfico considerable este tramo de carretera.


c) El reclamante tampoco se ha personado durante los trámites de audiencia para rebatir las consideraciones tanto del informe de la Policía Local, como el de la Sección de Conservación III de Carreteras.


e) No consta que el vehículo se encontrara al corriente de la ITV, según informa el Jefe del Parque de Maquinaria, lo que supondría que la actuación del interesado ha incidido en el nexo causal pretendido.


2) Daño y su cuantificación.


Respecto al daño alegado, el Jefe del Parque de Maquinaria también pone en duda que determinadas partidas reclamadas en ambos presupuestos sean consecuencia del tipo de siniestro que afirma haber tenido el reclamante, tales como el fuelle de transmisión (en el presupuesto de 382,48 euros) o  el tipo de neumático presupuestado en el segundo, pues no se corresponde con las dimensiones que refleja la tarjeta de Inspección Técnica.


En suma, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto hay ausencia de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, así como sobre su cuantía, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que se recomendó en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, 23 y 105 del 2005, y 127 del 2010, entre otros.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA. Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


No obstante, V.E. resolverá.