Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 167/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 369/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 25 de noviembre de 2011 x, en nombre y representación de su hijo x, que cursa 1º de la ESO en el IES "Diego Tortosa", de Cieza, interpuso una reclamación por daños y perjuicios debidos a un accidente escolar ocurrido el 10 de octubre de 2011 en el pasillo del centro, al sufrir un empujón de otro alumno y apoyar el antebrazo contra el armario de un extintor cuyo cierre de cristal estaba roto, causándose un corte. Al término de su curación se advertía como secuela una cicatriz de unos 3 centímetros de longitud localizada en el antebrazo izquierdo, secundaria a corte que llegaba a capa de grasa de la piel, que precisó curas diarias desde el 10 al 24 de octubre de 2011. Valora los daños en 2.336, 64 euros, desglosados en 773,78 euros de 14 días impeditivos y 1.662,86 euros por la secuela. Aporta los partes de consulta y del servicio de urgencias que acreditan las fechas y las características de la herida, que se califica de fortuita y leve.
SEGUNDO.- Admitida la reclamación, designada instructora e instruido el procedimiento consta un informe de la dirección del centro, de 2 de diciembre de 2011, que dice así:
"En relación con la petición de información por parte de esa Consejería en llamada telefónica efectuada el pasado miércoles 30 de noviembre como Director de éste centro expongo lo siguiente:
1. Que ningún miembro del equipo directivo tenía conocimiento sobre este hecho, que según nos informan en esa Consejería se produjo el día 10 de octubre.
2. Que parece extraño que habiendo sido un corte producido supuestamente por un cristal en un armario de extintor, ni el alumno accidentado ni ninguno de sus compañeros que podrían haber sido testigos, acudiera a jefatura de estudios comunicando lo ocurrido ni hubiera en el lugar del accidente ninguna huella de sangre que sería la prueba más fehaciente de éste hecho, pues de una herida abierta en el brazo se derrama bastante sangre.
3. Que la madre de dicho alumno tras este hecho ha venido al centro en algunas ocasiones para hablar con algún profesor sobre el rendimiento de su hijo y NUNCA ha hecho referencia a este accidente.
4. Que dicha madre igualmente, ha solicitado telefónicamente a jefatura de estudios permiso en más de una ocasión para que el hijo accidentado acudiera a ser curado, sin declarar NUNCA el motivo de dicha herida.
5. Que, a pesar de las dimensiones del centro y de la cantidad de instalaciones que en él se albergan procuramos llevar a cabo un mantenimiento adecuado de todas las dependencias aunque es evidente que sería casi imposible el que no hubiera alguna incidencia en éste ámbito en algún momento".
TERCERO.- A requerimiento de la instructora fue subsanada la reclamación mediante escrito que entró en la Consejería el 8 de marzo de 2012. Se solicitó informe ampliatorio a la dirección del centro, que lo emitió el 17 de abril de 2012 en el siguiente sentido:
"En relación con su escrito de fecha 4 de los corrientes, solicitándonos informes relativos al accidente sufrido por el alumno x el día 10/10/2011, recabada la información pertinente envío las siguientes conclusiones:
A.- Preguntados los alumnos que acompañaban al accidentado en ese momento atestiguan que efectivamente el alumno sufrió un corte en el brazo al que no dieron demasiada importancia, no produciéndose un derramamiento de sangre que los hiciera alarmarse por lo cual ni el alumno accidentado ni sus compañeros recurrieron en ningún momento a ningún profesor ni a ningún miembro del Equipo Directivo.
B.- Efectivamente los alumnos declaran que el cristal en el que x se accidentó, situado en un armario de una manguera de incendio estaba roto en ese momento.
C.- La persona que auxilió en un primer momento al alumno fue una ordenanza que declara que se limitó a darle algodón con betadine porque no apreció en principio gravedad alguna en la herida viendo sólo un arañazo que según él se provocó porque otro alumno le empujó al armario.
D.- En el lugar del accidente está situada la única salida estrecha que hay en el Centro, aunque muy cerca hay otra salida alternativa de mayor amplitud. Es por ello por lo que nunca ha habido situaciones de riesgo, lo cual se corrobora en los diferentes simulacros de evacuación que se realizan en el Centro y cuyo resultado son muy satisfactorios.
E.- Entre los días 10 y 24 de Octubre el alumno solicitó permiso en algunas horas para salir a curarse pero no manifestó en ningún momento ni él ni la madre, que acude al Centro con cierta frecuencia, el origen y el motivo de la herida, por lo cual el Equipo Directivo no tuvo noticia alguna de esta incidencia hasta que llegó la comunicación de esa Consejería".
CUARTO.- Practicada la prueba documental propuesta por la reclamante -no así la testifical, al rechazarse por innecesaria- y conferido trámite de audiencia, no consta que se formularan alegaciones.
La propuesta de resolución, de 6 de noviembre de 2012, concluye en estimar la reclamación, al entender que ha quedado probado el daño y la relación de causalidad.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC, y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones, aunque no se ha solicitado informe al servicio encargado del mantenimiento de las instalaciones, que habría aportado alguna aclaración sobre el verdadero estado de los armarios de los extintores. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico viene reiterando la constante doctrina de los órganos consultivos y del Tribunal Supremo según la cual la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática a la Administración, con independencia de su actuación, de cuantos hechos dañosos sucedan como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias maquinalmente a la Administración educativa, puesto que es imprescindible la relación de causalidad directa e inmediata entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público, al menos en proporción suficiente como para constituirse éste en causa exclusiva o concurrente del daño, para lo cual es necesario ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC (Dictamen del Consejo de Estado núm. 3582/2001).
Del examen del expediente resulta que el alumno reclamante sufrió un daño, corte en el antebrazo izquierdo que llegaba a capa de grasa de la piel, producido por el armario de una manguera de incendio que estaba roto en ese momento. Siendo ello así, procede declarar la responsabilidad de la Administración, al ser imputable a ella los daños sufridos por el alumno, debidos a un deficiente estado de las instalaciones, que han creado un riesgo cuyas consecuencias dañosas el interesado no tiene el deber jurídico de soportar (Dictamen 185/06, entre otros).
En cuanto al alcance del daño y su valoración, la propuesta de resolución acepta íntegramente lo que se reclama; no obstante se debe atender a que en el expediente no se ha acreditado la existencia de la secuela, en sentido médico-legal, ya que no consta que la cicatriz constituya un menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona, sino que, más bien al contrario, tal carácter se debe dudar a la vista de la edad del accidentado y de la levedad de la herida. Por ello sólo procede indemnizar por los 14 días no impeditivos, que es el periodo de sanación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, aunque no en cuanto a la valoración del daño, que ha de ser la expresada en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.