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Dictamen nº 169/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 374/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 5 de julio de 2012 tuvo entrada en el registro del CEIP Campo de Molina, de Fenazar (Molina de Segura), una reclamación por daños y perjuicios instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar sufrido en el indicado centro el 20 de junio de 2012, cuando un compañero le dio un balonazo y le rompió las gafas. Valora el daño en 148 euros, que justifica con la factura de un establecimiento óptico.
SEGUNDO.- Admitida la reclamación, designada instructora e instruido el procedimiento, consta en el expediente un informe de accidente escolar suscrito por el Director del centro el 22 de junio de 2012 en el que indica que "a la entrada del recreo y llegando al aula, un compañero suyo (...) le lanzó un balón dándole en la cara y rompiéndole las gafas". Solicitada ampliación sobre los hechos, el mismo Director remitió un nuevo escrito a la Consejería el 19 de septiembre de 2012 indicando que, en su opinión, la rotura de las gafas fue un hecho fortuito, a pesar de lo cual al alumno causante del daño se le amonestó de forma verbal y se informó a su familia. Aporta el Director el testimonio del profesor, el cual relata que "el incidente se produjo cuando tocó la sirena y los alumnos se dirigían en fila hacia la clase del tutor para recoger los libros y dirigirnos a otro pabellón donde se encuentra ubicada la clase de música. Más concretamente, en el momento de entrada a clase desde el recreo, x lanzó el balón hacia x, provocando fortuitamente la rotura de sus gafas".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, no consta que formulara alegaciones; tras ello, se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración Regional, a cuya organización pertenece el centro en el que se produjeron los hechos.
La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los esenciales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Es necesario que exista una causa que permita imputar el daño a la Administración, aunque fuera a través de las formas indirectas o mediatas admitidas a veces por la jurisprudencia.
En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, centrándose la controversia en dilucidar si existe alguna causa que permita imputar a la Consejería tales efectos dañosos. Cuando los daños se producen en el curso de actividades propias de los juegos infantiles es usual afirmar que en ningún caso las consecuencias dañosas son atribuibles directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público. No obstante, en el asunto consultado el balonazo se produce fuera del ámbito propio de los juegos, en la fila para la entrada a la clase, por lo que el patrón de funcionamiento del servicio no puede ser el mismo, es decir, el riesgo inherente a la práctica del juego.
No obstante, es posible llegar a la misma conclusión desestimatoria a través del examen del informe del Director del centro, en el que se pone de manifiesto que el accidente sufrido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el daño al alumno fue consecuencia de un balonazo de otro compañero cuando estaban subiendo del recreo hacia la clase, suceso que no es directamente imputable a la actuación de la Administración educativa, máxime cuando no consta que los profesores no estuvieran prestando la vigilancia debida. En tales circunstancias procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada (Dictamen del Consejo de Estado 256/2004), entendiéndose el daño causado por un riesgo general de la vida escolar excluyente de la antijuridicidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
No obstante, V.E. resolverá.