Dictamen 165/13

Año: 2013
Número de dictamen: 165/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 165/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 320/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 23 de diciembre de 2012, x, en representación de x, presentó en el Registro de la Consejería de Obras públicas y Ordenación del Territorio un escrito de reclamación patrimonial, dirigido a dicha Consejería, en el que solicita una indemnización de 2.871,59 euros por los daños sufridos por su vehículo matrícula -- el 14 de octubre de 2011, sobre las 20:45 horas, cuando circulaba con el mismo por la carretera regional RM-12 (carretera de El Algar a Cartagena), km. 7,100, debido al impacto con un perro de grandes dimensiones, tipo Dogo, que cruzó inesperadamente la calzada, causando daños a dicho vehículo, continuando no obstante su marcha y procediendo con posterioridad a denunciar los hechos. Alega que la zona carecía de señalización relativa a la presencia de animales sueltos, lo que constituye un anormal funcionamiento de los servicios públicos correspondientes.


Adjunta diversa documentación, de la que se destaca: la relativa a la titularidad y características del vehículo; copia de denuncia formulada ante la Guardia Civil, Puesto de Cabo de Palos, el 22 de octubre de 2011, en la que viene a reiterar los hechos antes expuestos, expresando la producción de ciertos daños, y añadiendo que, tras la colisión, el vehículo no llegó a pararse, que vió cómo el perro se marchaba corriendo por la autovía, y que en aquel momento no avisó ni se personó ningún cuerpo policial; copia de ampliación de denuncia, realizada el 11 de noviembre de 2011 ante la misma autoridad antes citada, en la que expresa que ha advertido la producción de otros daños, que indica; varias fotografías que alega que corresponden al lugar del accidente, y otras de la parte frontal del citado vehículo; tres presupuestos de reparación de dicho vehículo, de 19 de octubre y 28 de noviembre de 2011, por importe total de la antes expresada cantidad.


SEGUNDO.- Mediante oficios de 3 de enero de 2012 la citada Consejería admite a trámite la reclamación y requiere a la compareciente para que acredite su representación y mejore y subsane en otros aspectos la reclamación presentada.


TERCERO.- Solicitado informe sobre la reclamación a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 12 de enero de 2012, en el que, en síntesis, y tras reconocer la competencia regional sobre la carretera de referencia, expresa que en los partes de vigilancia de la misma, en la fecha alegada por el reclamante, que se adjuntan, no consta ninguna incidencia relativa a los hechos alegados por éste, ni tampoco antecedentes de otros accidentes por la causa alegada por el mismo, y que la señalización existente en la zona es la procedente conforme a la normativa aplicable.


CUARTO.- Obra en el expediente diligencia de la instructora del expediente en la que se hace constar la comparecencia del reclamante para otorgar poder a la compareciente, x, en el escrito de reclamación.


QUINTO.- El 24 de enero de 2012, x, en representación del reclamante presentó escrito al que adjuntó diversa documentación, de la que destaca una factura de reparación del vehículo de referencia, de fecha 18 de noviembre de 2011, por importe de 933, 33 euros. En dicho escrito solicita la práctica de prueba testifical, en la persona que allí identifica.


SEXTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 15 de febrero de 2012, en el que se realizan diversos reparos sobre el alcance de los daños por los que se solicita indemnización.


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 7 de marzo de 2012 se otorgó al interesado un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones el 23 de marzo de 2012, en la que se ratifica en lo expresado en su escrito inicial e insiste en la práctica de la prueba testifical solicitada.


OCTAVO.- Obra en el expediente acta relativa a la prueba testifical practicada el 19 de abril de 2012, respecto de la ocupante del vehículo, esposa del reclamante, que, en síntesis, ratifica los hechos expresados por aquél.


NOVENO.- Mediante oficio de la anterior fecha se otorgó al interesado un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones el 9 de mayo de 2012 en las que ratifica su pretensión indemnizatoria, en los términos previamente expresados.


DÉCIMO.- El 3 de septiembre de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por concluir, en síntesis, que no concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización.


UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


I. El reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los daños a los que se refiere en los escritos presentados.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP si se considera la fecha de los hechos alegados por el reclamante en relación con la fecha de presentación de dicha reclamación.


III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto.


TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


I. Fundada la pretensión indemnizatoria objeto de Dictamen en el alegado acaecimiento de una colisión del vehículo del reclamante con un animal que se manifiesta que irrumpió en la calzada de la carretera regional a que se refiere la reclamación, y que produjo los daños reflejados en la factura presentada al efecto (que no coincide con las estimaciones de los previos presupuestos presentados), las actuaciones realizadas en el procedimiento no permiten tener por acreditada la causa de tales daños. Más allá de las manifestaciones del reclamante sobre la realidad de los hechos en cuestión, incluyendo su denuncia ante la Guardia Civil, sólo existe la manifestación de su esposa en el mismo sentido, lo que, por razones de parentesco, permite plantear la duda razonable sobre la imparcialidad de su testimonio, no siendo, pues, concluyente al respecto.


La propuesta de resolución parece admitir la acreditación de los hechos ante la prueba de unos ciertos daños en el frontal del vehículo del interesado y la denuncia del accidente ante la Guardia Civil, lo que tampoco puede considerarse suficiente, pues los referidos daños podrían haber tenido otras causas.


II. En cualquier caso, incluso en la hipótesis de admitir como ciertos los hechos alegados por el reclamante, ello no determinaría la responsabilidad de la Administración regional. En efecto, frente a la alegada omisión de una señalización de tráfico en la zona que advirtiera de peligro de animales sueltos en la calzada, debe advertirse que la colocación de una de esas señales sólo procede cuando esté acreditado que en la zona de que se trate se produce con cierta frecuencia la irrupción o invasión de animales en la calzada (pues de lo contrario es obvio que la señal de advertencia perdería su finalidad). Ello no sólo no se ha acreditado, sino que la Dirección General de Carreteras informa que no se tienen antecedentes en tal sentido.


III. A partir de lo anterior, y como ha manifestado este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes sobre casos similares al presente, debe coincidirse con la propuesta de resolución en que los deberes públicos de vigilancia de carreteras no pueden alcanzar a impedir toda eventualidad, como la presuntamente acaecida, que se produzca en las vías públicas, pues ello excede claramente del estándar de vigilancia al respecto, constituyendo los acontecimientos como el aquí planteado la materialización de un riesgo inherente a la utilización de tales infraestructuras, y que el usuario tiene el deber jurídico de soportar salvo responsabilidad de terceros, que en este caso no se ha acreditado.


En consecuencia, no puede considerarse existente la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


IV. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, la propuesta de resolución debe ser modificada en algunos extremos de sus consideraciones. Así, en el fundamento jurídico tercero, 3, debería incluirse la oportuna referencia a la falta de la debida acreditación de la causa de los daños por los que se solicita indemnización, en los términos ya expresados en la Consideración Cuarta, I, del presente Dictamen.


Asimismo, deben suprimirse los párrafos tercero y cuarto del fundamento jurídico tercero, 4, pues en su párrafo tercero se califica el caso como de fuerza mayor, lo que no procede; el párrafo cuarto alude a un supuesto de existencia de vallado en la carretera, lo que tampoco es el caso.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No puede considerarse existente la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente. No obstante, deberá modificarse su fundamentación jurídica en los extremos y por las razones expresadas en la Consideración Cuarta, IV, del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.