Dictamen 166/13

Año: 2013
Número de dictamen: 166/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 166/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de junio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 340/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante el 13 de junio de 2012, x madre del alumno x, de 3º curso de ESO en el IES Vega del Táder, de Molina de Segura (Murcia), reclama la cantidad de 60 euros como compensación de los gastos en que ha incurrido al tener que reponer los cristales de las gafas de su hijo a consecuencia del hecho sucedido el 30 de mayo anterior, que describe así:


"x sufre una agresión por parte de un compañero de su clase a consecuencia de la cual sufre la rotura de una de sus lentillas". Aporta una factura de 25 de mayo de 2012 que justifica una adquisición valorada en 120 euros, y un parte de asistencia en un servicio de urgencia del Servicio Murciano de Salud, del 30 de mayo de 2012 en el que se dice que a la exploración presenta hematomas en ambos ojos, tratándose con frio local y observación domiciliaria y siendo remitido a su médico de zona; se dice también que el accidentado refiere agresión esta mañana en el colegio.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por resolución del Secretario General de la Consejería de 4 de julio de 2012, el expediente se completó con un informe de accidente escolar emitido por el Director del centro el 13 de junio de 2012, que describe los hechos con las mismas palabras que el escrito de reclamación. Más tarde (18 de julio de 2012) añade al requerimiento de la instructora de aportar el testimonio del profesor responsable: "este hecho sucede en el tiempo de cambio de una clase a otra, por tanto es x (Jefe de Estudios Adjunto) que tiene el despacho justo enfrente del aula quien se hace cargo del incidente". Se ofició a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que informara al respecto, lo que hizo el 24 de julio siguiente indicando que no existía solicitud de prestación del seguro escolar, y que ésta no cubría el importe de gafas o lentillas.


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante no consta que formulara alegaciones. Tras ello se formuló propuesta de resolución el 4 de octubre de 2012, que concluye en desestimar la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.


Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 15 de octubre de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños que se pretenden imputar al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El carácter objetivo implica que el legislador busca la protección del particular injustamente perjudicado por la actividad de la Administración, independientemente de que la conducta de ésta o sus agentes pueda calificarse como culpable, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente (de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos STS, de 28 de marzo de 2000, entre otras). Se trata, en términos generales, de apreciar objetivamente la existencia de un daño cierto y real cuya causa pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público


Ahora bien, ese carácter objetivo no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006).


Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla también en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso, siendo uno de ellos la antijuridicidad del daño, recogida en el artículo 141. 1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que se expresa señalando que el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la Administración carezca de título legítimo que justifique en Derecho la carga impuesta al administrado, es decir, cuando la norma no obliga al perjudicado a soportar dicho daño.


Y tal puede ser el caso de Dictamen en el que, a pesar de la escasa instrucción, se aprecia que el alumno x sufrió daño en su persona como consecuencia de la agresión de un compañero ya que el Director del Centro califica así la conducta del causante del daño. Esta actuación, independientemente de si la vigilancia fue o no la oportuna, hace recordar la inexistencia de norma que obligue al perjudicado a soportar los efectos dañosos, sino que, en sentido contrario, el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un criterio legal de imputación de responsabilidad a dicha Administración. Este criterio se sostuvo por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 69/2008 y en el 178/2010, en los que se señalaba que la agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque peleas y agresiones voluntarias no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005, antes citado.


Cabe llamar la atención de los instructores, para futuras ocasiones, en el sentido de que la calificación como "agresiones" que hagan los profesores de los centros debe ir acompañada de explicaciones más detalladas sobre cómo se producen los incidentes, y se debe informar por parte del director del centro de la adopción de medidas disciplinarias al alumno o alumna agresor en función de lo establecido en el Plan de Convivencia del centro y, en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del Decreto 115/2005, ya citado.


El daño se considera suficientemente valorado con la factura aportada por la reclamante.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede estimar la reclamación sometida a Dictamen, por lo que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.


No obstante, V.E. resolverá.