Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 262/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 90/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada de 23 de noviembre de 2011, x, en representación de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorial por los siguientes hechos según describe:
El pasado 12 de enero de 2011 tuvo lugar un accidente de tráfico en la Carretera RM 314 (antigua MU-314) cuando el vehículo marca Citroen, matrícula --, propiedad de su representado, circulaba a una velocidad adecuada y se encontró con un socavón en la vía que no estaba señalizado, por lo que no pudo evitar introducirse en el mismo (acompaña fotografías del lugar donde se produjeron los hechos como documento núm.2). A consecuencia de dicho accidente se produjeron daños materiales en el vehículo, cuyo coste de reparación asciende a 408 euros, según la factura que acompaña como documento núm.3.
Imputa al titular de la vía el que se encontrara en mal estado para la seguridad de los vehículos, sin que se advirtiera con la correspondiente señalización.
Finalmente, reclama la cantidad de 408,95 euros ya expresada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el órgano instructor dirige escrito a la parte reclamante de 30 de noviembre de 2011, comunicándole el plazo máximo para la resolución y los efectos del silencio administrativo, al mismo tiempo que abre un periodo de subsanación y mejora de la solicitud presentada, con los documentos que se reseñan en los folios 34 y 35 del expediente, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente.
Mediante otro escrito de la misma fecha se requiere a la firmante para que acredite la representación que dice ostentar, constando la diligencia expedida el 14 de diciembre de 2011 para acreditar su representación apud acta.
Mediante posterior escrito de 20 de diciembre de 2011 (registro de entrada), el reclamante contesta al primer requerimiento de subsanación (folios 42 y 43), proponiendo como medios de prueba las testificales del conductor del vehículo en el momento de producirse el accidente (x, hijo del reclamante) y del representante legal del taller que reparó el vehículo.
TERCERO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 21 de diciembre de 2011 por la Sección de Conservación I, que señala lo siguiente:
"1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A).- No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo. Tampoco existió aviso al servicio de emergencias de carreteras, ni del particular ni de la DGT.
Se desconoce si existe una actuación inadecuada de un tercero o del perjudicado o la existencia de fuerza mayor.
No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) La carretera se bacheó el día 01/02/2011 y en concreto el bache al que se hace referencia en esta reclamación.
G) El tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, salvo la limitación de velocidad a 50 km/h en el tramo donde ocurrió el siniestro.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) Pudiera considerarse el suceso como una actuación inadecuada del perjudicado, dado que en el tramo donde ocurrió el siniestro existe buena visibilidad, se puede advertir el estado de la calzada y adecuar la conducción al estado del firme".
CUARTO.- Mediante sendos escritos de 19 de enero de 2012 se cita a los testigos propuestos por el reclamante para prestar declaración el 7 de febrero de 2012, así como se le requiere a la representante para que aporte el pliego de preguntas a formular a los testigos.
La prueba fue realizada en el día indicado, según las actas obrantes en los folios 59 a 61, destacando de las contestaciones lo siguiente:
1. Por parte del representante del taller de reparación, que se limita a ratificarse en la factura presentada y en la persona que la abonó.
2. Por parte del conductor del vehículo, hijo del reclamante, que se ratifica en que los daños ocasionados al vehículo fueron debidos al socavón existente sin que existiera ninguna señal que advirtiera del estado defectuoso de la vía. En las repreguntas que le formula el órgano instructor, contesta lo siguiente:
"1a ¿A qué hora sucedió el accidente?
R) Sobre las 12 o una del mediodía.
2a ¿A qué velocidad circulaba usted aproximadamente?
R) A 40 o 50 por la estrechez de la vía.
3a ¿Conocía usted el trayecto?
R) Sí, lo conocía.
4a Si era conocida para usted, ¿no conocía la existencia del socavón?
R) No, creo que quizás lo había esquivado otras veces, pero ese día venía un coche en sentido contrario y por eso no lo pude evitar".
QUINTO.- Mediante escrito de 7 de febrero de 2012 se otorga un trámite de audiencia a la parte reclamante, presentado dos escritos el 20 de febrero siguiente:
1. El primero para acompañar la documentación hasta entonces no presentada, en cumplimiento del requerimiento inicial de subsanación del órgano instructor (folios 65 a 73).
2. El segundo comprensivo de las alegaciones y en cumplimiento del trámite de audiencia otorgado, en el que se ratifica en los hechos e imputaciones formulados en el escrito de reclamación y en cuanto a la prueba realizada considera que queda acreditada que la Consejería es responsable a partir de las declaraciones prestadas por los dos testigos, de las que resulta, según el reclamante:
"Por tanto, y de la actividad probatoria desarrollada extraemos que x, conductor del vehículo propiedad del reclamante, circulaba a una velocidad adecuada, había plena visibilidad, conocía el trayecto y además no había ningún tipo de señal que advirtiera de la existencia de un socavón. Como consecuencia de lo anterior, el vehículo sufrió daños valorados en la cantidad de 408 euros, cantidad que ya ha sido abonada.
Es por ello que resulta rotundamente acreditada la responsabilidad de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en relación con el accidente acaecido el pasado 11 de enero de 2011".
SEXTO.- El 11 de octubre de 2012 se solicita informe al Parque de Maquinaria para que determine el valor de los daños alegados entre otras cuestiones; previo a la emisión de informe, el Jefe del citado Parque solicita la siguiente documentación a aportar por el reclamante: fotocopia de la tarjeta de Inspección Técnica del vehículo por todas sus caras y factura de reparación expedida por taller autorizado en la especialidad correspondiente a la naturaleza de los trabajos que hayan sido necesarios realizar para restituirle las condiciones que presentaba con anterioridad al siniestro, así como las dimensiones y marcas del neumático que ha sido necesario sustituir. Se le requiere al reclamante para que cumplimente tal petición del Parque de Maquinaria, sin que conste cumplimentada.
No obstante, el 4 de enero de 2013 (registro de entrada), la representante del reclamante comunica a la Consejería consultante que frente al silencio administrativo ha interpuesto el pasado 18 de septiembre de 2012 recurso contencioso administrativo, que se sigue en el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Murcia (Procedimiento Abreviado 479/2012).
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 7 de febrero de 2013, desestima la reclamación presentada, al considerar que no resulta acreditada la realidad del hecho lesivo por falta de prueba, considerándose insuficiente para su acreditación la testifical de un hijo del reclamante que conducía el vehículo.
OCTAVO.- Con fecha 5 de marzo de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme, pues, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, en calidad de titular del vehículo dañado, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas del accidente y de la presentación de la reclamación, considerando a estos meros efectos las manifestaciones del reclamante sobre la realidad y fecha del accidente.
III. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables.
No obstante, al haberse interpuesto por el reclamante Recurso Contencioso Administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada (Procedimiento Abreviado núm.479/2012) habrá de comprobarse por el órgano instructor a través del letrado que actúa en representación de la Administración regional, con carácter previo a la adopción de la resolución, si ha recaído sentencia en el referido Procedimiento para abstenerse, en caso afirmativo, de su pronunciamiento.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: falta de acreditación.
I. De los artículos 139 y 141 LPAC se desprende que la Administración Pública ha de indemnizar a los particulares los daños causados por el funcionamiento de sus servicios públicos y que aquéllos no tengan el deber jurídico de soportar.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache que se alegaba por el interesado (Dictámenes nº 212/2002 y 137/2003) o en los que, constando el bache en cuestión, no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes nº 99 y 128/2004).
Como señalamos en el Dictamen nº 148/2004, de 13 de diciembre, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, en el presente supuesto se dispone -para acreditar la relación de causalidad adecuada entre los hechos y los daños reclamados, determinante de la responsabilidad patrimonial- de una parte el testimonio de la realidad y circunstancias del accidente efectuado por un testigo, que era el conductor del vehículo en el momento de ocurrir los hechos (hijo del reclamante), que no puede considerarse suficiente para tener por acreditados los hechos en los que se basa la reclamación por su condición de parte interesada; y, por otra, las fotografías que aportan sobre las que no existe constancia documental de la fecha en la que se tomaron. Pero aún más importante es que no existe prueba indiciaria en el procedimiento que sitúe al vehículo en el lugar del accidente el día en el que ocurrieron los hechos y a la hora indicada, pues no consta que el conductor avisara a la Dirección General de Tráfico, ni al servicio de emergencias de la Dirección General de Carreteras, cuyos técnicos expresan que no tenían conocimiento de que hubiera ocurrido (folio 45). Tampoco consta que fuera asistido en el lugar del socavón por alguna persona, puesto que el representante del taller se limita a corroborar la cuantía de la factura expedida y quién la abonó, sin que tampoco conste la declaración de terceros testigos que en ese momento circulaban por la carretera.
Pero, además, la declaración testifical del conductor ha introducido ciertos interrogantes sobre la forma de ocurrir los hechos que no han sido despejados por la parte reclamante, en contra de lo que expresa en el escrito de alegaciones:
Se afirma por el testigo, a repreguntas del órgano instructor, que conocía la carretera por circular con anterioridad. También que existía visibilidad puesto que eran las 12 o las 13 horas de la mañana. También, cuando se le pregunta si conocía la existencia del socavón al haber circulado previamente por la carretera, contesta primero negativamente (en referencia a si conocía la existencia del socavón), para añadir a continuación que quizás lo haya esquivado otras veces, pero ese día venía un coche en sentido contrario y por eso no lo pudo esquivar. Pero no concuerda esta última aclaración en la forma en la que se produjo el accidente con lo expresado en el escrito de reclamación, en el que se señala que "el accidente se produjo cuando el vehículo propiedad x circulando por la Carretera RM-314, a una velocidad adecuada para la vía, de repente se encontró un socavón en día vía, dicho socavón no se encontraba señalizado de ninguna forma, por lo que nada pudo hacer x para evitar introducirse en el mismo". Por tanto, no se infiere del escrito de reclamación que intentara evitarlo, pero no pudo porque circulaba un vehículo en sentido contrario, sino se desprende de la descripción anterior contenida en el escrito de reclamación que se introdujo en el socavón sorpresivamente.
Pero, además, si el conductor conocía la carretera y el socavón por haberlo sorteado en alguna ocasión y existía visibilidad, según expresa en la declaración testifical, cómo no atemperó la velocidad al estado del firme para evitarlo, dado que no se debe olvidar la obligación del conductor de adecuar la velocidad a las circunstancias (según las fotografías el firme en torno al socavón no se encontraba en buen estado), de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse (artículo 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).
Por último, también se advierte algún error en cuanto a la fecha en la que se produjo el accidente, pues en el escrito de reclamación y en el pliego de preguntas formulado la parte reclamante expresa el día 12 de enero de 2011 y en el escrito de alegaciones el 11 de enero, es decir, el día anterior.
En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditada la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, procede desestimar la reclamación de referencia, si bien habrá de completarse la propuesta de resolución con la argumentación anteriormente expresada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- No puede considerarse acreditada la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. En consecuencia, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución si bien habrá de ser completada en el sentido expresado en la citada Consideración.
No obstante lo anterior, previo a la resolución del presente procedimiento, habrá de indagarse, a través de la dirección letrada de la Comunidad Autónoma, si ha recaído sentencia en el Procedimiento Abreviado 479/2012, seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Murcia a instancias del reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.