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Dictamen 260/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 71/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2008 se presentó en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, solicitando una indemnización de 2.072,83 euros por los daños causados a su vehículo, matrícula --, cuando circulaba el 17 de marzo de 2008 por la carretera de Beniel a Zeneta (p.k. 1.9) e impactó con una tapa del alumbrado público, que estaba levantada de su arqueta en la calzada y sin señalizar.
Adjunta a su escrito copia (sin compulsar) de las diligencias instruidas por la Policía Local del Ayuntamiento de Beniel el mismo día del accidente, con croquis adjunto, fotografías del vehículo y otras diligencias, de las que destacamos el informe del agente instructor en el que se expresa:
"Que el conductor del vehículo turismo Citroen Berlingo, matrícula --, circulaba por la Carretera de Zeneta dirección a esa pedanía, y al llegar a la altura del punto kilométrico 1,9 aprox. pisó con la rueda delantera derecha un registro de alumbrado público el cual se encontraba en mal estado, con la tapa sin el ariete de alojamiento y sin señalización, incrustándose la misma en el bajo del vehículo produciéndole daños de diversa consideración".
En el apartado de desperfectos visibles se recoge que el vehículo presentaba daños de diversa consideración en chapa inferior, en el asiento del copiloto y en el motor del vehículo.
También se adjunta un presupuesto de fecha 26 de marzo de 2008, de un taller de reparación de vehículos, referido al vehículo en cuestión, por los conceptos "reparar bajos parte derecha" y "desmontar y montar mano de obra mecánica", y por determinados recambios y pintura, por importe total de 2.072,83 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el órgano instructor dirige oficio al interesado el 30 de mayo de 2008 (si bien no hay constancia documental de su notificación), comunicando el plazo máximo establecido para la resolución y notificación de la misma, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en la Consejería, considerando el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). También se le notifica que ha de subsanar y mejorar el escrito de reclamación, aportando la documentación que figura en los folios 10 y 11, advirtiéndole que de no hacerlo se le tendría por desistido de su petición, previa resolución en tal sentido (artículos 71.1 y 42 LPAC).
TERCERO.- El 2 de julio de 2008, el órgano instructor solicita el informe de la Dirección General de Carreteras, siendo evacuado por el Jefe de Sección II de Conservación el 24 del mismo mes con el siguiente contenido:
"1. Desconocíamos hasta la fecha la ocurrencia del citado evento lesivo.
2. De acuerdo con el reportaje fotográfico enviado, la tapa de la arqueta que se hundió al paso del vehículo siniestrado se encontraba en el arcén de la carretera en zona no destinada a la circulación.
3. Dicha arqueta de registro pertenece a la red de alumbrado ejecutada y gestionada por el Ayuntamiento de Beniel y debería estar situada bajo la acera.
5. Al día de la fecha y por haberse pavimentado la zona donde se produjo el siniestro por parte de la empresa ejecutora de un colector que discurría por la carretera, desconocemos su situación el 17 de marzo de 2008".
CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento de 1 de agosto de 2008 (notificado el 30 de septiembre siguiente a otro domicilio en Orihuela y recibido por una empleada según consta en el acuse de recibo) se otorga un trámite de audiencia al reclamante en formato estándar sin que formulara alegaciones. Dicho trámite fue reiterado mediante oficio posterior de 2 de octubre de 2008 (recibido el 10 siguiente por quien parece ser un hermano del reclamante), sin que tampoco se presentaran alegaciones.
QUINTO.- El 7 de octubre de 2008 se abre un periodo extraordinario de prueba solicitando al reclamante la siguiente documentación (folio 23):
Fotocopia compulsada del permiso de circulación, de la póliza del seguro y de la prima vigente en el momento del siniestro, así como de la tarjeta de inspección técnica del vehículo.
Fotografías y en su caso testigos de los hechos.
Certificado de la cuenta bancaria de la que sea titular.
Declaración suscrita por el interesado de que no ha recibido indemnización alguna y de que no ha interpuesto otra reclamación ni acción judicial.
Consta su recepción por quien parece ser una empleada según se infiere de otro acuse de recibo, sin que conste que el reclamante cumplimentara dicho requerimiento. No se le advertía de que en el caso de que no lo presentara se le tendría por desistido de su petición.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 9 de febrero de 2011, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque la arqueta de registro con la que colisionó pertenece a la red de alumbrado ejecutada y gestionada por el Ayuntamiento de Beniel, a quien corresponde la responsabilidad, todo ello conforme a sus competencias plasmadas en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL en lo sucesivo).
SÉPTIMO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, fue evacuado bajo el número 190/2011, en el sentido de que procedía retrotraer las actuaciones por advertir deficiencias en el procedimiento que debían ser subsanadas a la mayor brevedad, dada la dilación del mismo, para poder dar la más adecuada respuesta a las cuestiones de fondo planteadas:
"Así, en primer lugar, debe requerirse a la Policía Local de Beniel para que remita copia compulsada de las actuaciones de que disponga en relación con los hechos. Además, debe requerírsele un informe adicional en el que se pronuncie sobre el exacto lugar en el que estaba la tapa de registro del alumbrado público de que se trata, a la vista de que parece haber una patente discrepancia entre lo consignado en el croquis adjunto a su informe de 17 de marzo de 2008 y lo señalado en el informe de la Dirección General de Carreteras de 24 de julio de 2008, que deberá serle remitido, indicándole que las fotos a que el mismo se refiere son las adjuntas al referido informe policial. Y ello porque la determinación del lugar en que se encontraba la referida tapa podría influir en la responsabilidad del conductor del vehículo.
Una vez cumplimentado lo anterior, y en caso de que el solicitado informe de la Policía Local se ratificase en que la tapa en cuestión se encontraba en la zona de la calzada de la carretera destinada a la circulación, éste deberá serle remitido a la Dirección General de Carreteras para que informe lo oportuno. En todo caso, a la misma deberá solicitársele que informe si consta que el Ayuntamiento de Beniel o un concesionario suyo solicitó de dicha Dirección autorización para instalar la tapa en el indicado lugar o, en su caso, en el arcén de la carretera.
Asimismo, debe solicitarse informe al Parque Móvil de la Consejería para que se pronuncie sobre la relación de causalidad material o técnica entre los hechos, tal y como son relatados en el referido informe de la Policía Local, y el presupuesto aportado por el reclamante, así como sobre la valoración de los daños y conceptos que aparecen en dicho presupuesto.
Una vez realizado todo lo anterior, deberá acordarse el emplazamiento como interesado al Ayuntamiento de Beniel, para que pueda personarse, tomar vista del expediente y formular alegaciones, pues la resolución del presente procedimiento pudiera afectarle a sus intereses, ante una eventual y posterior vía de regreso a ejercitar por la Administración regional en el caso de que se estimara la reclamación, lo que en este momento no puede prejuzgarse. Asimismo, deberá acordarse un final trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante".
Posteriormente a todo ello, se indicaba en el Dictamen que debía formularse una nueva propuesta de resolución para ser remitida a este Consejo Jurídico, con lo adicionalmente actuado, para la emisión del Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada.
OCTAVO.- En cumplimiento del precitado Dictamen, la instructora del procedimiento, mediante oficio de 3 de octubre de 2011, solicita de la Policía Local de Beniel las diligencias instruidas como consecuencia del accidente que motiva la reclamación, así como un informe adicional sobre el lugar exacto en el que se encontraba la tapa de registro.
En la misma fecha se acuerda la apertura de un periodo de prueba para reiterar la petición de documentación al reclamante, que fue solicitada con anterioridad (Antecedente Quinto). Ahora se notifica por la Consejería a otro domicilio en Redován (Alicante), siendo recepcionada el 10 de octubre por una familiar según se expresa en el acuse de recibo (folio 48).
El 4 de noviembre de 2011 (registro de entrada), el interesado aporta diversa documentación obrante en los folios 51 a 77 consistente en:
- Declaración del reclamante de que no ha percibido indemnización por el siniestro y que no ha interpuesto otra reclamación.
- Facturas de dos talleres por un montante de 1.066 euros y 271,32, respectivamente.
- Permiso de circulación del vehículo y las inspecciones técnicas periódicas.
- Recibo de la prima del seguro vigente en el momento de ocurrir el accidente y de las condiciones particulares.
- Documento Nacional de Identidad.
NOVENO.- En contestación al oficio del órgano instructor, el Cabo núm. -- de la Policía Local del Ayuntamiento de Beniel remite un escrito a la Consejería consultante, acompañando copia de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente, en el que expresa lo siguiente:
1. Que el día 17 de marzo de 2008 los agentes actuantes se personaron, a requerimiento de x, en la Carretera de Zeneta (F-17), frente al núm. 118, lugar donde se encontraba el vehículo siniestrado, pudiendo observar los daños producidos al pisar éste una tapa de alumbrado público que se encontraba en el lugar, mientras circulaba en dirección a Zeneta.
2. Que el día en el que se produjo el siniestro la vía se encontraba en obras por la acometida de un nuevo colector que discurría por esa carretera, permaneciendo cortado mediante vallado el carril izquierdo (sentido Zeneta), habilitándose provisionalmente un carril en ambos sentidos de la circulación, el cual se encontraba sin pavimentar y bastante bacheado.
3. Que al realizar la inspección ocular en el lugar se pudo observar que el registro del alumbrado público se encontraba a un metro de la acera (en ese momento no existían marcas viales sobre el pavimento) y sin señalización alguna, carecía de ariete de alojamiento, lo cual pudo provocar que al estar suelto o fuera de su lugar, al pisar la tapa el vehículo, se le incrustara en los bajos del mismo, provocando daños de diversa consideración.
También se acompaña diligencia de constancia fotográfica del lugar de los hechos y situación actual, en las que se puede observar que la tapa se encuentra parte en la calzada y parte en el arcén.
DÉCIMO.- Previo el otorgamiento de un trámite de audiencia al reclamante, que no consta que se notificara finalmente por dirección incorrecta o por encontrarse ausente según los acuses de recibo, el 23 de mayo de 2012 se solicita nuevo informe a la Dirección General de Carreteras, siendo evacuado el 8 de junio siguiente por el Jefe de Conservación II, con el visto bueno del Jefe del Servicio, en el sentido de señalar:
1. En relación con la certeza y realidad del accidente se cuenta con el relato y denuncia del reclamante y la instrucción del agente de la Policía Local de Beniel por lo que debe presumirse como real y cierto.
2. Se aprecia que existe una actuación inadecuada por parte de terceros:
En primer lugar por parte del Ayuntamiento de Beniel, a quien pertenece la red de alumbrado en una de cuyas tapas de registro acaece el siniestro. Aún hoy se aprecia que la tapa repuesta en el lugar es de clase B y resistencia 125 KN, siendo apropiada solamente para aceras, zonas peatonales y superficies similares a estacionamientos descubiertos y cubiertos para vehículo livianos: automóviles (UNE En 124:1995); pero, al encontrarse parte de esta tapa dentro de la calzada, debería ser al menos de clase C y resistencia 250 KN según la norma citada, teniendo en cuenta que el tráfico aforado en la carretera es de 3.661 vehículos con un porcentaje de pesados del 7,21.
En segundo lugar la empresa que realiza el colector y acometida, que relata en su informe el agente instructor, debería haber prevenido la eventualidad de la existencia de la arqueta que iba a quedar dentro de la trayectoria de los vehículos por mor de sus obras.
Finalmente, concluye que se puede presumir una inadecuada actuación del servicio de alumbrado del Ayuntamiento de Beniel y de la empresa constructora del colector.
UNDÉCIMO.- El 24 de mayo de 2012 también se solicita informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, siendo evacuado por el Jefe del mismo el 27 de junio de 2012 con el siguiente contenido:
1. Se presume que el coste de la reparación que solicita el reclamante no es el presupuesto estimado inicial, sino el montante de las dos facturas que aporta por importes de 1.066,77 euros y 271,32 euros, que hacen un total de 1.338,09 euros.
2. El coste de las diferentes piezas, trabajos y manos de obra contabilizados en la factura y presupuesto, tras las comprobaciones y consultas pertinentes, son correctos a la fecha de la factura o presupuesto.
3. Respecto a la necesidad de sustituir todas y cada una de las piezas del vehículo cuyo costo se reclama, solamente se pone reparos a una de las piezas, concretamente al elemento denominado transmisión izquierda, que se ha facturado en la cantidad de 179,36 euros, excluido IVA, dado que se entiende que no debió de verse afectado por el tipo de siniestro que ocurrió, pues la tapa quedó incrustada en la parte derecha del vehículo, no debiendo tener consecuencias para dicha transmisión.
DUODÉCIMO.- Mediante sendos oficios de 23 de octubre de 2012 se otorgaron trámites de audiencia al reclamante y al Ayuntamiento de Beniel, sin que comparecieran ni formularan alegaciones.
DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 18 de enero de 2013, desestima la reclamación al no constar acreditados la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que exista una directa vinculación entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños reclamados.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 25 de febrero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, el reclamante es titular del vehículo dañado en el momento de ocurrir el accidente, lo que acredita con el permiso de circulación expedido a su nombre (folios 72 y 73). La condición de perjudicado que ostenta el reclamante es la que genera su legitimación para actuar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC, que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.
2. La titularidad autonómica sobre la vía (RM-F17), no cuestionada en los dos informes emitidos por la Dirección General de Carreteras (RM-F-17), confiere legitimación pasiva a la Administración regional, a uno de cuyos servicios se imputa el anormal funcionamiento causante del daño por el que se reclama. Pero también concurre dicha legitimación en el Ayuntamiento de Beniel, a quien pertenece la red de alumbrado en una de cuyas tapas acaece el accidente, de ahí la necesidad de que se otorgara un trámite de audiencia a aquél en el presente procedimiento para que pudiera formular alegaciones, dado que puede ser objeto de una directa imputación de corresponsabilidad, lo que fue considerado en nuestro Dictamen 190/2011. No obstante, pese a que se ha completado la instrucción con el otorgamiento de un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Beniel en su condición de Administración interesada, como recomendaba el Dictamen precitado de este Consejo Jurídico, no ha comparecido en el procedimiento para formular alegaciones.
Pero quedan aspectos, en lo que concierne a la determinación de la intervención de terceros y de sus responsabilidades en los hechos ocurridos, que no han terminado de aclararse en el presente caso (después de más de cinco años desde la presentación de la reclamación), debido en gran parte a una instrucción poco activa y con escaso impulso en el esclarecimiento de los hechos y en la concreción de dichas responsabilidades. En este sentido, según el último informe emitido por la Dirección General de Carreteras (Antecedente Décimo), a instancia del Dictamen 190/2011 de este Consejo, se sostiene por los técnicos informantes que en el presente caso se puede colegir una actuación inadecuada del Ayuntamiento de Beniel y de la empresa constructora del colector nuevo que discurría por la carretera de Zeneta. La referencia a este contratista (sobre el que tampoco se concretan los datos identificativos), suscita la cuestión de si tales obras se ejecutaban con cargo al Ayuntamiento o, por el contrario, si lo hacía por cuenta de la Dirección General del Agua, como ocurrió en el Dictamen 26/2011, sobre un expediente de responsabilidad patrimonial derivado de las obras del colector general de saneamiento de Beniel, que finalizaron al final del año 2004. Este dato no resulta aclarado ni por el escrito de la Policía Local de 14 de diciembre de 2011, ni por los informes del Centro Directivo competente en materia de carreteras, que guardan también silencio sobre tal circunstancia y si disponía el organismo contratante de autorización del titular de la vía, en cuyos condicionados técnicos suele establecerse el régimen de conservación y mantenimiento en el tiempo que duran las obras y las obligaciones que incumben a los intervinientes en ellas, sin que tampoco la instrucción haya realizado nuevas indagaciones a este respecto.
En numerosos Dictámenes, cuando se han advertido carencias instructoras relevantes para la resolución del procedimiento, este Consejo Jurídico ha optado por requerir a la Consejería consultante que completara la instrucción mediante la realización de diligencias y actuaciones complementarias, antes de pronunciarse sobre el fondo. Sin embargo, en el presente, transcurridos más de cinco años desde la presentación de la reclamación inicial, habiéndose ya solicitado con anterioridad que se completara la instrucción (Dictamen núm. 190/2011) y demostrada una actitud instructora poco diligente, estima el Consejo Jurídico que, sin más dilación, procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto atendiendo a los elementos de juicio disponibles, considerando que, como puso de manifiesto este Órgano Consultivo en la Memoria del año 1999, ello incide en la distribución de la carga de la prueba, teniendo en cuenta la diligencia probatoria de cada parte, y que la inactividad de la Administración puede provocar la estimación de lo pretendido (en el mismo sentido, el Dictamen 121/2010), porque la Administración, además de emitir los informes explicativos exigidos, puede y debe acompañar sus observaciones de elementos probatorios certeros.
3. La reclamación fue interpuesta en el plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el accidente acaeció el 17 de marzo de 2008 y la reclamación se presentó el 21 de abril siguiente.
4. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en su normativa reguladora. No obstante, han de hacerse las siguientes consideraciones:
a) Resultan procedimentalmente indebidos y carentes de efectividad aquellos trámites de audiencia tempranamente concedidos al reclamante en los que no se especifica la concreta o concretas cuestiones a aclarar o los documentos a aportar, utilizándose para ello modelos genéricos sin mayor especificación. Además, como ya se ha advertido en otros Dictámenes, la audiencia formal al interesado para formular alegaciones prevista en el artículo 11.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, según se cita en los formularios, ha de otorgarse una vez instruido el procedimiento y antes de la propuesta de resolución, como se expresa en el mismo precepto.
b) De otra parte, de haberse realizado los trámites de forma correcta, ordenada y sistemática, conforme a lo previsto en el RRP, incluso podría haberse considerado por el órgano instructor el desistimiento de la reclamación presentada (exige resolución expresa), conforme a lo previsto en los artículos 71.1 y 42 LPAC, al no subsanarse inicialmente por el interesado determinadas carencias advertidas en la documentación, cuando se le había requerido para ello en el domicilio indicado por él en el escrito de reclamación, si bien ya se ha expresado que no existe constancia en el expediente de la recepción por el interesado del requerimiento de subsanación, ni se reiteró posteriormente para disponer de dicha acreditación, habiendo posibilitado la propia instrucción con su actuación la continuación del procedimiento mediante los sucesivos actos trámites (incluidos dos periodos extraordinarios de prueba), lo que permitió, finalmente, la subsanación de los defectos advertidos.
5. La propuesta de resolución ha de ser rectificada pues en los hechos (Primero) hace referencia a una tapa de alcantarillado y no a una tapa de alumbrado, que motivó el accidente objeto de reclamación.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: concurrencia.
El artículo 139.1 LPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. A los anteriores requisitos hay que añadir la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 de la misma Ley), es decir, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
1. Acreditación de los hechos y del daño.
No cabe duda que se ha acreditado en el presente procedimiento la realidad del accidente y el motivo del mismo, de acuerdo con las diligencias instruidas por la Policía Local de Beniel (folios 89 y ss.) y el informe del Parque de Maquinaria sobre la adecuación entre el tipo de accidente y los daños alegados.
Sobre cómo se produjo el accidente, resulta muy clarificador el escrito remitido por la Policía Local de Beniel, a instancias del órgano instructor en cumplimiento de nuestro Dictamen 190/2011 (folio 89), que explica que los agentes de aquel Cuerpo se personaron en el lugar el día del accidente, detallando las circunstancias en la que se encontraba la carretera cuando se produjo aquél descritas seguidamente:
El día en el que se produjo el siniestro (el 17 de marzo de 2008) la vía se encontraba en obras por la acometida de un nuevo colector que discurría por la Carretera de Zeneta (RM-F17), permaneciendo cortado mediante vallado el carril izquierdo (dirección Zeneta), estando habilitado provisionalmente un carril para ambos sentidos de la circulación, el cual "se encontraba sin pavimentar y bastante bacheado" (sic). En el croquis que figura en las diligencias instruidas por la Policía Local se observa el vallado, así como el carril por donde discurrían provisionalmente los vehículos (folio 82), encontrándose la tapa de alumbrado en la trayectoria de los vehículos "por mor de las obras" añade la Dirección General de Carreteras. No obstante, también en las fotografías actuales aportadas se desprende que la tapa se encuentra parte en la calzada (folio 88).
El vehículo siniestrado se encontraba frente al núm. 118 de la citada Carretera, pudiendo los agentes observar los daños producidos al pisar una tapa de alumbrado público, que se encontraba en mal estado sin el ariete de alojamiento y sin señalización, y que se incrustó en los bajos del vehículo produciéndole daños de diversa consideración (informe del agente instructor en el folio 83).
El último informe de la Dirección General de Carreteras, evacuado el 8 de junio de 2012, no cuestiona la veracidad los hechos relatados por la Policía Local, ni la forma en la que se produjo el accidente, si bien matiza respecto al anteriormente emitido (folio 14) que parte de la tapa se encuentra dentro de la calzada (anteriormente se señaló que por las fotografías parecía que estuviera en el arcén, en zona no destinada a la circulación), centrándose, no obstante, en los que considera responsables del daño alegado (folio 98).
Por tanto, puede afirmarse que ha resultado acreditada la realidad del accidente, la forma en la que se produjo y el daño, este último mediante las facturas de reparación, salvo una partida a la posteriormente se hará referencia.
2. Relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Se deduce del hecho de la reclamación que el afectado imputa a la Administración regional una responsabilidad patrimonial derivada de una omisión o falta de actividad, que tiene su reflejo en la presencia de un obstáculo en la carretera (tapa de alumbrado público) con el que el vehículo colisionó de manera sorpresiva, al no encontrarse en las condiciones debidas y sin señalización, incrustándose en sus bajos.
Pues bien, de los hechos probados señalados con anterioridad se infiere que los daños alegados fueron consecuencia del estado en el que se encontraba la tapa de alumbrado público en zona habilitada provisionalmente para el paso de vehículos (en ese momento no existían marcas viales sobre el pavimento según expresa el informe de la Policía Local, folio 89).
Resulta evidente, por tanto, la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y las condiciones de seguridad para el tráfico rodado que presentaba en aquel momento la Carretera MU- F17 en el tramo donde acaecieron los hechos, y que aquél no tiene que ser soportado por el reclamante, de acuerdo con el artículo 141.1 LPAC.
Sentado lo anterior es preciso determinar a quien correspondía la responsabilidad del mantenimiento de la tapa de alumbrado y la señalización para garantizar la seguridad de los vehículos, todo ello con la finalidad de determinar la Administración responsable que ha de asumir la reparación del daño, teniendo en cuenta que si concurren varias Administraciones en su producción, la responsabilidad habrá de fijarse atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención, siendo solidaria cuando no sea posible su determinación (artículo 140.2 LPAC).
CUARTA.- Administración responsable y criterios para su determinación.
El órgano instructor desestima la reclamación porque sólo concurre en el presente caso la responsabilidad del Ayuntamiento de Beniel, al corresponderle la red de alumbrado municipal y por tanto las arquetas de registro, su mantenimiento y conservación. Considera que a la Administración regional, titular de la vía donde se encontraba dicho elemento y desde la vertiente del ejercicio de las competencias en carreteras, no le corresponde ningún porcentaje de responsabilidad en la producción del daño, sin que exista, en su opinión, una directa vinculación entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños reclamados.
Sin embargo, aun cuando pueda concluirse que ha habido una mayor intervención en la producción del daño del Ayuntamiento de Beniel (condicionado a la aclaración de determinados datos), no cabe duda que a priori no cabe exonerar a la Administración titular de la vía de los deberes de conservación y seguridad para la circulación, que le impone la normativa vigente en materia de carreteras.
Veamos, pues, los deberes de cada una de las Administraciones en relación con el elemento causante del daño.
1. El Ayuntamiento de Beniel.
La red de alumbrado público pertenece al Ayuntamiento de Beniel, una de cuyas tapas fue la causante del accidente, con independencia de su ubicación en terrenos de dominio público viario, que es lo que viene a sostener a la postre la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación frente a la Consejería consultante, conforme a lo indicado en el informe de la Dirección General de Carreteras (folio 98).
No cabe duda de la competencia del Ayuntamiento de Beniel sobre la red de alumbrado municipal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.2,l y 26.1,a LBRL, así como el deber de su mantenimiento y conservación, lo que nos llevaría a determinar su responsabilidad en la medida que el elemento causante no se encontraba en las condiciones adecuadas de seguridad (carecía de ariete de alojamiento en aquel momento), responsabilidad que puede intensificarse en las siguientes circunstancias:
1ª) Si el Ayuntamiento hubiera sido, además, la Administración contratante de las obras de la acometida de un nuevo colector que discurría por la carretera, aspecto que no ha sido aclarado en el procedimiento, le hubiera correspondido la supervisión de las obras, debiendo disponer de la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras si aquellas se realizaban en una carretera de su titularidad (artículo 21 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia entonces vigente). Sin embargo, no se alude ni se ha traído al presente procedimiento por la Dirección General de Carreteras, ni por el Ayuntamiento de Beniel (tras el otorgamiento de un trámite de audiencia), la preceptiva autorización administrativa para la realización de obras en una carretera de titularidad regional, que hubo de expedir la Dirección General de Carreteras, en cuyos condicionados técnicos suelen establecerse el régimen de conservación y mantenimiento de la vía en el tiempo que duran las obras y las obligaciones que incumben a los intervinientes en ellas, lo que hubiera permitido determinar con precisión la cuota de responsabilidad correspondiente.
2ª) Según el informe de la Dirección General de Carreteras de 8 de junio de 2012 (folios 97 y 98), la tapa colocada no tiene la resistencia necesaria para el tráfico de vehículos y la empresa que realizaba el colector debía haber prevenido la eventualidad de la existencia de la arqueta que iba a quedar dentro de la trayectoria de los vehículos por mor de las obras. Esta actuación nos situaría en el ámbito de la responsabilidad de la Administración titular del elemento causante del daño y de la contratante de las obras, sin perjuicio de que en este último caso pudiera dirigirse al contratista si no se hubiera ajustado al Pliego de Prescripciones Técnicas y Administrativas, al Proyecto o a sus instrucciones.
Por lo tanto, el Ayuntamiento de Beniel, a quien pertenece la red de alumbrado municipal una de cuyas tapas produjo el daño, si además ostentara la condición de Organismo contratante de las obras que se estaban realizando (aspecto no aclarado en el expediente) sería responsable en gran medida del daño producido, debiendo asumir, como mínimo, una cuota de responsabilidad del 80% de la cuantía indemnizatoria que finalmente resulte.
2. La Administración regional
En este apartado cabe plantearse dos hipótesis:
a) No cabe duda que corresponde a la Administración regional el deber de mantener las carreteras de su titularidad en condiciones que garanticen la seguridad de los vehículos que circulen por las mismas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley regional 9/1990 entonces vigente, y 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Por lo tanto, cabría advertir, en virtud de aquel mandato legal, que si la vía no se encontraba en aquel momento en condiciones de seguridad se habría producido una cierta culpa in vigilando de la Administración regional por omisión. Sólo cuando la Administración acredita, en virtud del principio de facilidad probatoria, que se adecuó al estándar de rendimiento de los servicios públicos de vigilancia (Dictamen núm. 110/2011) cabría sostener su exoneración, pero en ningún caso resulta acreditado en el presente expediente, puesto que el primer informe de la Sección de Conservación II de Carreteras que data de 24 de julio de 2008 (próximo a la fecha del accidente) señala que "al día de la fecha y por haberse pavimentado la zona donde se produjo el siniestro por parte de la empresa ejecutora de un colector que discurría por la carretera, desconocemos su situación el 17 de marzo de 2008". Tampoco se hace referencia a concretas visitas de vigilancia realizadas durante la fecha en la que ocurrieron los hechos y los términos de la autorización de las obras que se realizaban si se hubiera solicitado o, en su defecto, las actuaciones inspectoras realizadas, puesto que conforme al artículo 21 de la Ley regional 9/1990 "para la realización de obras o instalaciones de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dos zonas reguladoras en este título, será necesaria la previa autorización de la Comunidad Autónoma".
En consecuencia, y en la hipótesis de que el Ayuntamiento de Beniel fuera la Administración contratante de las obras, le correspondería a la Administración regional la cuota de responsabilidad del 20% de la cuantía indemnizatoria que resulte, por dicha culpa in vigilando.
b) Pero cabría plantearse una segunda hipótesis, no despejada tampoco en el expediente, consistente en que las obras hubieran sido contratadas por la Dirección General del Agua, en cuyo caso, producido un daño por una instalación en relación con la ejecución de unas obras que llevaba a cabo la Administración regional (aunque fuera por medio de contratista) y sobre una vía también de su titularidad, respecto de la que le corresponde el ejercicio de las funciones de conservación y mantenimiento, y habiéndose acreditado que la causa del daño fue la rejilla de alumbrado público que se incrustó en el bajo vehículo existente sobre la vía porque, según expresa la Dirección General de Carreteras (folio 98), se debía haber prevenido la eventualidad de que la arqueta iba a quedar en la trayectoria de los vehículos por mor de las obras, habiéndose creado un riesgo para la circulación, cabría reconocer que la responsabilidad global de la Administración regional sería de mayor intensidad, en su doble condición de titular de la vía y de organismo contratante de las obras que se ejecutaban, con independencia que fuera en virtud de ejercicio de competencias distintas, encomendadas a su vez a departamentos también diferentes. El montante de la cuota de responsabilidad de la Administración regional sería en este caso el 80%, pues se mantendría la cuota de responsabilidad del Ayuntamiento de Beniel en cuanto titular de la red de alumbrado y por la falta de resistencia para el paso de vehículos de la tapa existente, lo que también concurre, al parecer, en la ahora repuesta según informan los técnicos de la Dirección General de Carreteras.
En este caso, el que correspondiera la responsabilidad a Consejerías diferentes no tiene relevancia ad extra, pues a la hora de hacer efectivo el derecho del reclamante a ser indemnizado, la Administración regional opera con personalidad jurídica única (art. 2.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). Y ello sin perjuicio de las ulteriores actuaciones que, ad intra y como consecuencia del abono de la indemnización por parte de la Consejería consultante, puedan realizarse ante la Dirección General de Aguas y ésta frente a la contratista.
En consecuencia, planteadas las hipótesis anteriormente detalladas sobre la concurrencia de culpas con las cuotas resultantes de responsabilidad ya indicadas, procedería por el órgano instructor que se recabara de la Dirección General del Agua el dato de si fue el organismo contratante de las obras de acometida realizadas en el año 2008 en la Carretera de Zeneta, a la altura del accidente, a cuyos efectos se debería acompañar copia del escrito y de la documentación aneja remitida por la Policía Local del Ayuntamiento de Beniel obrante en los folios 89 a 77 y el informe de la Dirección General de Carreteras de 8 de junio de 2012, obrante en los folios 97 y 98. En el caso afirmativo, debería otorgarse un trámite de audiencia como departamento interesado y notificarse la resolución definitiva.
Por tanto, el órgano instructor habrá de determinar el porcentaje de responsabilidad del Ayuntamiento y de la Administración regional en función de las hipótesis y criterios señalados con anterioridad, sin necesidad de someter de nuevo el expediente a Dictamen de este Consejo Jurídico.
QUINTA.- Cuantía de la indemnización.
Declarado el derecho del reclamante a ser resarcido por los daños sufridos, la cuantía de la indemnización ha de ascender al importe de su reparación, debidamente acreditado en el expediente mediante la aportación de dos facturas de 1.066,77 euros y de 271,32 euros (folios 75 y 74), si bien de la primera de ellas habrá de descontarse el elemento denominado "transmisión izquierda", conforme expresa el informe del Parque de Maquinaria, por no tener relación con el tipo de siniestro. Sobre dicha cantidad resultante habrá de determinarse la correspondiente de la Administración regional en función de las cuotas indicadas de responsabilidad y de las hipótesis planteadas.
La cantidad resultante habrá de ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pues el Consejo Jurídico aprecia que sí concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, de forma concurrente con el Ayuntamiento de Beniel, con mayor o menor participación según las hipótesis planteadas en la Consideración Cuarta, supeditada al esclarecimiento del dato señalado, y sin perjuicio de su posible repercusión sobre el contratista.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización ha de ajustarse a los criterios establecidos en la Consideración Quinta de este Dictamen y determinada con las cuotas de responsabilidad señaladas en la Consideración Cuarta, sin necesidad de someter la propuesta que resulte de nuevo a Dictamen de este Órgano Consultivo.
No obstante, V.E. resolverá.