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Dictamen 266/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 115/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 4 de abril de 2012 (registro de entrada), x, en representación de x, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en el que solicita una indemnización de 810,23 euros por los daños materiales ocasionados a su vehículo Peugeot 306, matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 2011, debido a la existencia de un socavón en la carretera RM-532 (dirección Mula).
Describe los hechos ocurridos del siguiente modo:
"(...) Que esa noche se encontraban circulando con el reseñado turismo por la carretera RM 532 a Mula (CC-330), muy cerca ya del llamado puente de hierro, término municipal de Cieza, cuando al llegar a una curva y a consecuencia de introducir la rueda delantera derecha en un socavón de notables dimensiones, el x (hijo del titular del vehículo) perdió el control del vehículo que conducía, invadiendo el carril de circulación contrario y quedando cruzado en medio de la calzada.
Que es digno de mencionar que dicho socavón era de grandes dimensiones, no siendo visible hasta que es imposible esquivarlo, careciendo la zona de cualquier señalización que indicara la situación de peligro.
Como consecuencia de lo expuesto, el vehículo de mi mandante sufrió los daños que luego se especificarán.
Asimismo al lugar de los hechos se desplazó una dotación de la Policía Local de Cieza, la cual levantó el oportuno atestado, copia del cual acompañamos como documento núm. 1."
Imputa al servicio público de carreteras la deficiente señalización y conservación de la vía pública, y reclama los daños materiales que se produjeron en el vehículo con ocasión del accidente y que ascienden a la cantidad de 810,23 euros, IVA incluido, conforme a la factura que acompaña, más los intereses legales correspondientes.
Por último, se propone prueba consistente en los documentos que acompaña al escrito de reclamación y la testifical del conductor y de su acompañante, x, para que presten declaración.
SEGUNDO.- El 23 de abril de 2012, el órgano instructor abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente. Mediante escrito de 9 de mayo siguiente (registro de entrada), el letrado que representa al reclamante cumplimenta el anterior requerimiento (folios 31 a 53) y expresa que por estas actuaciones se sigue el Juicio de Faltas núm. 560/2011 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cieza, a instancia de la denuncia presentada por x, acompañante del conductor, expresando que ha solicitado que le faciliten copia testimoniada de las actuaciones, pero hasta la fecha no las ha recibido, y que las remitirá en su momento.
TERCERO.- En la misma fecha el órgano instructor solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, el conocimiento de los hechos, la existencia de relación de causalidad entre el accidente y los daños alegados, así como la titularidad y el estado de la vía.
Al mismo tiempo solicita copia de las Diligencias instruidas por la Policía Local del Ayuntamiento de Cieza, contestando el Sargento Jefe de dicho Cuerpo que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cieza, al haber sido solicitadas para su incorporación al Juicio de Faltas 560/2011.
CUARTO.- Mediante escrito de 30 de mayo de 2012 (registro de entrada), el letrado actuante presenta copia testimoniada de las actuaciones integrantes del Juicio de Faltas núm. 560/2011 (folios 56 a 86), salvo la sentencia recaída, seguidas por la denuncia presentada por x, acompañante del conductor, frente a x (hijo del reclamante) por un delito de lesiones por imprudencia ocasionadas por accidente de tráfico, solicitando una indemnización frente a aquél y a la compañía aseguradora del vehículo (Mutua de Seguros--), en concepto de responsables civiles.
QUINTO.- Con fecha 8 de junio de 2012 emitió informe el Jefe de Sección de Conservación II, con el visto bueno del Jefe de Servicio, de la Dirección General de Carreteras del que destacamos los siguientes aspectos:
1º) Según el jefe de equipo de la brigada del sector de Mula, se recibió aviso el día 26 de abril de 2011 sobre la existencia de un bache peligroso, incidencia que fue atendida.
2º) Conforme al informe de la Policía Local y a la anterior información el evento lesivo es cierto, si bien no consta que se hayan producido otros accidentes en el mismo lugar.
3º) El punto donde se produjo el accidente, que tiene limitación de velocidad a 50 Km/h., es una curva con ancho de calzada de 5,45 metros y arces de 0,90 en el margen derecho y 0,5 en el margen izquierdo.
4º) Se admite la existencia de un bache sin señalizar, pero no que la señalización fuera deficiente. En su opinión el accidente se debió más a una velocidad inadecuada que a la existencia de un bache en la vía.
SEXTO.- Con fecha 18 de junio de 2012 se solicitó informe al Parque de Maquinaria relativo a la cuantía del daño reclamado, siendo evacuado el 10 de agosto siguiente en el sentido de que los daños ocasionados al vehículo, que se deducen de la factura aportada, pueden ser perfectamente compatibles con los sufridos por el vehículo tras el siniestro descrito en el escrito de reclamación, entendiendo que el coste de la reparación es correcto (folios 108 y 109).
SÉPTIMO.- El 18 de junio de 2012 se citan a los testigos propuestos por la parte reclamante, si bien el letrado actuante por la parte reclamante presenta escrito (registrado de entrada el 11 de julio), al que acompaña copias de la Sentencia núm. 90/2012, de 11 de junio, dictada en el Juicio de Faltas núm. 560/2011, así como del Auto de 3 de julio del mismo año, que declara la firmeza de aquélla. Se destaca de la misma que recoge que el accidente se debió a la presencia de un socavón en la carretera y que procede absolver al conductor del vehículo. Finalmente, manifiesta la renuncia a la prueba testifical anteriormente solicitada en el procedimiento administrativo.
Pese a esta renuncia, el 18 de julio de 2012 se dicta acta de incomparecencia a la prueba testifical de los dos testigos propuestos por el reclamante.
OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, el letrado que le representa presenta escrito de alegaciones (registro de entrada de 27 de diciembre de 2012) en las que da por reproducidos sus anteriores escritos, así como refuta lo manifestado por el informe de la Dirección General de Carreteras sobre la hipotética velocidad inadecuada del conductor, en tanto no existe ninguna prueba que la demuestre y la resolución judicial firme en vía penal concluye que el accidente se debió a la presencia de un socavón en la carretera, que motivó la pérdida de control del vehículo, según se recoge en la misma.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 12 de febrero de 2013, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía solicitada por cuanto la vía se encontraba en mal estado, siendo imputable a la Administración regional, que incumplió sus deberes de mantenimiento y conservación para que estuviera en condiciones de seguridad para la circulación, sin que exista prueba que permita verificar una posible conducta negligente culposa por parte del conductor, sin la cual el accidente no se hubiera producido.
DÉCIMO.- Con fecha 1 de abril de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento. En las condiciones particulares del seguro del automóvil (folio 40) también figura como conductor principal del vehículo x, hijo del titular del vehículo, que conducía en el momento de ocurrir el siniestro.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia (Carretera RM-532).
2. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), puesto que el accidente ocurrió el 26 de abril de 2011 y la reclamación se presentó el 4 de abril de 2012, antes que transcurriera el plazo previsto de un año, aun sin tener en cuenta las actuaciones penales previas que finalizaron mediante Sentencia núm. 90/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cieza, que adquirió firmeza por Auto de 3 de julio de 2012.
3. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del citado Reglamento.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama. Existencia.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración, que debería haber eliminado o, al menos, señalizado el socavón a que se refiere la reclamación, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, el reclamante solicita el abono de los gastos causados por el accidente, que se debió a una deficiencia en la seguridad viaria.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional conforme al atestado de la Policía Local del Ayuntamiento de Cieza y de la Sentencia firme núm. 90/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm.3 de Cieza, que concluye que el accidente de tráfico se debió a la presencia de un socavón en la carretera, como así ha reconocido este Consejo en anteriores dictámenes respecto a otros expedientes de responsabilidad patrimonial que tienen su origen en un socavón.
Por otra parte, no ha quedado probado que en la producción del daño concurriera un exceso de velocidad, a tenor de los hechos probados en el proceso penal previo, cuya eficacia trasciende al procedimiento administrativo (por todos, nuestro Dictamen núm. 19/2013), teniendo en cuenta que la Sentencia núm. 90/2012 (Fundamento Jurídico Primero) alcanza la conclusión de que el conductor no cometió infracción penal alguna por las siguientes razones:
1ª) Se desprende, en primer lugar, del informe de la Policía Local de Cieza, que expresa en la página primera:
"Que siendo las 0,23 horas del día 26 de abril de 2011, mientras los agentes actuantes se encontraban en servicio de patrulla son informados por su base de un vehículo que se encontraba en medio de la vía RM-532 a Mula aproximadamente a unos setecientos metros del puente de hierro. Personados en el lugar se observa un vehículo marca Peugeot, modelo 306, matrícula --, el cual se encontraba cruzado en medio de la vía, invadiendo el carril contrario, posiblemente al haber introducido la rueda delantera en un socavón e aproximadamente 30x40x10 cms., el cual se encontraba en el carril por el que circulaba el vehículo". Se recoge en la Sentencia que todo ello se visualiza mediante las fotografías que se unieron al citado informe.
A lo anterior cabría añadir, entre las circunstancias descritas también por los agentes de la Policía Local (folio 8), que el socavón era peligroso, prueba de ello es que se hizo una llamada al teléfono de emergencias 112 para ponerse en contacto en aquel momento con el servicio de mantenimiento de carreteras, señalando los agentes: "los cuales son requeridos para que se personen con apremio en la zona por el peligro que ello conlleva, manifestando que ya irían mañana. Ante tal respuesta se procede a tapar el socavón con tierra, quitando de esta manera y de forma provisional el peligro".
A mayor abundamiento, los propios técnicos de la Dirección General de Carreteras reconocen que existía el socavón, que fueron avisados de un bache peligroso, y que el lugar donde se produjo el accidente es una curva (folio 89), por lo que cabría añadir que esta última circunstancia pudo influir en la falta de visibilidad previa del socavón entonces existente.
2ª) Pero la Sentencia núm. 90/2012 también se sustenta en el testimonio de la acompañante del conductor del vehículo, que fue la denunciante por lesiones frente a x y a la aseguradora del vehículo, cuyo testimonio resulta decisivo para conocer la forma en la que se conducía el vehículo. Pues bien, conforme a la citada Sentencia:
"En segundo lugar, la denunciante x declaró en el juicio que si no hubiera estado el socavón no hubieran tenido el accidente de tráfico; también declaró que el lugar estaba poco iluminado y que había poca visibilidad (...) De la documentación obrante en las actuaciones y de las declaraciones de las partes parece claro que x no iba desatento a las circunstancias del tráfico. En definitiva, se debe concluir que el accidente de tráfico se debió a la presencia de un socavón en la carretera (...)".
3ª) A lo anterior cabría añadir el parecer del Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (folio 109) que considera que los daños reclamados son compatibles con la forma en la que se produjo el accidente según el escrito de reclamación.
En suma, como sostiene la propuesta de resolución, existe relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, sin que exista un deber jurídico de soportar el daño por parte del interesado (artículo 141.1 LPAC).
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Acreditado el valor de reparación de los daños sufridos en el vehículo en 810,23 euros, IVA incluido, mediante la aportación de la oportuna factura, y atendidos los términos en los que se expresa el informe del Parque de Maquinaria, que considera que la cantidad reclamada es correcta, la cuantía indemnizatoria deberá coincidir con la solicitada, más la oportuna actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen
No obstante, V.E. resolverá.