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Dictamen nº 264/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 143/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2009 x, actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración Regional, en solicitud de una indemnización por los daños materiales sufridos en un ciclomotor de su propiedad y los personales sufridos por el menor, a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en el kilómetro 1 de la carretera MU-303.
Señala el reclamante que el día 7 de noviembre de 2008, su hijo sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba en motocicleta por la referida carretera procedente de Alquerías en dirección a Santomera, debido a una pérdida del control del vehículo ocasionada por el mal estado de la calzada, lo que produjo que cayera al suelo y sufriera diversas contusiones y traumatismos de los que fue atendido primeramente en el Servicio de Urgencias del Hospital "Reina Sofía" de Murcia, donde fue trasladado, prescribiéndosele curas locales y antibióticos, así como reposo, siendo revisado posteriormente por su médico de cabecera y continuando bajo tratamiento médico y rehabilitador hasta el día 6 de febrero de 2009, en que fue dado de alta con secuelas, solicitando por las lesiones físicas (91 días impeditivos, 3 puntos por secuelas y 2 por daño estético) y gastos médicos y de rehabilitación, una indemnización total de 10.865,43 euros, más la suma a que asciendan los gastos de reparación de la motocicleta, cuya factura queda pendiente de aportar.
Acompañando al escrito de reclamación presenta el interesado copia de la siguiente documentación:
- Parte de admisión en urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia.
Informe médico de fecha 6 de febrero de 2009 elaborado por el Dr. x.
Factura de honorarios médicos por importe de 300 euros, emitida por el mismo doctor.
Factura de rehabilitación por importe de 630 euros emitida por -- (--).
Afirma, asimismo, que el accidente fue presenciado por dos amigos del lesionado que circulaban con él y cuyo testimonio se propone como prueba.
SEGUNDO.- La Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, actuando en calidad de instructor del procedimiento, requiere al reclamante para que subsane y mejore la solicitud presentada con la aportación de una serie de documentos que se le enumeran en dicho escrito.
En cumplimiento de dicho requerimiento, el reclamante presenta la siguiente documentación:
- Copia compulsada del DNI de x, y del DNI de su hijo menor, x, al que representa.
- Copia compulsada del Libro de Familia.
- Declaración de no haber percibido ningún tipo de indemnización de cualquier entidad pública o privada con motivo de los daños sufridos en el accidente, así como de que no se sigue ningún tipo de reclamación distinta de la presente por los mismos hechos.
- Copia del presupuesto de reparación del vehículo.
- Partes de baja y alta médica de x.
- Copias del permiso de circulación del ciclomotor, tarjeta de inspección técnica del mismo y del permiso de conducir de x.
- Número de cuenta bancaria donde ingresar la indemnización que, en su caso, se llegue a reconocer.
- Copia de la póliza del seguro del ciclomotor y del recibo del pago de la prima (la póliza figura a nombre de la madre del conductor accidentado).
- CD con fotografías del estado en que quedó el vehículo a raíz del accidente.
TERCERO.- Por la instrucción se recaba el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, que se emite por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, el 12 de marzo de 2010, en el que se afirma que la vía está en buen estado, tanto en su calzada como en los arcenes, y perfectamente señalizada; que no se tiene constancia del suceso, el cual, de ocurrir, presumiblemente hubo de tener lugar fuera de la carretera, en el aparcamiento del local de negocio colindante, y que dada la específica limitación de velocidad del tramo a 40 km/h, el accidente difícilmente pudo ocurrir en el punto señalado por el interesado, "habida cuenta de la levedad del rehundimiento existente fuera de la carretera y en un tramo de fuerte subida". Considera, asimismo, que no se aprecia nexo causal alguno entre lo sucedido y el funcionamiento del servicio de conservación de carreteras.
CUARTO.- El 26 de mayo se procede a tomar declaración al único de los dos testigos propuestos por la parte actora que atiende la citación efectuada por el órgano instructor, que levanta acta incorporada al expediente. Recoge el testimonio de x, quien circulaba tras el ciclomotor accidentado cuando ocurrió el siniestro. Según el testigo el accidente se produjo cuando x llegó al bache que había en la curva, situado en un tramo cuyo estado de conservación era malo. El testigo reconoce el lugar del siniestro por las fotografías que se le muestran, niega que existiera señalización o advertencia alguna de peligro y que circulaban a unos 40 ó 50 km/h.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, presentan escrito de alegaciones de fecha 28 de octubre de 2010, en el que se oponen a lo manifestado en el informe de la Dirección General de Carreteras acerca del lugar de ocurrencia del siniestro, que fue dentro de la carretera y no en el aparcamiento próximo a la misma y que ésta no se encontraba en buenas condiciones, pues existía un socavón en el margen derecho de la calzada y dentro de la misma, como ha quedado demostrado con las fotografías aportadas al expediente por la parte actora.
SEXTO.- El 7 de junio de 2012 el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras emite informe sobre valoración de daños materiales del ciclomotor accidentado, señalando que el valor venal del vehículo (1.035 euros) a la fecha del accidente era inferior al presupuesto de reparación aportado al expediente (1.247,23 euros). Considera que dicho presupuesto es correcto en cuanto al coste de las partidas que lo integran y que, aunque no ha podido ver fotos del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro, las partidas presupuestadas pueden ser compatibles con los trabajos y repuestos necesarios para reparar el ciclomotor.
SÉPTIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, los interesados presentan nuevo escrito de alegaciones en el que se reiteran en su pretensión indemnizatoria.
OCTAVO.- Con fecha 26 de septiembre de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que los daños alegados se debieron al mal estado de la carretera, imputable a la Administración regional, que es la responsable de su conservación. La propuesta propone indemnizar al propietario del vehículo, x, en la cantidad de 1.427,23 euros y a su hijo, x (no x, como por error consta en la propuesta de resolución), en 8.095,61 euros.
NOVENO.- Sometida la anterior propuesta a fiscalización previa, la Intervención General la fiscaliza de conformidad en informe de 10 de abril de 2013.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 24 de abril de 2013.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes ostentan legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria formulada en el escrito de reclamación, al haber quedado acreditada en el expediente la titularidad que x ostenta sobre el vehículo siniestrado, así como que su hijo sufrió las lesiones por las que se reclama.
Es de destacar que, si bien al momento de presentar la reclamación el lesionado era menor de edad, lo que justificaba la actuación de su padre en nombre y representación legal de aquél, una vez alcanzó la mayoría de edad debió el órgano instructor requerirle para que se ratificara en su pretensión indemnizatoria, lo que no consta que se llevara a efecto. No obstante, en los sucesivos escritos de alegaciones presentados por los interesados a partir de la fecha en que el conductor del vehículo accidentado dejó de ser menor de edad, se advierte que son firmados por padre e hijo, actuando ya este último en su propio nombre, de donde se infiere, aun tácitamente, que mantiene la pretensión resarcitoria inicialmente formulada en su nombre.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad autonómica, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
II. Vistas las fechas de los hechos (7 de noviembre de 2008) y de la presentación de la reclamación (26 de octubre de 2009), cabe concluir que la acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). No obstante, es de señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses.
TERCERA.- Sobre los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Los reclamantes han acreditado la existencia de unos daños en el vehículo con la presentación de un presupuesto elaborado por un taller de reparación y un reportaje fotográfico en el que se aprecian algunos de los desperfectos por los que se reclama; asimismo se han de entender probadas las lesiones sufridas por el conductor con el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital "Reina Sofía" de Murcia y con el informe de valoración del daño corporal efectuado por un traumatólogo privado y que obran a los folios 7 y siguientes del expediente.
2) Realidad del evento lesivo.
También cabe considerar acreditado en el expediente, gracias a la prueba testifical practicada, que el accidente se produjo en el lugar indicado por los reclamantes. A tal efecto, en el acta de dicha prueba se hace constar que el testigo reconoce el lugar de los hechos en las fotografías que se le muestran (que ha de presumirse que son las que el actor aportó junto a su reclamación, únicas que obran en el expediente a los folios 1 a 5.
Ha de advertirse que la declaración de este testigo constituye la única prueba en el expediente que puede corroborar la versión de los reclamantes, acerca de las circunstancias del siniestro, pues no consta que hubiera actuación alguna de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o que los servicios de emergencias sanitarias recogieran al accidentado en el lugar del siniestro. Tampoco que hubiera de retirarse el vehículo del lugar del accidente por medios ajenos al reclamante.
La trascendencia de esta declaración habría exigido que el órgano instructor hubiera indagado de forma más detallada en la relación que unía al testigo con el accidentado, pues en el escrito de reclamación se indica que ambos son "amigos" y que circulaban juntos. Sin embargo, la instrucción se limita a interrogar al testigo sobre las preguntas generales del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que el declarante contesta no tener amistad íntima con el interesado, sin que conste en el acta que se explicara al testigo el significado de dicha expresión, aun siendo éste menor de edad (17 años) y existiendo dudas sobre su imparcialidad.
En cualquier caso, constando expresamente en el expediente que el testigo no es amigo íntimo del lesionado y ante la ausencia de mayores indagaciones por parte de la instrucción acerca de la relación que unía a testigo y lesionado, ha de otorgarse valor probatorio a las declaraciones del primero.
3) Funcionamiento de los servicios públicos y nexo causal con el daño producido.
Para los reclamantes la causa generadora del daño se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente, encontrándose ésta con un importante hundimiento o socavón en la parte derecha de la calzada que determinó que al circular por el mismo con el ciclomotor, el conductor perdiera el control y cayera al suelo.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
La existencia del socavón dentro de la calzada es apreciable en las fotografías aportadas por los actores junto a su reclamación, imágenes que, aun tratándose de copias simples no protocolizadas, han sido expresamente reconocidas como lugar de los hechos por el testigo (folio 91, acta de prueba testifical, respuesta a la pregunta 4ª). Éste, además, señala que circulaba detrás del accidentado, que cayó al suelo "justo cuando llegó al bache".
Frente a dichas pruebas gráficas y manifestaciones que señalan como causa directa del siniestro la existencia de una irregularidad en el firme de la calzada, no puede prevalecer el informe de la Dirección General de Carreteras que afirma que el rehundimiento es leve y se sitúa fuera de la carretera y que tanto la calzada como los arcenes estaban en buen estado. Y ello porque en las fotografías obrantes en el expediente se advierte claramente que el hundimiento al que se imputa el accidente se encuentra dentro de la calzada misma, delimitada exteriormente por una línea blanca longitudinal, la cual, como se aprecia claramente en la fotografía del folio 2 del expediente, es también exterior a la depresión en el asfalto. Además, basta observar las fotografías para descartar la afirmación de que los arcenes se encuentran en buen estado, presentando importantes descarnamientos que los hacen impracticables, sobre todo para un vehículo de dos ruedas, y precisamente en la zona aledaña al hundimiento.
Asimismo se puede sostener la concurrencia del tercer requisito exigido legalmente, la antijuridicidad del daño (artículo 141.3 LPAC), puesto que los reclamantes no están obligados a soportarlo, al no existir un título jurídico que les imponga tal sacrificio o carga.
Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por los reclamantes de un servicio público, y ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar al conductor del ciclomotor una actuación incorrecta generadora del accidente (dado que no se ha acreditado que circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la permitida), sin que tampoco quepa señalar como causa eficiente del siniestro circunstancia alguna constitutiva de fuerza mayor.
En suma, se coincide con la propuesta elevada y con la Intervención General que quedan acreditados los requisitos para estimar la reclamación presentada.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
En relación a la cuantía indemnizatoria que se propone, fiscalizada favorablemente por la Intervención General, este Consejo Jurídico realiza las siguientes observaciones:
1. Para otros supuestos en los que la Consejería consultante necesite contrastar la valoración de las secuelas y su alcance respecto a un lesionado, existe la posibilidad prevista en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de solicitar un informe a la Inspección Médica, dado que a ésta le corresponde, entre otras funciones, la de elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten.
2. En relación con la cantidad a abonar en concepto de resarcimiento de los daños materiales sufridos por el ciclomotor, ha de advertirse que la cantidad contenida en el presupuesto aportado por el reclamante asciende a 1.247,23 euros y no a la erróneamente consignada en la propuesta de resolución de 1.427,23 euros.
Por otra parte, tales cantidades serían superiores al valor venal del vehículo en la fecha del accidente, cifrado por el Parque de Maquinaria en 1.035 euros, por lo que, como no consta que el propietario del ciclomotor procediera a su reparación efectiva, pues no obra en el expediente factura alguna sino un mero presupuesto, la cantidad a indemnizar en concepto de daños materiales debería limitarse a 1.035 euros.
3. En relación con la valoración de los daños personales, se indica en la propuesta de resolución que no se estima oportuno aplicar coeficiente corrector alguno por ingresos del trabajo, dada la edad de la víctima y la corta duración de la baja laboral. Sin embargo, ha de señalarse que en la aplicación del baremo de referencia (Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), el coeficiente de corrección por perjuicios económicos se prevé, respecto de las indemnizaciones por lesiones permanentes, para cualquier víctima en edad laboral, y el lesionado lo estaba, pues contaba con 17 años a la fecha del accidente y trabajaba en una empresa de tapizados, según consta en los partes de baja y alta laboral aportados al expediente. En consecuencia, procedería aplicar el indicado coeficiente, el cual no podrá exceder del 10% de la indemnización básica concedida por lesiones permanentes.
Por otra parte, el indicado baremo también prevé que el perjuicio fisiológico (secuelas) y el estético "se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes". La propuesta de resolución, sin embargo, se separa de esta forma de cálculo, pues suma los puntos del perjuicio fisiológico (3) y estético (2) y, en función de su resultado (5) aplica el valor del punto establecido en la indicada Tabla III para esa cantidad (846,17, euros en valores de 2008), arrojando una cantidad de 4.230,85 euros (5x846,17 euros).
Por el contrario, lo que dispone el sistema de valoración utilizado es que han de valorarse por separado los perjuicios fisiológico y estético, de modo que a los 3 puntos correspondientes a la gonalgia le corresponden 2.432,91 euros (3x810,97 euros), y al perjuicio estético ligero, valorado en 2 puntos, 1.579,5 euros (2x789,75 euros), arrojando una indemnización básica total por lesiones permanentes de 4.012,41 (2.432,91+1.579,5) euros, que es la que deberá tomarse en consideración.
4. Las cantidades demandadas en concepto de incapacidad temporal, asistencia médica y rehabilitación han quedado debidamente acreditadas en el expediente mediante la aportación de los correspondientes partes de baja laboral, informe médico y facturas.
5. La cantidad indemnizatoria habrá de ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo que, al respecto, señala el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, pues concurren todos los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habría de ajustarse a los parámetros indicados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.