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Dictamen 261/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 89/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO- Enviado por el Director Gerente del Área de Salud VI- Vega Media del Segura, el 15 de junio de 2011 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud la reclamación de fecha 25 de abril anterior, presentada por x ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Morales Meseguer, en la que manifiesta que sufrió una caída en el recinto del Centro Hospitalario por una baldosa en mal estado. Solicita una indemnización no concretada por los daños y perjuicios sufridos.
Además de la reclamación, se remite por el Director Gerente de la indicada Área copia del informe de alta del Servicio de Urgencias, de fecha 22 de abril de 2011, en el que se indica que la reclamante fue atendida el día anterior por una caída accidental con traumatismo directo en rodilla derecha con radiografía normal. Se inició tratamiento con vendaje compresivo y clexane 60. El día 22 acude de nuevo por edema en tobillo derecho y dolor. En esta asistencia de urgencias se le realizó una radiografía de tobillo en la que no se visualizaban lesiones y se emitió diagnóstico de esguince de tobillo derecho grado I. Se realizó vendaje compresivo durante una semana, se le recomendó reposo relativo y continuar con el tratamiento de clexane durante la inmovilización. Se le remitió a su médico de cabecera para control y revisión del tratamiento prescrito.
SEGUNDO. En fecha 30 de junio de 2011 se requirió a la reclamante para que subsanara su escrito de reclamación, debiendo especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Asimismo se le requirió para que propusiera los medios de prueba y especificara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
Por último, se le solicitó que indicase el lugar exacto del Hospital Morales Meseguer donde se produjo el accidente.
El 29 de julio de 2011 tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud escrito de la interesada en el que expone lo siguiente:
"Que siendo las 16:00 horas aproximadamente del día 21 de abril de 2011, x, se dirigía al centro mencionado anteriormente accediendo al mismo por una de las puertas laterales, sita la misma en C/ del Ministro Diego Clemencín, por motivo de visita a un paciente ingresado en dicho centro, teniendo relación directa con el mismo, siendo éste su marido, x, lo cual se puede demostrar más adelante adjuntando los siguientes partes médicos de ingreso y alta.
Que al acceder la interesada al centro por dicha puerta, una vez en el interior del recinto, caminando por la acera que hay situada en la parte izquierda con dirección desde el exterior centro a las puertas principales del hospital, justamente recorrido una parte de la misma, se encontraba una losa de la acera en mal estado, con bastantes desperfectos, dificultando el correcto paseo peatonal de las personas, con la mala fortuna de colocar la interesada el pie derecho sobre la misma y a la vez perdiendo el equilibrio del cuerpo provocando la caída involuntaria hacia delante con las rodillas en el suelo (...)".
La interesada acompaña copias de los 4 partes de asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital con motivo de la caída en los días 21, 22, 24 y 28 de abril de 2011, reportaje fotográfico ilustrativo del lugar donde se produjo el percance y documentación clínica relacionada con el proceso asistencial de su marido, x, que se encontraba ingresado en el Hospital en el día de la caída.
TERCERO.- El 27 de septiembre de 2011 se dictó por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud la resolución de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a las partes interesadas.
En esa misma fecha se solicita a la Gerencia de Área de Salud VI copia de la historia clínica de la paciente, informe de los profesionales intervinientes e informe del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación.
Con fecha 8 de noviembre de 2011 se remite por el Director Gerente copia compulsada y foliada de la historia clínica de la reclamante e informe emitido por el Dr. x, Jefe de Servicio de Urgencias, de fecha 30 de octubre de 2011, que expresa lo siguiente:
"La referida paciente acudió a este Servicio de Urgencias en diferentes ocasiones:
1a.- El día 21 de Abril de 2011 a las 16:18 h. refiriendo: Dolor en rodilla derecha tras caída casual, tras la correspondiente Historia Clínica y Pruebas complementarias fue diagnosticada de Policontusiones en rodilla derecha y ambos Tobillos. Prescribiendo tratamiento oportuno.
2a.- El día 22 de abril de 2011 a las 18:43 h. acudió de nuevo refiriendo dolor e inflamación en tobillo derecho, tras la correspondiente Historia Clínica y Pruebas complementarias se emitió diagnóstico de Esguince de Tobillo grado I. Prescribiendo el tratamiento oportuno.
3a.- El día 24 de abril de 2011 a las 21:30 h. refiriendo molestias por el vendaje, por lo que se le dio el alta con los mismos juicios clínicos y con cambio de vendaje.
4°.- El día 28 de abril de 2011 a las 13:22 h. refiriendo persistencia del dolor en pierna derecha a pesar del tratamiento prescrito, tras la correspondiente Historia Clínica y Pruebas complementarias se descarta trombosis venosa y se le da el alta con los mismos juicios clínicos y tratamiento de iguales características.
5a.- El día 15 de Mayo del 2011 a las 10:02 h. refiriendo dolor en hombro izquierdo tras la correspondiente Historia Clínica, la paciente fue diagnosticada de tendinitis supraespinoso y cervicalgia atraumática. Prescribiendo el tratamiento oportuno.
6a.- El día 22 de Julio del 2011 a las 11:36 h. refiriendo dolor en tobillo y rodilla derecha, tras la correspondiente Historia Clínica y Pruebas complementarias se emitió el diagnóstico de tendinitis extensores pie derecho y gonalgia derecha postraumática. Prescribiendo el tratamiento oportuno".
Asimismo se remite informe de x, Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento, que refleja lo siguiente:
"(...) 1o. No existe en este hospital constancia de haberse producido caída alguna en la fecha y hora que la interesada manifiesta haber tenido el percance.
2o.- Ni con anterioridad a la fecha en que la interesada sostiene haber sufrido el percance, ni con posterioridad a esta fecha se ha producido ni registrado incidente alguno, motivado por el estado real de la acera.
3o.- De igual modo, desconocemos cualquier otra condición o circunstancia que pudiera haber concurrido en el motivo de la caída que la interesada sostiene haber sufrido".
CUARTO- Con fecha 15 de marzo de 2012 (registro de salida) se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas, sin que ninguna de ellas hasta la fecha haya presentado alegaciones, pese a que una persona autorizada por la reclamante compareció en las dependencias del órgano instructor para retirar la documentación correspondiente (folio 45).
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 15 de febrero de 2013, desestima la reclamación presentada dado que si bien se acredita la existencia de un daño, no se ha probado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños por los que se reclama.
SEXTO.- Con fecha 28 de febrero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que la caída se produjo, según expresa la reclamante, el 21 de abril de 2011 y la reclamación fue registrada en el Servicio Murciano de Salud el 15 de junio siguiente, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 in fine LPAC, la acción se habría deducido en plazo, sin tener en cuenta la fecha posterior del alta médica.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto (artículo 13.3 RRP).
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa.
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado, de acuerdo con los partes del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, que la paciente acudió al citado Servicio el día 21 de abril de 2011, a las 16,18 horas, refiriendo traumatismo en rodilla derecha tras sufrir una caída causal. Fue diagnosticada de policontusiones en rodilla derecha y ambos tobillos, no observándose líneas de fractura ni alteraciones. Al día siguiente acude de nuevo y es diagnosticada de esguince de tobillo derecho grado 1. No se recoge en los indicado partes, ni en los siguientes en los que también acudió al Servicio de Urgencias del mismo Hospital (días 24 y 28) que hubiera ocurrido en las dependencias del recinto hospitalario, ni tampoco se ha propuesto por la interesada para su acreditación la declaración testifical de las personas que presenciaron la caída. Tampoco tuvieron constancia de la misma los Servicios de Ingeniería y Mantenimiento del citado Hospital, según expresa el Ingeniero Técnico Industrial (folio 40). Por lo tanto, no se ha acreditado que la caída tuviera lugar en el lugar indicado por la reclamante, puesto que las fotografías reflejan únicamente el elemento causante de la misma, en su opinión, pero no prueban que ocurriera en dicho lugar.
Pese a ello, aun admitiendo la versión dada por la reclamante de que la caída se produjo dentro del recinto hospitalario, no cabe colegir automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración regional. No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".
Como el Consejo Jurídico viene señalando en supuestos similares al presente en los que se producen caídas en los centros de titularidad pública (por todos, los Dictámenes 58/09 o 93/09), la primera cuestión a desvelar es la realidad del evento dañoso. Y en el caso no existe más prueba de la caída en el centro sanitario, alegada por la reclamante como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin testigo alguno que pueda ilustrar sobre su realidad y, en su caso, sobre sus concretas circunstancias, como ya se ha indicado. Con las fotografías aportadas se puede deducir que existía parte de una acera que tenía baldosas con juntas separadas y hierbas entre ellas, si bien, como ya se ha indicado, no se acredita que el accidente ocurriera en el lugar indicado, correspondiendo su probanza a la parte reclamante, puesto que en materia de responsabilidad patrimonial, corresponde a los reclamantes probar la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
Tampoco la reclamante ha presentado escrito de alegaciones, pese a la retirada de la documentación obrante en el expediente, para sustentar con mayores pruebas la reclamación de responsabilidad patrimonial, frente al informe del técnico del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento, que expresa que ni con anterioridad, ni con posterioridad a la fecha indicada por la reclamante se ha registrado incidente alguno, motivado por el estado real de la acera.
En suma, en el supuesto sometido a consulta la reclamante no ha acreditado el nexo causal adecuado para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues ha quedado huérfana de prueba que la caída se produjera debido a la existencia de una baldosa en mal estado a la que se imputa el accidente.
Por último, tampoco concreta la cuantía indemnizatoria reclamada, lo que también aboca a la desestimación de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de referencia, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.