Dictamen 278/13

Año: 2013
Número de dictamen: 278/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 278/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación (expte. 40/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 13 de enero de 2011, x, a través de representación letrada, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración regional, en el que, en síntesis, expone que el 3 de marzo de 2007 circulaba con un ciclomotor, marca Suzuki, matrícula --, propiedad de x, por la calle Juana Jugar de la localidad de Puente Tocinos y, al llegar a la rotonda que une la referida calle con la Avenida Miguel de Induráin, perdió el equilibrio debido a la gravilla que había en la calle y que estaba suelta y sin ningún tipo de señalización, provocando su caída al suelo como consecuencia de la cual la motocicleta sufrió daños materiales y ella diversas lesiones. Señala que el accidente fue presenciado por diversas personas que avisaron a la Policía Local de Murcia, que levantó el correspondiente atestado, en el que se reflejan los datos de alguno de los testigos.


Acompaña a su reclamación la siguiente documentación:

1. Copia del permiso de circulación del ciclomotor.

2. Copia del permiso de conducir de la reclamante.

3. Copia del atestado instruido por la Policía Local, en el que se hace constar lo siguiente:


"Que mediante comunicación de E-T la unidad actuante se dirige al lugar y hora arriba indicado, donde según llamada efectuada por un ciudadano una motorista se había caído de la moto al parecer de forma fortuita.


Que personados en el lugar, se observa que sobre unos 20 metros antes de llegar al cruce de Juana Jugan con Miguel Induráin, se encontraba una chica tirada en el suelo bastante dolorida tras una caída con el ciclomotor en el que circulaba.


Que dada la gravedad de los hechos, a través de E-T es avisada una ambulancia de forma urgente, por lo que en breves momentos es personada en el lugar y tras un reconocimiento es trasladada al Hospital Reina Sofía.


Que la chica es identificada como x con D.N.I -- con domicilio en C/ -- de Puente Tocinos (Murcia), la cual conducía el ciclomotor marca SUZUKI modelo AP-50 -X con matrícula -- de color gris, la cual es retirada del lugar por su hermano x con D.N.I. -- y domiciliado en C/ -- de (Murcia), con n° de tlf --.


Asimismo también se observa que debido a la caída, hay una mancha de aceite en la calzada del ciclomotor, por lo que es avisada una dotación de bomberos, que una vez personada es limpiada dejando la calzada apta para la circulación.


Que se realizan diligencias a prevención del Alfa 101, tomando nota de los testigos del accidente, los cuales quedan reflejados en las mismas, manifestando que la causa por la que se ha caído, ha sido al pisar una gravilla suelta en el centro de la calzada, la cual se encontraba antes de llegar al cruce mencionado, el ciclomotor ha patinado y ha caído al suelo, llegando los agentes a comprobar la gravilla existente en la calzada junto al lugar del accidente, consecuente de las obras que se están efectuando en el lugar.


Que se realizan averiguaciones para localizar a la empresa responsable de la gravilla en la calzada, no llegando a determinarla, ya que en el lugar hay numerosas obras de acondicionamiento, no pudiendo también precisar si la gravilla en cuestión es de las mismas obras o la ha tirado un camión a su paso".


4. Presupuesto de reparación de la motocicleta, por importe de 411,35 euros.


5. Informe del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" en que el que se atendió a la reclamante.


6. Informe médico de la -- en el que se indica que la paciente fue dada de alta el 23 de mayo de 2007.


Considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración regional por no haber mantenido la carretera de su titularidad en condiciones de seguridad para la circulación, y por ello solicita una indemnización de 4.489,70 euros (4.078,35 por los 81 días que permaneció de baja e incapacitada para dedicarse a sus ocupaciones habituales y 411,35 por los daños sufridos en el ciclomotor).


Finaliza indicando que el día 15 de marzo de 2007, tras realizar la oportuna consulta en la demarcación de carreteras, se interpuso reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia, por considerar que la vía en la que ocurrieron los hechos era municipal. Sin embargo la citada Corporación Local, tras la instrucción del correspondiente expediente, dictó Resolución de fecha 24 de agosto de 2010, notificada el día 21 de septiembre de 2010,  por la que desestimaba la reclamación por considerar que las labores de conservación, vigilancia y señalización de la carretera en la que se produjo el accidente no le corresponde al ser la misma de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Une copias tanto del escrito de reclamación como de la Resolución municipal.


SEGUNDO.- Requerido el letrado actuante para que acreditara la representación que afirmaba ostentar de la reclamante, ambos comparecen el día 17 de marzo de 2011 ante un funcionario de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, otorgando la x poder al Letrado x.


TERCERO.- El órgano instructor requiere a la reclamante para que aporte diversa documentación, lo que ésta cumplimenta mediante escrito formulado por su letrado, en el que, entre otros documentos, remite copia de la declaración prestada por x, testigo presencial de los hechos, ante el Ayuntamiento de Murcia, en el expediente núm. 84/2007. En dicha declaración el x, tras afirmar que no le une relación alguna de parentesco o amistad con x, indica que el día del accidente se encontraba detenido en el semáforo del cruce de Atalayas por encontrarse éste en rojo, cuando la reclamante lo rebasó para situarse en primera línea del semáforo, pero al frenar derrapó a causa de la gravilla que había en el suelo y se cayó. Añade que ignora el origen de la gravilla, aunque parecía que había obras o que se habían finalizado hacía poco. También señala que avisaron a la Policía Local y que ésta llamó a una ambulancia (folio 56 del expediente).


CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 27 de octubre de 2011, en el siguiente sentido:


"En relación con la reclamación de Responsabilidad Patrimonial citada y en referencia al siniestro producido en la intersección de la Avda. Miguel Induráin de Murcia ejecutada por el Ayuntamiento de Murcia con la Avda. Juana Jugan que constituye la travesía urbana de la Ctra RM-F2 tengo a bien informarle de lo siguiente:


A. No teníamos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de la reclamación.

B. No se advierten actuaciones inadecuadas de la perjudicada, ni causas de fuerza mayor aplicables a esta reclamación.


C. No se tiene constancia alguna de haberse producido otros accidentes en ese lugar.


D. No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.


E.  No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración.


F. No se ha ejecutado ninguna reparación con posterioridad al presunto siniestro en ese tramo de carretera relacionado con la reclamación interpuesta.


G. La carretera se encuentra en buen estado y con la señalización oportuna.


H. No podemos valorar tanto los daños materiales como los personales, por no ser competentes en la materia.


I. Teniendo en cuenta que el siniestro se produce durante la noche del 3 de Marzo de 2007 y que la configuración de la Intersección ha cambiado sensiblemente tres años después, ya que el Excmo. Ayuntamiento de Murcia ha completado la citada intersección dentro de su Plan Viario de infraestructuras urbanas en ese punto, no podemos manifestarnos sobre la causa del siniestro.


Hay que manifestar que según el informe policial la intersección citada estaba ejecutándose por la Empresa --, para la Empresa --, siendo la Dirección Técnica y financiación de la obra por parte del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, procede que la reclamación se derive a dicho organismo a los efectos procedentes".


QUINTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General sobre el valor venal del ciclomotor y sobre la valoración de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, la citada Unidad, tras solicitar documentación complementaria que le fue remitida, lo emite el día 6 de octubre de 2011, indicando que el citado valor venal ascendía a 557 euros, y que el presupuesto por 411,35 euros, se considera correcto.


SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la mercantil -- ésta comparece a través de legal representante y manifiesta que en el lugar y en la fecha del accidente la citada mercantil no se encontraba realizando obra alguna. Añade, además, que del atestado instruido por la Policía Local se extrae la conclusión de que no se pudo determinar el origen de la gravilla causante del accidente.


SÉPTIMO.- Conferida, asimismo, audiencia a la reclamante, por su letrado se presenta, el día 27 de junio de 2011, escrito en el que, en síntesis, alega que ha quedado acreditado en el expediente que la causa del accidente fue la existencia de grava y aunque el origen de la misma no se ha podido determinar, sí que resulta incuestionable la titularidad autonómica de la vía y, por lo tanto, la responsabilidad en la que ha incurrido el servicio público de carreteras, por lo que reitera su solicitud de indemnización.


OCTAVO.- Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución estimatoria por considerar acreditada la realidad de los hechos y la existencia de la adecuada relación de causalidad entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia y conservación de carreteras.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente escrito se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos; en el caso que nos ocupa reside en x, hermano de la reclamante, quien no ha ejercitado acción alguna para reclamar por los desperfectos sufridos en su motocicleta. Tampoco puede este Órgano Consultivo, como ha hecho en otras ocasiones, considerar legitimada a la reclamante aunque no sea la propietaria, por el hecho de haber corrido con los gastos de reparación, porque sólo se ha incorporado al expediente un presupuesto, es decir, no ha resultado acreditado perjuicio patrimonial de x por este concepto.


Sin embargo, sí cabe estimar dicha legitimación en lo que a los daños corporales se refiere, puesto que  la reclamante ha acreditado haberlos sufrido, lo que le confiere la condición de interesada conforme a los artículos 31.1 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


La Administración Regional en su condición de titular del servicio de conservación y mantenimiento de la carretera en la que sucedió el accidente, está legitimada pasivamente para resolver la reclamación, en atención a lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC.

II. Por lo que se refiere al plazo de presentación de la reclamación, debe decirse que, acaecido el hecho que la fundamenta el 3 de marzo de 2007, la reclamación presentada ante la Administración regional el día 13 de enero de 2011 debe considerarse en principio extemporánea, ya que se produce en un momento en el que había transcurrido el plazo de un año que a estos efectos establece el artículo 142.5 LPAC. No obstante lo anterior, debe determinarse si la reclamación formulada dentro de plazo al Ayuntamiento de Murcia (el 15 de marzo de 2007), por entender la reclamante que la vía en la que ocurrió el accidente era de titularidad municipal, y que fue inadmitida por falta de legitimación pasiva mediante Resolución del citado Ayuntamiento de 24 de agosto de 2010 (sin que conste la fecha de notificación más allá de la mera afirmación de la interesada), surte efectos interruptores del citado plazo. A este respecto conviene traer a colación la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre un supuesto similar al que nos ocupa, citando otra suya de 27 de diciembre de 1989, en la que se inclina por dar eficacia interruptora a las reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en los casos en que la Administración ha podido suscitar dudas sobre la titularidad del servicio público en cuestión, y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En el presente caso, y aunque en rigor no puede decirse que la Administración haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad del tramo de carretera en cuestión (la alegada consulta a la Demarcación de carreteras no ha sido debidamente acreditada), se da la circunstancia de que la vía en la que ocurrió el accidente es una travesía urbana de la carretera RM-F2 (informe de la Dirección General de Carreteras obrante al folio 77) y, por lo tanto, su inserción en el núcleo urbano suscita la razonable apariencia de que la Administración responsable de su conservación podía ser la municipal y no la autonómica, lo que justifica que no haya de entenderse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional.

III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:


1.ª El artículo 13.2 RRP establece que la resolución se pronunciará sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo, por ello no resulta adecuado y se debe eliminar de la propuesta toda referencia a las operaciones de gestión presupuestaria del gasto que, en caso de acogerse el sentido estimatorio de la propuesta, procedería llevar a cabo una vez emitida y firme la correspondiente Orden resolutoria.


2.ª Habría resultado conveniente solicitar del Ayuntamiento de Murcia informe acerca de la titularidad municipal de las obras que, al parecer,  se estaban llevando a cabo en el lugar del accidente. En cualquier caso, del atestado de la Policía Local se desprende la dificultad en identificar el origen de la grava existente sobre la calzada (obras, desprendimiento de la carga de un camión...), lo que unido al hecho indubitado de la titularidad regional de la vía posibilita la imputación del daño al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


  1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  1. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


  1. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


d) Que no exista fuerza mayor.


Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa cabe afirmar que la existencia de daños ha sido debidamente acreditada, pero ello no implica que sin más haya de aceptarse la concurrencia del exigido nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


  Para la parte reclamante la causa generadora del daño se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente, encontrándose ésta con una gran cantidad de grava lo que provocó el derrape de la motocicleta y su posterior caída al suelo, circunstancia que, de quedar acreditada, evidenciaría un incumplimiento de la Administración titular de la vía.


En efecto, es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.


En relación con la acreditación del nexo causal, el atestado de la Policía Local resulta prueba suficiente para ello, al manifestar los agentes que, personados en el lugar de los hechos, inmediatamente después de producirse el accidente, constatan la existencia de grava en el lugar en el que se produjo la caída y la declaración del testigo que presenció la caída señala sin lugar a dudas como causa del derrape de la motocicleta la presencia de gravilla sobre la calzada.


Por lo que se refiere al estándar de vigilancia exigible al servicio de conservación de carreteras conviene recordar lo que al respecto se afirma en la STS, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 2012, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".


También el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008).  Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.


Asimismo este Consejo Jurídico en su  Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Órgano Consultivo, en el sentido de que "...no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera. La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en  momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante.


Tampoco puede romper el nexo causal la actuación diligente de la Administración una vez conocido el percance, como apunta la Dirección General de Carreteras, pues la omisión de su deber de conservación afecta, en el presente supuesto, no a la función de restauración de las condiciones de seguridad del tráfico, sino a las de vigilancia y prevención de las situaciones de riesgo, respecto de cuya eficacia y rendimiento nada se ha probado en el expediente".


La anterior doctrina predicable respecto de la vigilancia necesaria para evitar accidentes por obstáculos derivados de la acción de terceros, resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, y, en tanto no consta dato alguno sobre la vigilancia realizada en la carretera previamente al accidente, la conclusión ha de ser, conforme con las anteriores consideraciones y en la línea de los Dictámenes antes citados, que no se ha acreditado el cumplimiento del especial deber de vigilancia de la carretera que, en el caso de que se trata, correspondía a los servicios competentes, por lo que concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento (o no funcionamiento) de los citados servicios públicos y los daños que se acredite que tienen su origen en la actividad o inactividad administrativa de que se trata.


Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por la reclamante de un servicio público, y ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar a x una actuación incorrecta generadora del accidente (dado que no se ha acreditado que circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la permitida), sin que tampoco quepa señalar como causa eficiente del siniestro circunstancia alguna constitutiva de fuerza mayor.


CUARTA.- Acreditación de los daños alegados y cuantía indemnizatoria.


En lo que a los daños materiales se refiere, en la medida que la reparación de la motocicleta no se ha producido, ni el importe correspondiente al presupuesto para ello ha sido reclamado por quien estaba legitimado, no puede reconocerse indemnización alguna por este concepto.


Respecto de los daños físicos alegados por la conductora, cabe entender, a tenor del informe médico obrante en el expediente y no rebatido por la Administración, que aquélla tardó en curar de sus lesiones 81 días, todos ellos con carácter impeditivo, por lo que -aplicando analógicamente la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones a aplicar durante el año 2007, en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación- correspondería indemnizar a la reclamante en la cantidad de 4.078,35 euros, cantidad que habrá de ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo que, al respecto, señala el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Existe relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia de carreteras y los daños físicos por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.-  En consecuencia, la propuesta de resolución en cuanto es estimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, aunque no en lo que se refiere a la cantidad que se propone indemnizar, ya que, tal como se razona en el cuerpo del presente Dictamen, no resulta procedente la indemnización relativa a los daños materiales sufridos en la motocicleta; por lo tanto el quantum indemnizatorio habrá de fijarse conforme a lo expresado en la Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.