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Dictamen nº 281/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 68/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en 25 de abril de 2011, x solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, Opel Astra, matrícula --. Según el reclamante los hechos ocurrieron el día 26 de abril de 2010, sobre las 4 horas, cuando circulaba conduciendo el automóvil antes citado por la autovía del Noroeste y, a la altura del PK 10,8, sufrió un accidente al esquivar un perro que se hallaba muerto sobre la calzada, perdiendo el control de su vehículo y colisionando con el guardarrial (sic) de la vía.
Como consecuencia del siniestro el vehículo sufrió importantísimos daños que acredita con informe pericial y fotografías, de tal modo que su reparación ha sido imposible, por lo que tuvo que darlo de baja. Reclama 2.220 euros por el valor venal del vehículo, más un 30% de afección (666 euros), en concepto de perjuicios, molestias o pérdidas económicas por la sustitución del vehículo siniestrado por otro de análogas características. El importe total de la indemnización que se solicita asciende, pues, a 2.886 euros. Fundamenta el interesado su reclamación en el hecho de que la Administración regional, como titular de la vía en la que ocurrió el siniestro, no la mantuvo en condiciones de seguridad para el tráfico.
Acompaña informe ARENA, en el que se señala como hora de ocurrencia del atropello las 4:50.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 18 de mayo de 2011, la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación. Éste, tras designar Letrado que lo represente, presenta escrito en el que cumplimenta lo que se le requería, al tiempo que indica que a la indemnización solicitada hay que deducir 222 euros, cantidad percibida por los restos de su automóvil. Propone como prueba, además de la documental que acompaña, declaración testifical del legal representante de -- a fin de que se ratifique en el valor venal del vehículo que se hizo constar en el informe que emitieron en su día.
TERCERO.- Con la misma fecha se solicita informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera. Dicho informe se emitió el 10 de junio de 2011, en el sentido de destacar, en síntesis, lo siguiente:
1. Que por los partes de los operarios que realizan la vigilancia de la autovía queda acreditado que el día 26 de abril de 2010, a las 5:25, se recibió aviso de la presencia de un perro muerto en el PK 10, en las inmediaciones de la salida núm. 10 de Campos del Rio.
2. Personado el vigilante en dicho punto se comprobó tanto la existencia del animal como la presencia de un vehículo cuyos datos coinciden con los del reclamante, de donde cabe deducir la certeza de los hechos por los que se reclama.
3. Que realizada una supervisión exhaustiva de la zona en la que se localizó al animal, se observa que la malla de cerramiento se encuentra en perfecto estado, aunque el punto exacto por el que irrumpió el animal, al encontrarse a la altura de un carril de incorporación a la vía, como es obvio, no está vallado.
4. Que diariamente, durante los 365 días del año, se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía y sus accesos. Concretamente, en el día de los hechos, con anterioridad al aviso que se recibió en la sala de control a las 5:25 horas, se pasó por el punto del siniestro a las 22:10 (sentido Murcia); 22:42 (sentido Caravaca); 1:41 (sentido Murcia); y 2:03 (sentido Caravaca); sin que en ninguna de dichas rondas se detectará la presencia de animales.
Se acompaña copia autentificada de los partes de vigilancia y sala de control del día 26 de abril de 2010, correspondiente a la concesionaria --, en los que se puede constatar la veracidad de lo manifestado.
CUARTO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de la Consejería consultante el día 17 de junio de 2011, comparece la entidad --, concesionaria del servicio de mantenimiento de la autovía del Noroeste, solicitando se la tenga por personada en el expediente como parte interesada.
QUINTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 6 de junio de 2012, que el valor venal del vehículo asciende a 2.720 euros. Añade que de la simple visualización de las fotos que se encuentran incorporadas al expediente, se deduce que el coste de la reparación del automóvil excedería al valor venal antes indicado.
SEXTO.- Practicada la prueba testifical propuesta por el reclamante, el legal representante de -- declara que el valor venal del vehículo asciende a 2.220 euros y los del resto del automóvil a un 10% de dicha cantidad, es decir, a 222 euros (folios 83 y 84).
SÉPTIMO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia a las partes (reclamante y concesionaria), el letrado del primero formula alegaciones por las que, en síntesis, se ratifica en su pretensión indemnizatoria. Por su parte, el de la mercantil -- afirma la falta de responsabilidad por parte de su representada, ya que ha quedado acreditado en el expediente que el vallado se encontraba en perfectas condiciones, que se efectuaron las rondas de vigilancia exigidas y que, finalmente, el animal debió acceder a la autovía por la salida núm. 10.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
OCTAVO.- Con fecha 22 de febrero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El reclamante ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo presuntamente dañado.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
En el supuesto que nos ocupa el hecho ha de entenderse probado por los partes de vigilancia de la empresa concesionaria y el informe ARENA de la Guardia Civil de Tráfico, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía se encontraran en condiciones inadecuadas. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento. Además ha quedado acreditado, mediante el informe incorporado al expediente, la existencia de un acceso próximo al lugar del accidente por el que, inevitablemente, pueden penetrar animales a la calzada, sin que, además, conste desperfecto alguno en la valla colindante.
Por tanto, si bien se ha acreditado la realidad del suceso a través de las pruebas antes indicadas, sin embargo no se ha probado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.