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Dictamen nº 275/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2013, sobre proyecto de decreto por el que se crea y regula el registro autonómico de empresas que, sin tener la condición de entidades de crédito, llevan a cabo actividades de contratación de préstamos o créditos hipotecarios, o de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (expte. 137/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 17 de septiembre de 2012, el Servicio de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación formuló una memoria justificativa sobre la oportunidad de elaborar un proyecto de Decreto cuyo objeto fuera la creación y regulación de un Registro autonómico de empresas que, sin tener la condición de entidades de crédito, realizan actividades profesionales de contratación de préstamos o créditos hipotecarios, o de intermediación en la contratación de contratos de préstamo o crédito de cualquier naturaleza, en desarrollo de lo establecido en la ley estatal 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y a la vista, además, del Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en dicha ley.
En la misma fecha y por el mismo Servicio se formuló una memoria económica y un informe sobre el impacto por razón de género que habría de tener la aprobación del referido proyecto, del que se acompañaba un borrador.
SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2012, la titular de la citada Dirección General remitió a la Secretaría General de su Consejería una propuesta para la tramitación del citado proyecto, acompañando los documentos antes reseñados y otros de los que se desprende que, durante los años 2010 y 2011, se tramitó un proyecto de Decreto con el mismo objeto, destacando dos informes de dicha Secretaría, de 8 de julio y 5 de noviembre de 2010, en los que, en síntesis, indicaba, por un lado, que debido a que el Estado aún no había procedido a desarrollar reglamentariamente algunos aspectos básicos en la materia, relativos al seguro de responsabilidad civil o aval de que debían disponer las empresas afectadas por la regulación de referencia, se aconsejaba posponer la aprobación de dicho proyecto hasta que se aprobara el oportuno reglamento estatal; por otro lado, se consideraba que la materia objeto de regulación no se encontraba afectada por la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, dado que la misma excluía de su ámbito a los servicios financieros, incluidos los que son objeto de la citada Ley 2/2009.
Asimismo, entre la documentación remitida a la Secretaría General obraba otro informe de ésta, de 10 de junio de 2011, en el que, en relación con otro borrador de proyecto que le fue remitido por la citada Dirección, expresa que, visto que el Estado, mediante el RD 106/2011, de 28 de enero, había procedido ya a aprobar el indicado desarrollo reglamentario, debía retomarse la tramitación del proyecto, a cuyo efecto se realizaban diversas observaciones para la mejora del mencionado borrador, sin perjuicio de las ya realizadas en los previos informes.
TERCERO.- En el expediente remitido consta que el borrador de proyecto fue remitido a diversas Consejerías de la Administración regional, a la Federación de Municipios de la Región de Murcia y a diversas entidades regionales interesadas en la protección del consumidor, habiendo presentado alegaciones algunas de éstas, en sentido favorable, en general, a la aprobación del proyecto, con observaciones no sustanciales y para su mejora. Asimismo, algunas de las Consejerías consultadas emitieron informes, en las que no oponían objeciones al borrador o realizaban observaciones de mejora técnica del mismo.
CUARTO.- Tras lo anterior, fue remitido un nuevo borrador de proyecto a la Secretaría General, para la emisión de nuevo informe, que fue evacuado el 6 de noviembre de 2012, en el que se realizan nuevas observaciones para la mejora del mismo.
QUINTO.- Consta en el expediente certificación de la Secretaria del Consejo Asesor Regional de Consumo de la Región de Murcia en la que expresa que el 22 de enero de 2013 dicho órgano acordó informar favorablemente el borrador de proyecto de Decreto sometido a su consideración.
SEXTO.- El 11 de febrero de 2013 el Servicio Jurídico de la Secretaría General emite nuevo informe en el que, en síntesis, expresa que en el nuevo borrador se han incorporado mayoritariamente las observaciones realizadas en su previo informe de 6 de noviembre de 2012, por lo que procede que se emitan los informes preceptivos de la Vicesecretaría, la Dirección de los Servicios Jurídicos y el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SÉPTIMO.- El 12 de febrero de 2013 la Vicesecretaría emite informe favorable al proyecto de referencia.
OCTAVO.- El 22 de marzo de 2013 la Dirección de los Servicios Jurídicos emitió informe, en síntesis, favorable al proyecto, si bien indicó que debía completarse la memoria económica con un análisis de los gastos que generaría la aplicación de la norma proyectada y con referencia a la partida presupuestaria destinada a aquéllos, y realizó algunas observaciones para la mejora técnica del texto.
NOVENO.- El 11 y 15 de abril de 2013, la Secretaría General y la Dirección General competente en materia de consumo emiten sendos informes sobre los aspectos económicos antes indicados y sobre las alegaciones recibidas.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente con su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de Decreto que constituye un desarrollo reglamentario de normativa básica estatal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.-
Las actuaciones realizadas se ajustan, en lo sustancial, a lo establecido en el artículo 53 de la ley regional 6/2004, precepto regulador del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias autonómicas.
TERCERA.- Competencia y habilitación legal. Técnica normativa.
I. El artículo 11, Siete, del vigente Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia atribuye a ésta, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que allí se indican, competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario.
Aun cuando el Estado no tiene atribuida de manera expresa por la Constitución (CE) un título competencial específico en materia de protección del consumidor y usuario, la jurisprudencia constitucional ha venido a reconocer que puede dictar normas que, en definitiva, operan como básicas en esta materia, dictadas al amparo de otros títulos competenciales estatales expresamente atribuidos por la Norma Fundamental.
La ya citada Ley 2/2009, según su Disposición Final Segunda, se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.1ª, 6ª, 8ª, 11ª y 13ª CE y recoge entre su articulado diversas referencias a la normativa sobre protección al consumidor. Así, vgr., en su artículo 9 se remite a ésta a efectos sancionadores, y en los artículos 14.4 y 20.4 expresa que las CCAA, "en el ejercicio de sus competencias en materia de consumo", pueden desarrollar reglamentariamente lo establecido en tales preceptos en materia de información previa a la celebración de contratos de préstamo o crédito o hipotecario o de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Esa misma previsión o habilitación a las CCAA se contiene, sin invocación expresa del citado título competencial, pero que está presente de forma implícita, en los artículos 5.5, 6.1, 12.1, 13.2 y 19.1 de dicha ley. Es más, junto a la habilitación al desarrollo reglamentario autonómico contenido en los indicados preceptos, el artículo 3.1 y 3 de la ley viene a imponer a las CCAA un determinado desarrollo normativo, consistente en la creación del correspondiente Registro en el que deberán inscribirse las empresas afectadas por la ley que tengan su domicilio social en la correspondiente Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones del Registro estatal (artículo 3.2 y Disposición transitoria única, 3, segundo párrafo).
A partir de lo anterior, puede decirse, en síntesis, que la Ley 2/2009 tiene como objetivo la protección de los derechos de quienes contratan con personas, físicas o jurídicas, que, sin tener la condición legal de entidades de crédito, celebran profesionalmente contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, o que se dedican, de la misma forma profesional, a la intermediación para la celebración de contratos de crédito o préstamo (especialmente, la labor de reunificación de créditos, según la propia ley). A tal efecto, dicha norma legal incluye prescripciones con el indicado objetivo de protección del contratante con dichas empresas, que tiene la condición de consumidor o usuario del correspondiente servicio, imponiendo a tales empresas una serie de obligaciones, para lo cual establece o habilita, según el caso, en los preceptos antes reseñados, la intervención normativa autonómica.
A este respecto, la más significativa de tal intervención es la necesaria constitución, por cada Comunidad Autónoma, de un Registro público en el que, como requisito previo al ejercicio de su actividad, deben inscribirse las empresas dedicadas a alguna de las referidas actividades financieras o de intermediación financiera que tengan su domicilio social en la correspondiente región, debiendo la respectiva Administración regional tramitar y resolver las solicitudes de inscripción presentadas al efecto por aquéllas, para verificar así el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio profesional de las actividades de que se trata. Asimismo, cada Comunidad, a través del órgano competente en materia de protección al consumidor y usuario, tiene la potestad de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a estas entidades en el desarrollo de tales actividades, es decir, al margen de la intervención administrativa que se produzca con ocasión de la tramitación del procedimiento de inscripción de la empresa en cada Registro (o en el de modificación de datos previamente inscritos en el mismo).
A partir de lo anterior, visto el contenido del proyecto dictaminado, ningún reparo ha de hacerse, desde la perspectiva de que aquí se trata, a lo relativo a la creación y regulación del Registro regional "ad hoc", que se contiene en sus artículos 1 a 11 y en la Disposición transitoria única. También es correcto lo dispuesto en el artículo 17, de reenvío del régimen sancionador aplicable a lo dispuesto en la vigente ley regional en materia de protección al consumidor, y a las normas sectoriales que resultaren de aplicación a tal fin.
II. Desde la perspectiva de la técnica normativa empleada, merece reparo, sin embargo, la inclusión, en los artículos 12 a 16 del proyecto, de diversas prescripciones que no tienen contenido innovativo alguno, por cuanto se limitan a reiterar lo establecido en algunos preceptos de la Ley 2/2009 en relación con obligaciones de las empresas respecto de los folletos informativos, tablón de anuncios, comunicaciones comerciales, publicidad, información previa al contrato y seguro de responsabilidad civil o aval bancario. Tal reproducción se justifica (informe de 15 de abril de 2013, Antecedente Noveno) en que con ello se posibilita al consumidor tener en el proyecto toda la información jurídica referente a los servicios que pretenda contratar.
Frente a ello, en algunos de los informes emitidos en el procedimiento se ha objetado tal proceder (conocido como "lex repetita"), con base en lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aprobatorio de las Directrices de Técnica Normativa, y en diversos Dictámenes de este Consejo Jurídico. En síntesis, en el citado Acuerdo se expresa que "deben evitarse, por tanto, las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias (por limitarse a reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma) o que induzcan a confusión (por reproducir con matices el precepto legal)".
En análogo sentido se ha pronunciado este Consejo Jurídico, en línea con lo expresado por la jurisprudencia constitucional y otros órganos consultivos.
Así, por ejemplo, en el Dictamen nº 91/2005 expresamos lo siguiente:
"Como en otras ocasiones ha declarado este Consejo Jurídico, con especial intensidad en la Memoria del año 2004, la observación de las reglas más esenciales de técnica normativa no reviste una trascendencia meramente formal o "estética", pues persigue hacer efectivo el principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 9.3 CE, garantizando la certeza del ordenamiento, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 150/1990. En particular, ya es constante la advertencia que efectúa el Consejo Jurídico acerca de los riesgos de la técnica denominada "lex repetita", práctica consistente en reproducir en un texto legal o reglamentario preceptos o contenidos normativos procedentes de normas de diverso origen (estatales, incluso básicas) o de distinto rango normativo, como ocurre en el caso de los reglamentos ejecutivos de leyes regionales, que incluyen artículos de éstas. En el Dictamen 151/04, con ocasión de un Anteproyecto de Ley que reproduce normas legales básicas, se recoge una doctrina presente ya en nuestros primeros pronunciamientos, para recordar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 150/1998, ha advertido que la reproducción de derecho estatal en los ordenamientos autonómicos "además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a la Comunidad Autónoma". Esa ausencia de competencia puede salvarse bien mediante la remisión genérica a la norma básica, sin reiterar su contenido, bien mediante las expresiones "de acuerdo con", "de conformidad con", u otra similar referida al precepto básico que se reproduzca, o bien, de forma excepcional y como última solución, acudiendo al recurso de citar claramente en el precepto autonómico que su contenido es reproducción de la norma estatal, evitando así una eventual confusión acerca del rango u origen del precepto, debiendo en tal caso efectuar una mera trascripción literal de aquélla. En el mismo sentido, aunque en referencia a disposiciones de rango reglamentario, se expresa el Consejo de Estado en los Dictámenes 44.119, de 25 de marzo de 1982, y 50.261, de 10 de marzo de 1988. Tales observaciones son plenamente trasladables al Proyecto que se dictamina, que, en sus artículos 1, párrafo primero, y 2.3 reitera contenidos recogidos en el artículo 11 de la Ley 41/2002, aunque no de manera literal, creando confusión en el origen de los preceptos, que adquieren, de una parte, la apariencia de norma exclusivamente autonómica y, de otra, la apariencia de norma meramente reglamentaria, produciéndose una degradación de rango".
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se advierte no ya sólo que la reproducción en el proyecto de Decreto de preceptos de la Ley 2/2009 se realiza sin expresar el correspondiente precepto legal que se reproduce, sino que tal reproducción es completamente innecesaria, tanto porque dicha ley ya ofrece la suficiente claridad en el establecimiento de las obligaciones que impone a las empresas afectadas (y los correlativos derechos de los usuarios de los servicios), como por el hecho, ya apuntado, de que dicho proyecto no incorpora desarrollo normativo alguno. Debe decirse a este respecto que en el expediente no se realiza estudio alguno sobre la procedencia de desarrollar o no lo establecido en la citada ley en los aspectos en que habilita al desarrollo reglamentario autonómico (que operaría como un complemento de protección de los derechos del usuario). Y, sin embargo, la reproducción realizada de los preceptos estales induce a cierta confusión (que es lo que se persigue evitar, entre otros fines), pues en el proyectado artículo 15 se omite, sin justificación, lo establecido en los artículos 14.1, c) y 20.1, b) de la ley 2/2009 sobre información previa a los contratos de préstamo o crédito o de intermediación, respectivamente.
En definitiva, cuando, como es el caso, la normación autonómica no incluye desarrollo alguno sobre lo establecido en previas leyes estatales, aquélla debe abstenerse de reproducir el contenido de éstas. Debe insistirse, pues, en que lo correcto es que la norma autonómica tenga como objeto propio y exclusivo, en principio, el ejercicio de la correspondiente competencia de la Comunidad Autónoma que aquí sería desarrollar y complementar la normativa estatal de referencia, en cuyo caso debería expresarlo así, para la debida claridad y seguridad jurídicas, en el reglamento autonómico, como correctamente se hace, respecto de la regulación del Registro de referencia, en el artículo 1.1 del proyecto. En los aspectos ya regulados por la norma estatal, podrá efectuar un mero reenvío a ésta, salvo en casos justificados en que su reproducción sea necesaria para dar comprensión y coherencia al desarrollo normativo autonómico, lo que, como se ha dicho, no se produce en el caso de los preceptos del proyecto objeto de comentario.
Por todo ello, procede la eliminación de los comentados artículos y, a lo sumo, puede incluirse uno que exprese que, en materia de folletos informativos, tablón de anuncios, comunicaciones comerciales, publicidad, información previa al contrato y seguro de responsabilidad civil o aval bancario, habrá de estarse a lo establecido en la Ley 2/2009 y el RD 106/2011, según el caso.
CUARTA.- Otras observaciones al proyecto.
- Exposición de Motivos.
En sus párrafos quinto y noveno hay una reiteración innecesaria de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2/2009 sobre la creación de Registros autonómicos. Debería eliminarse una de dichas referencias.
- Artículo 5.
En este artículo se establece, por un lado, que las empresas objeto del proyecto deben presentar la correspondiente solicitud de inscripción en el Registro que se crea, acompañada de diversa documentación, que allí se consigna; por otro, se añade que dicha documentación podrá ser sustituida por una declaración responsable (cuyo modelo se incluye como anexo II) en la que el interesado exprese, por un lado (punto 4.1), que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente "para acceder al reconocimiento y ejercicio del derecho al registro de empresas.... y que dispongo de los documentos que así lo acreditan", y, por otro (punto 4.2), que cumple "las normas y requisitos específicos que regulan el procedimiento a que se refiere el Registro autonómico... que se enumeran a continuación:", sin concreción de cuáles sean éstos últimos.
De lo anterior se infiere que en el punto 4.1 de dicho modelo se exige una primera declaración responsable de que se reúnen todos los requisitos exigibles para el ejercicio profesional de la correspondiente actividad financiera y de que se disponen de los correspondientes documentos acreditativos de ello, y, en el punto 4.2, se exige una declaración responsable de reunir unos requisitos específicos, que no se concretan, pero que se deduce que son los reflejados en los documentos relacionados en el comentado artículo 5.
En primer lugar, debe decirse que, en la medida en que el proyectado artículo 5 configura la declaración responsable como una manifestación formal del interesado sustitutiva de la presentación de los documentos relacionados en tal precepto, sólo sería lógico y coherente prever una declaración responsable ceñida a la posesión de los requisitos que se desprenden o reflejan en tales documentos, lo que implicaría eliminar el punto 4.1, por su carácter genérico, debiendo aclararse, en coherencia con el artículo 5, que los requisitos a que se refiere el punto 4.2. del modelo son los que se reflejan en los documentos a que se refiere tal artículo.
Sin embargo, la principal objeción va más allá del contenido del modelo de declaración responsable, pues, como va a razonarse, en el presente caso la índole de determinados requisitos y documentos exigidos a las empresas que realizan las actividades financieras o de intermediación financiera de referencia hace que resulte necesaria o conveniente, según el caso, la efectiva presentación de varios de los documentos relacionados en el comentado artículo, sin perjuicio de que en otros casos pueda resultar suficiente una declaración responsable de poseerlos, sustitutoria de su presentación.
Así, en primer lugar debe recordarse que la formal declaración responsable del interesado, bien como medio jurídico sustitutivo de la solicitud del interesado y su correlativa resolución administrativa, bien como sustitutivo de la presentación de documentos anejos a la solicitud que deba presentarse para acceder al ejercicio de una determinada actividad sometida a tutela administrativa, se acoge en nuestro Derecho esencialmente a partir de la Directiva comunitaria 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (ésta última seguida, entre otras, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio). Tanto dicha Directiva como la citada Ley 17/2009 excluyen de su ámbito de aplicación, entre otros, a los servicios financieros (vid. art. 2.2, b), sin mayor precisión, es decir, se presten o no por entidades de crédito. Ello no significa, claro está, que en esta materia no pueda establecerse normativamente la declaración responsable a los fines antes indicados, pues así lo permite su general previsión en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Ahora bien, la exclusión de los servicios financieros del ámbito de aplicación de las normas comunitarias y estatales antes reseñadas, que propugnan una especial simplificación de los procedimientos administrativos, significa que, en las materias excluidas de dichas normas, el legislador ha advertido circunstancias que pueden aconsejar que la Administración adopte un mayor rigor en diversos aspectos, como en la acreditación documental por los interesados de algunos de los requisitos que la legislación sectorial de que se trate establece como necesarios para el ejercicio de la correspondiente actividad.
Así, en el caso que nos ocupa, el proyecto de Decreto, a efectos del Registro autonómico que regula, sigue fielmente lo establecido por el RD 106/2011 en cuanto a los documentos a presentar con la solicitud de inscripción en el Registro; en efecto, el artículo 5 del proyecto reproduce el listado de documentos que el artículo 6.3 de dicho RD exige como anejos a la solicitud de inscripción cuando proceda inscribirse en el Registro estatal (añadiendo el proyecto el documento acreditativo de estar adherida la empresa al correspondiente sistema arbitral de consumo o, en su defecto, su declaración de no querer someterse al mismo). Sin embargo, y frente a lo establecido en la citada norma estatal, que no prevé una declaración responsable sustitutiva de la obligación de presentar efectivamente los referidos documentos, el proyecto, en su artículo 5, sí la incluye, y para todos los documentos allí relacionados. Ello, como va a razonarse, resulta inadecuado para varios de aquéllos, pues su presentación ante la Administración resulta legalmente necesaria o es conveniente para asegurar un efectivo control de las empresas afectadas y, en consecuencia, para la mejor protección de los derechos de los usuarios que contraten con ellas sus respectivos servicios.
En este sentido, cabe comenzar diciendo que la presentación del folleto informativo sobre precios, tarifas o gastos a que se refiere la letra e) del comentado artículo 5 no puede legalmente ser sustituida por una declaración responsable de poseerlo, pues el artículo 5.5 de la Ley 2/2009 exige que dicho folleto se remita al registro correspondiente. El mismo proyecto dictaminado viene a recoger esta determinación, al incluir dicho folleto informativo como contenido propio del Registro, por lo que es claro que no cabe sustituir su presentación por la declaración responsable de poseerlo, a lo que llevaría el pretendido artículo 5.
Asimismo, si en el proyectado artículo 7, y para justificar anualmente la vigencia de la póliza del seguro de responsabilidad civil o el aval legalmente exigidos a las empresas, se establece la obligación de presentar ante el Registro el certificado de la póliza emitido por la entidad aseguradora (en caso de póliza de renovación automática) o la nueva póliza, en su caso, con copia del último recibo pagado, o del aval correspondiente, carece de sentido que el proyectado artículo 5 permita sustituir la presentación de copia compulsada de la correspondiente póliza o aval (recogida en la letra c) de dicho artículo) por una declaración responsable de poseer tal documento. La importancia del aseguramiento de las correspondientes responsabilidades profesionales en estas materias financieras es tal que es necesario que la Administración disponga desde el primer momento de la debida constancia documental de dicho aseguramiento.
Por otra parte, carece de todo sentido la posibilidad de sustituir la memoria explicativa prevista en la letra b) del comentado artículo 5 por la declaración responsable de poseer tal documento, pues con la exigencia de tal memoria se trata de ilustrar a la Administración sobre diversos extremos de la actividad de la empresa (para que aquélla decida sobre su competencia y pueda, además, controlar las actividades de ésta), fin que se vería frustrado si la Administración no recibe efectivamente tal memoria.
De esta manera, sólo en los supuestos relacionados en las letras a) y d) del comentado artículo 5 cabría plantearse que la presentación de los correspondientes documentos fuera sustituida por una declaración responsable de poseerlos. Así, en relación con lo previsto en la letra a), relativa a los documentos acreditativos de la existencia legal de la empresa, denominación legal, domicilio, establecimientos en los que desarrolla su actividad, estructura de gobierno e identificación del nombre y domicilio de los administradores, no parece un requisito documental excesivo exigir la presentación de la correspondiente escritura de constitución de la empresa y, en su caso, la relativa a los nombramientos de los administradores, o sus modificaciones (en las que figurarán los extremos de aquélla y éstos que se pretenden conocer). Podría preverse una declaración responsable respecto de la identificación de los establecimientos en que la empresa desarrolla su actividad.
Por otra parte, en relación con lo previsto en la letra d), relativo a la adhesión o no al sistema oficial de arbitraje, no hay reparo en prever la declaración responsable como sustitutiva del correspondiente documento al efecto, si bien si la Consejería competente ya tuviera constancia oficial de la adhesión no procedería exigir al interesado ningún documento al respecto.
En consecuencia con todo lo anterior, procede suprimir el tercer párrafo del comentado artículo 5, sin perjuicio de prever en dicho artículo la presentación de una declaración responsable respecto de los concretos extremos a los que, en este sentido, antes se ha hecho referencia.
Por otra parte, la supresión del referido apartado implicaría, no obstante, la necesidad de mantener la determinación, allí incluida, de la posibilidad de presentar por medios electrónicos la documentación exigida, en los términos de la normativa estatal y autonómica aplicable a estos efectos.
- Artículo 6.
En el segundo párrafo del número 1 de este artículo se hace referencia, en línea con lo establecido en el artículo 71.1 LPAC, al desistimiento presunto de la solicitud en caso de falta de presentación de los documentos exigibles, previo el oportuno requerimiento, añadiendo el precepto proyectado que, en tal caso, se dictará resolución denegatoria de la solicitud. De los artículos 89 y 91.2 LPAC se desprende que, en caso de desistimiento, no procede, en rigor, dictar resolución sobre el fondo del asunto (estimatoria o, como aquí se pretende, desestimatoria de la solicitud), sino, como prevé el último de los citados artículos, una resolución por la que, sin más, se declare el desistimiento y la conclusión del procedimiento. El precepto debería modificarse en este sentido.
- Artículo 7.
1. Teniendo en cuenta que el número 2 de este artículo obliga a las empresas a justificar anualmente la adecuación del importe del seguro de responsabilidad civil o aval a lo establecido en la normativa aplicable, y que el artículo 12.3 del RD 106/2011 establece que su cuantía será la mayor entre la cantidad establecida en su previo número 2 y el 30% de la facturación correspondiente a la actividad de la empresa en el ejercicio anterior, en el proyectado artículo 7.2 debe añadirse la obligación de presentar la documentación contable y fiscal acreditativa de dicha facturación.
2. Lo establecido en el número 4 del artículo puede considerarse incluido en su número 1, en cuanto éste se refiere con carácter general a todos los datos incluidos en la documentación e información depositada en el Registro. Por ello, dicho número 4 es innecesario. A lo sumo, lo aquí previsto podría incluirse, como una especificación, a renglón seguido de lo establecido en dicho número 1.
3. La previsión, en el número 5 del artículo comentado, de que las modificaciones o actualizaciones del folleto informativo sobre precios, tarifas, gastos y condiciones de contratación (que las empresas han de comunicar al registro previamente a su aplicación) "estarán sujetas al mismo trámite de comprobación, entrada en vigor y puesta a disposición del público previsto en los artículos anteriores", plantea la duda acerca de si con ello se pretende excluir este supuesto del régimen de mera comunicación que en el número 1 del artículo se prevé con carácter general para las modificaciones de los datos inscritos en el Registro, y se quiere sujetar este específico caso al régimen de inscripción establecido en el previo artículo 6.4 (pues no hay otro artículo anterior posible), que prevé una formal solicitud de inscripción, un plazo de tres meses para su resolución y, en su caso, el silencio positivo. Sobre este supuesto de modificación o actualización de los referidos folletos, el artículo 9.1 del RD 106/2011 establece, para el ámbito estatal, que "los nuevos folletos se entenderán conformes cuando haya transcurrido un mes a contar desde el día siguiente a su recepción (por el registro), sin que se hubiera efectuado manifestación expresa alguna, objeción o recomendación al respecto", es decir, se sujetan al régimen de comunicación previa y consiguiente autorización del ejercicio de la actividad (en nuestro caso, la aplicación a los usuarios de los términos del folleto modificado), ex art. 71.3 LPAC, tras el transcurso de un mes sin que el registro notifique resolución formulando objeción al respecto. El proyecto debe determinar con claridad el régimen aplicable en estos casos.
- Artículo 9.
En el número 2, f), corregir la omisión: "...y servicios que se prestan, tipos de interés máximos...".
Debería añadirse como contenido del Registro la información relativa a la adhesión o no de la empresa al Sistema Arbitral de Consumo.
- Disposición transitoria única.
Para ajustarse más fielmente al tenor de lo establecido en la Disposición transitoria única, 3, segundo párrafo, de la Ley 2/2009, en el primer párrafo de la proyectada Disposición transitoria única debería precisarse que, una vez entre en vigor el Decreto, el órgano autonómico competente solicitará al Registro estatal creado por el RD 106/2011 que le transfiera los datos contenidos en el mismo sobre las empresas cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Asimismo, debe precisarse y completarse el tercer párrafo de esta Disposición transitoria. En primer lugar, debe suprimirse el inciso relativo a la creación de las empresas, pues el artículo 3.1 de la Ley 2/2009 exige la inscripción registral de la empresa con carácter previo al ejercicio de su actividad. Además, es conveniente contemplar el supuesto de empresas que, a la entrada en vigor del Decreto, hubieran presentado ante el citado Registro estatal la correspondiente solicitud de inscripción, pero aún no se hubiera producido la correspondiente resolución final.
A tal efecto, dicho tercer párrafo podría expresar que las empresas que pretendan iniciar alguna de las actividades objeto del presente Decreto con posterioridad a su entrada en vigor deberán solicitar y obtener su previa inscripción en el Registro creado por el mismo, salvo que ya hubieran presentado una solicitud de inscripción en el registro estatal creado por el RD 106/2011, en cuyo caso, una vez recibida del Estado la correspondiente documentación, la Dirección General competente en materia de consumo continuará la tramitación del procedimiento y dictará la resolución que proceda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el proyecto de Decreto objeto de Dictamen.
SEGUNDA.- Procede suprimir los artículos 12 a 16 del proyecto, por lo expuesto en la Consideración Tercera, II, del Dictamen.
TERCERA.- Procede introducir en el proyecto las modificaciones o correcciones expresadas en la Consideración Cuarta del Dictamen en relación con su Exposición de Motivos, artículos 5, 6, 7 y 9 y Disposición transitoria única.
No obstante, V.E. resolverá.