Dictamen 279/13

Año: 2013
Número de dictamen: 279/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 279/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social, mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 36/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 29 de julio de 2009 (registro de entrada), x, abogado de la Asociación del Defensor del Paciente en Murcia, en representación de x, y, z,..., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por el fallecimiento de la madre de sus representados, x, que atribuye a una defectuosa asistencia sanitaria. Describe los hechos del siguiente modo:


A principios del año 2009, x, de 72 años de edad, con antecedentes médicos de hipotiroidismo y dislipemia entre otros, sufrió varios episodios de caídas domiciliarias, náuseas, vómitos, distensión abdominal y estreñimiento, así como pérdida de apetito y peso. Por ello fue asistida en diversas ocasiones por su médico de cabecera y por facultativos de los Hospitales Rafael Méndez, de Lorca, y Virgen de la Arrixaca, de Murcia.


Según expone el letrado actuante, el día 27 de febrero de 2009, debido a que la paciente tenía el intestino paralizado, los facultativos informaron a la familia de que era conveniente intervenirla quirúrgicamente a fin de averiguar qué producía dicha obstrucción. No obstante se optó por una solución más conservadora, aplicándole enemas durante una semana. El 3 de marzo siguiente se informó a sus hijos la conveniencia de que la paciente anduviera a fin de movilizar el intestino, aunque también le proponían que se sometiera a diversas pruebas diagnósticas para averiguar la causa de la suboclusión intestinal, ya que podía deberse a un tumor. Sin embargo, el día 6 de marzo se le dió el alta médica con el diagnóstico de suboclusión intestinal, infección urinaria, y flebitis en miembro superior izquierdo, sin conocer su etiología, pese a que la paciente presentaba febrícula, que se atribuyó a una flebitis en miembro superior izquierdo, y que en las analíticas realizadas se evidenciaban alteraciones en los marcadores tumorales.


Cuatro días después, el 10 de marzo de 2009, después de una desfavorable evolución en su domicilio, reingresó en el Hospital Rafael Méndez como consecuencia de un fuerte dolor abdominal, por lo que hubo de ser intervenida mediante laparotomía exploradora. En dicha intervención la facultativa que la intervino evidenció un tumor del tamaño de una naranja en el colon descendente, que le causó una perforación, peritonitis fecaloidea, y shock séptico, y que en última instancia fue la causa de su fallecimiento el 14 de marzo siguiente.


Manifiesta el letrado actuante que sus representados entienden que la muerte de su madre fue previsible y evitable con una medicina estándar y que fue consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria, al no diagnosticársele la tumoración que presentaba en el colon, hasta que ésta le causó una perforación (peritonitis) y, finalmente, el fallecimiento. Se sostiene que el día 6 de marzo no se debió dar el alta médica, sin haber practicado las oportunas pruebas médicas que hubieran permitido diagnosticar la patología que padecía, máxime cuando en las analíticas de semanas anteriores los marcadores tumorales y la clínica apuntaban a la existencia de un tumor como causa de la suboclusión padecida.


Tras sostener que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, se solicita por el daño moral sufrido por la muerte de la progenitora una cuantía indemnizatoria de 241.000 euros, de los cuales 151.000 euros corresponderían a x, con la que le unía una especial relación afectuosa, y 30.000 euros a cada uno de restantes reclamantes. Dicha cantidad se incrementaría con su actualización a la fecha de su cobro, mediante los intereses a los que se refiere el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas o de Procedimiento Administrativo Común (LPAC en lo sucesivo), o el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en el caso de que la Administración Sanitaria tuviera asegurada la posible indemnización del daño. Finalmente, se fija el dies a quo en la fecha del fallecimiento de la paciente (el día 14 de marzo de 2009).


Por último, se proponen como medios de prueba de los hechos descritos los siguientes: la historia clínica de la paciente en los Hospitales Rafael Méndez y Virgen de la Arrixaca, el informe de los facultativos intervinientes en el proceso médico seguido y el informe de Inspección Médica sobre el contenido de la reclamación.


Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: copias de los documentos de identidad de los reclamantes, Libro de Familia, informes del alta médica del Servicio de Cirugía del Hospital Rafael Méndez de 6 de marzo de 2009, y del Servicio de Medicina Intensiva, de 14 de marzo de 2009, tras su fallecimiento.


SEGUNDO.- El 28 de septiembre de 2009, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que fue notificada a las partes interesadas, entre ellas a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud, a través de la correduría de seguros.


Al mismo tiempo se solicitó al Gerente del Área de Salud III, de Lorca, copia de la historia clínica de la paciente, e informes de los facultativos que la atendieron. La misma documentación se solicitó al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.


TERCERO.- Desde el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca se remitió copia de la historia clínica de la paciente, así como el informe del facultativo que le atendió el día 16 de enero de 2009, que se remite al emitido con ocasión del Alta en el Servicio de Urgencias cuando acude aquel día (folios 29 a 31).


CUARTO.-El Director Gerente del Área III de Salud (Hospital Rafael Méndez) también remitió copia de la historia clínica de la paciente, así como informe de los facultativos que la asistieron (folios 34 a 234).


De dicha documentación caben resaltar los siguientes informes clínicos:


1. Del Servicio de Medicina Interna.


-El informe de alta del Servicio de Medicina Interna, de 30 de enero de 2009, después del ingreso de la paciente el día 20 anterior en dicho Servicio, que refiere, como motivo de ingreso, la alteración de la marcha con caídas frecuentes de dos meses de evolución, y que expone en el apartado de enfermedad actual:


"Desde hace dos meses la familia refiere caídas frecuentes (3-4 al dia) por disminución de fuerza en ambas EEII y sensación de inestabilidad; no pérdida de conocimiento habitual, aunque ayer tuvo desconexión del medio durante dos minutos, sin presentar movimientos tónico clónicos, ni relajación esfinteriana, con recuperación posterior. No parestesias o disestesias, no temblor, no rigidez. Deambulación normal, somniloquia en los últimos días. Aporta RM cerebral de 2002 normal. Desde hace 48 horas presenta tos seca irritativa con febrícula (hasta 37.8 º C) y disnea de moderados esfuerzos; inició tratamiento con levofloxacino por indicación médica con discreta mejoría". Después de realizar la correspondiente exploración física y complementaria (Analítica, ECG, Angio TAC, TAC craneal, RX tórax), se concluyó en el siguiente juicio diagnóstico: "Alteración de la marcha y disartria de probable origen farmacológico. Hipotiroidismo subclínico actualmente en tratamiento. Anemia normocítica normocrómica con niveles disminuidas de vitamina B12. Infección respiratoria extrahospitalaria con insuficiencia respiratoria aguda y global secundaria. Derrame pleural derecha y adenopatías mediastínicas a controlar evolutivamente. Trastorno depresivo severo. Desnutrición proteica calórica. Patología inflamatoria crónica reagudizada inespecífica en seno maxilar izquierda y probable quiste de retención en seno maxilar derecho". En dicho informe también se contienen el tratamiento recomendado y las revisiones ulteriores por los especialistas (folios 39 y 40).


-El informe emitido, mediante comunicación interior, por el facultativo especialista de Medicina Interna, de 4 de noviembre de 2009, con motivo de la reclamación (folio 34), que expresa lo siguiente:


"Respecto al informe clínico de x, ingresada a cargo de Medicina Interna del 20 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009, por alteración de la marcha y caídas frecuentes de dos meses de evolución. Tras valorar a la paciente, en la Anamnesis se describe la sintomatología neurológica que motivó el ingreso, y cuadro de infección respiratoria aparecida en las 48 horas previas al ingreso. Tras valoración por Neurología se realizó estudio mediante RM cerebral y TAC craneal, atribuyéndose la alteración de la marcha a un posible origen farmacológico; se objetivó en la Analítica hipotiroidismo subclínico y anemia normocítica, con niveles bajos de vitamina B12, iniciándose tratamiento sustitutivo durante su estancia hospitalaria. En ningún momento durante el ingreso, la paciente mostró sintomatología digestiva de interés, iniciándose suplementos dietéticas híper calóricos, siendo bien tolerados. Tras recibir antibioterapia empírica con levofloxacino por 7 días, la paciente es dada de alta estable, apirética y tolerando bien la deambulación".


2. Del Servicio de Cirugía.


-El informe de alta del Servicio de Cirugía de 6 de marzo de 2009 (folio 102), después del ingreso de la paciente el 27 de febrero anterior a consecuencia de una suboclusión intestinal, en el que se relatan los siguientes antecedentes personales: "No RAM conocidas. Hipertiroidismo. Síndrome depresivo. Estreñimiento. Dislipemia. Anemia. Normocítica, normocrómica. Ingreso por insuficiencia respiratoria 2ia a infección extrahospitalaria con ingreso en MI el 20 a 30 de enero de 2009. Sinusitis maxilar (Ver informes previos)". En el apartado de enfermedad actual se describe lo siguiente: "Acude a urgencias por cuadro de 5 días de evolución, caracterizado par distensión abdominal, estreñimiento y finalmente náuseas. Pautados enemas por su Médica de Cabecera no los retenía el tiempos suficiente". Después de realizarle la correspondiente exploración física y complementaria mediante las oportunas pruebas diagnósticas (Rx: abundantes heces en colon derecho, aireación distal sin distensión de colon ni de AID; analítica: leuc 11100,gluc 160, resto normal. Infección urinaria) se anota lo siguiente sobre su evolución y comentarios: "En urgencias consigue deposición verdosa en cantidad moderada con enema. En planta se instaura tratamiento médico habitual, con respuesta clínica y radiológica satisfactoria, tolerando dieta oral en progresión, salvo flebitis en antebrazo izquierdo por vía (con discreta febrícula) a la que se administra tratamiento tópico. Por todo ello se decide su alta y control ambulatorio en el día de la fecha". Finalmente concluye en el siguiente diagnóstico: "Suboclusión intestinal. Infección urinaria. Flebitis MSI". Se le prescribe un tratamiento médico y control por su médico de familia, así como se le cita en consulta de Cirugía para continuar estudio (colonoscopia, EnOp, etc.), indicándole que en caso de empeoramiento acudiera a Urgencias del mismo Hospital.


-El informe del Jefe de Servicio de Cirugía General y de Digestivo (folio 35), emitido sobre la reclamación y mediante nota interior, que expresa lo siguiente:


"Con respecto a la paciente x, ingresada por cuadro suboclusivo el 27 de febrero de 2009, iniciándose tratamiento médico con evolución favorable, tanto clínica como radiológicamente, en los controles realizados, el 28/02/2009, 3/03/2009 y 4/03/2009, previos a su alta hospitalaria. La paciente es dada de alta asintomática y realizando deposiciones normales los días 5/03/2009 y 6/03/2009. Ante esta situación clínica se decide continuar el estudio de forma ambulatoria para la realización de colonoscopia y/o enema opaco, tal como consta en el informe de Alta Hospitalaria.


La paciente reingresa el 10/03/2009 con cuadro de dolor abdominal intenso, diagnosticándosele perforación de víscera hueca, y siendo intervenida el día de su ingreso, hallando neoplasia estenosante a nivel de colon descendente con peritonitis fecal, por perforación a nivel de colon transverso. Se realizó hemicolectomía izquierda con colostomía transversa. En el postoperatorio la paciente ingresa en UCI donde presenta un cuadro de shock séptico, que desemboca en fallo multiorgánico, siendo éxitus el 14/03/2009. En cuanto al proceso seguido previo a la complicación surgida el 10/03/2009, reseñar que en el momento del alta, el 6/03/2009, la paciente no presentaba ningún signo de obstrucción a nivel del colon, no obstante, se programó estudio ambulatorio para descartar patología orgánica a dicho nivel, como se hace habitualmente en casos similares".


3. Del Servicio de Medicina Intensiva.


- El informe de alta por exitus laetalis del Servicio de Medicina Intensiva, de fecha de 14 de marzo de 2009 (folio 38), después del ingreso de la paciente en dicha Unidad en fecha 10 de marzo de 2009, procedente de quirófano, para su control postoperatorio en el que se relata lo siguiente en el apartado de enfermedad actual:


"Paciente que acude a urgencias por dolor abdominal generalizado, estreñimiento de 48 horas de evolución e intensa sudoración. En RX abdomen se aprecia neumoperitoneo indicando cirugía urgente.


Se realiza laparotomía media suprainfraumbilical hallando peritonitis fecaloidea por perforación de transverso y neoplasia estenosante de colon descendente. Se procede a hemicolectomía izqda., colostomía transversa en FII y cierre a la Hartman. Durante el procedimiento se ha administrado dos unidades de plasma fresco congelado y un concentrado de Hties. así como un total de 1000 cc cristaloides y l000cc de colides, pasado a UCI posteriormente para su control". En cuanto a los diagnósticos se señala: "Shock séptico secundario a peritonitis por perforación de transverso y tumoración en colon descendente y fracaso multiorgánico (fallo respiratorio, hemodinámico, renal, coagulopatía y plaquetopenia)".


- El informe emitido con motivo de la reclamación por el facultativo del Servicio de Medicina Intensiva (folio 36), que relata lo siguiente sobre la asistencia dispensada:


"Paciente con antecedentes de sd depresivo en tratamiento. Hipotiroidismo secundario al litio. Dislipemia. Estreñimiento crónico. Anemia normocítica y normocrómica. Ingreso en enero de 2009 por insuficiencia respiratoria secundaria a infección extrahospitalaria. Ingresa el 27/2 al 6/03 de 2009 por un cuadro de suboclusión intestinal con tratamiento médico conservador, conjuntamente presentó una flebitis en MSI, y una infección urinaria. No alergias ni otras patologías conocidas. Tratamiento habitual con eutirox, antidepresivos e hipolipemiantes.


Paciente que acude a urgencias por dolor abdominal generalizado, estreñimiento de 48 horas de evolución e intensa sudoración. En RX abdomen se aprecia neumoperitoneo indicando cirugía urgente (10/03/09). Se realiza laparotomía media suprainfraumbilical hallando peritonitis fecaloidea por perforación de transverso y neoplasia estenosante de colon descendente. Se procede a hemicolectomía izda., colostomía transversa en FII y cierre a lo Hartman. Durante el procedimiento se ha administrado 2 unidades de plasma fresco congelado y un concentrado de Hties. así como un total de 1000 cc. cristaloides y 1000 cc colides, pasada a UCI posteriormente para su control.


A su ingreso en UCI se toman muestras para cultivos de sangre, secreciones respiratorias y orina y se inicia tratamiento con piperacilina-tazobactam empírica, así como enocaparina, pantoprazol, Vit K, bicarbonato, volumen, furosemida y noradrenalina en perfusión para mantener la hemodinámica en parámetros fisiológicos. Se mantiene sedada con midazolam y conectada a ventilación mecánica. Se trasfunden dos concentradas de hematíes y se inicia NPT precoz.


Desde su ingreso en UCI la paciente permanece inestable desde el punto de vista respiratorio y hemodinámico. Se procede a realizar gasto cardiaco continuo, en el que se objetivan gastos cardiacos y resistencias venosas sistémicas bajas. Se aumentan dosis de noradrenalina y se inicia dobutamina. Dado el fallo de tres o más órganos, se inicia tratamiento con drotecogina alfa activada. Se añade al tratamiento antibiótico empírico con piperacilina/tazobactam, etc...Pese a todas estas medidas la paciente persiste en su mala situación clínica general, falleciendo pese a las medidas de reanimación avanzadas".


QUINTO.- Al haberse interpuesto por los reclamantes recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, tramitado con el número de procedimiento ordinario 156/2010, se solicitó a la Consejería consultante el expediente original y se instó al emplazamiento de los interesados, requerimientos que fueron cumplimentados (folios 240 y ss.).


SEXTO.- Consta el dictamen pericial colegiado, elaborado por varios especialistas de cirugía y aparato digestivo el 25 de febrero de 2010, aportado al expediente por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud sobre el contenido de la reclamación (folios 250 a 258), en el que tras realizar las oportunas consideraciones médicas se obtienen, entre otras, las siguientes conclusiones: los pacientes que presentan obstrucción o perforación tienen peor pronóstico que otros pacientes con cáncer colorrrectal debido a la alta morbilidad y mortalidad (más del 14%); un elevado porcentaje de pacientes con neoplasia colorrectal, que debutan con sintomatología de oclusión y/o perforación y precisan de cirugía urgente, fallecen en el postoperatorio, pero no como consecuencia de la patología tumoral en sí misma; la paciente presentó una sintomatología tardía del cáncer colorrectal, siendo imprevisible y difícilmente evitable. Finalmente, consideran que la actuación de los profesionales intervinientes fue correcta y que se pusieron a disposición de la paciente todos los medios hospitalarios posibles para el tratamiento de su enfermedad.


SÉPTIMO.- El Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (la Inspección Médica en lo sucesivo) emitió informe el 18 de noviembre de 2011 (folios 283 a 290) formulando, entre otras, las siguientes conclusiones: durante el primer ingreso de la enferma consultó por caídas frecuentes (del 18 hasta el 30 de enero de 2009), no presentaba síntomas de patología digestiva; que aunque en la analítica de Antígeno Carcinoembrionario (CEA), aparecieron niveles elevados (4,1 ng/ml), se encontraban dentro de la normalidad, y además este marcador no era específico para diagnosticar el cáncer de colon y podía deberse a la afección respiratoria que padecía; el segundo ingreso (del 27 de febrero al 6 de marzo), se produjo a consecuencia del diagnóstico de una suboclusión intestinal (con antecedentes de estreñimiento), que mejora clínica y radiológicamente tras tratamiento habitual, por lo que se emitió su alta por la evolución satisfactoria de la suboclusión intestinal que había motivado el ingreso. No obstante, se programaron la realización de pruebas de forma ambulatoria, recomendándole que en caso de empeoramiento acudiera a Urgencias; el siguiente reingreso (del 10 al 14 de marzo de 2009), se produjo con ocasión de un cuadro generalizado de dolor abdominal y estreñimiento, de dos días de evolución, diagnosticándosele de perforación de víscera hueca e interviniéndole de forma urgente de una tumoración estenosante a nivel de colon descendente, con peritonitis fecal por perforación en colon trasverso; los síntomas de lucha intestinal (dolor cólico) aparecieron el mismo día que acudió a Urgencias y que la perforación que dio lugar al fallecimiento era una complicación que significaba que la enfermedad estaba en un estadio avanzado de evolución y que sus posibilidades de morbi-mortalidad eran altas. Finalmente, la Inspección Médica considera que la actuación de los profesionales intervinientes fue correcta.


OCTAVO.- A petición de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma en el seno del procedimiento ordinario 156/2010, seguido a instancia de los reclamantes en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (folio 303), se completó el expediente con el historial de Atención Primaria de la paciente, que obra en los folios 304 y siguientes.


NOVENO.- Mediante escrito de 2 de abril de 2012 se otorgó un trámite de audiencia a las partes en el procedimiento a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes; durante dicho periodo los reclamantes presentaron escrito de alegaciones, al que acompañan, con cita al artículo 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un informe pericial emitido por perito especialista en cirugía general y aparato digestivo, Dr. x (folio 373 a 453), a cuyas conclusiones se remiten, y respecto del que trascriben la parte ampliada del informe, en contestación al parecer de la Inspección Médica. Finalmente, el escrito de alegaciones reitera la valoración del daño causado en el importe inicialmente reclamado de 241.000 euros.


En resumen, el citado informe pericial que alcanza la conclusión de que queda demostrado el nexo causal entre el error de diagnóstico mantenido y la evolución que tuvo la paciente tras su asistencia en diferentes estamentos sanitarios del Servicio Murciano de Salud, se sustenta, entre otros, en los siguientes razonamientos:


  • En la valoración realizada durante su ingreso por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Rafael Méndez se concluye que las caídas de la enferma podían ser secundarias a una patología psiquiátrica, anemia, hipotiroidismo, patología neurodegenerativa incipiente o a causa farmacológica. Dichas presunciones solo se investigaron parcialmente, y aunque éstas, aislada o conjuntamente, podían justificar en mayor o menor medida el cuadro presentado no fueron aclaradas por completo. Sigue expresando el informe pericial de parte que si bien se determinaron los niveles séricos de vitamina B12, que resultaron por debajo de los valores normales, no se continuaron investigando sus causas más frecuentes. Tampoco se realizó test de Shilling ni gastroscopia para valorar la existencia de atrofia de mucosa gástrica y/o lesiones gástricas, asociadas a la anemia perniciosa. En el citado Servicio tampoco se valoró la determinación de anticuerpos tiroideos que indicaran la existencia de una tiroiditis crónica autoinmune. Las valoraciones realizadas a la paciente, tanto clínicas como analíticas, radiológicas, o evolutivas, fueron insuficientes para diagnosticar la etiología del síndrome anémico que presentaba, acompañado inicialmente de caídas frecuentes y posteriormente de un cuadro oclusivo intestinal, con cambio del ritmo intestinal habitualmente estreñido. No se realizaron pruebas complementarias que hubieran orientado un posible diagnóstico de la patología padecida, tales como el estudio de frotis de sangre periférica, la investigación de sangre oculta en heces y la realización de una endoscopia digestiva. Si bien se solicitó la cuantificación del Antígeno Carcino-embrionario que resultó elevado, éste se podía deber, además de a un cáncer colorrectal, a gran número de neoplasias y patologías no malignas. Los marcadores tumorales podían sugerir la existencia de un cáncer, pero ninguno de ellos puede por sí mismo, en ausencia de una prueba histológica, utilizarse como diagnóstico definitivo.


  • No se realizó durante el ingreso de la paciente una investigación de la causa del síndrome oclusivo intestinal que presentaba, ni se prestó atención al síndrome anémico evidenciado. Sólo fue tratada de sus síntomas mediante la administración de enemas de limpieza, y pese a que resultase llamativa la persistencia y empeoramiento de la anemia, no se realizó averiguación alguna sobre sus causas ni de las del cuadro oclusivo presentado.


  • El informe pericial concluye que la literatura revisada recomendaba para el proceso diagnóstico de la anemia y la oclusión intestinal una serie de valoraciones clínicas, analíticas, radiológicas y endoscópicas, que daban lugar a la práctica de determinadas pruebas que se sucederían de forma escalonada en función de los hallazgos evolutivos, clínicos, etc., pero que en este caso no se agotaron durante el proceso diagnóstico de la enferma. Por último, se sostiene la existencia de un error de diagnóstico, debido a que no se realizaran las pruebas y exploraciones clínicas necesarias, y a que se interpretaran de forma errónea las que sí se realizaron, no constando tampoco la valoración evolutiva de los tratamientos prescritos.


Por último, expresa que la concurrencia de todos esos errores en el proceso diagnóstico implicó una pérdida de oportunidad de tratamiento.


DÉCIMO.- Al obrar nueva documentación en el expediente, en concreto, el escrito de alegaciones formulado por los reclamantes y el informe pericial que acompañan, se dio traslado de éste tanto a Inspección Médica, como a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a efectos de que se pronunciasen sobre el mismo, bien mediante la emisión de un informe complementario, o mediante la ratificación de los informes inicialmente emitidos.


Por parte de la Inspección Médica se emitió informe complementario en fecha 10 de julio de 2012 (folios 458 y 459), en el que esencialmente se ratifica en todas las consideraciones expuestas en su informe inicial, si bien realiza algunas precisiones en contestación sobre concretas consideraciones médicas apuntadas por el informe pericial de parte, que serán posteriormente tenidas en cuenta, y que concluye en que "se intenta en el informe valorar la actuación médica teniendo en cuenta las especiales características del paciente, en el contexto de la sintomatología que presentaba en el momento de ambos ingresos, que fue adecuado y conforme a la práctica médica requerida y no analizar los síntomas conociendo ya la patología que finalmente sufrió la paciente".


UNDÉCIMO.- Se otorgó un nuevo trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, a fin de que formularan las alegaciones y aportaran los documentos que estimaran convenientes. Durante dicho periodo, el letrado que representa a los reclamantes presentó escrito de 20 de septiembre de 2012 (registrado al día siguiente), en el que, según se expresa, a fin de no incurrir en reiteraciones, se remite a las alegaciones formuladas anteriormente y al contenido del informe pericial aportado, entendiendo que ha de prevalecer sobre el informe de la Inspección Médica.


DUODÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 18 de enero de 2013 (por error 2012) desestima la reclamación patrimonial interpuesta por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, señalando en el párrafo in fine del último considerando:


"En conclusión, la paciente cuando inicialmente ingresó no presentaba ningún signo exploratorio de patología digestiva. En las siguientes ocasiones la sintomatología no fue aguda pese a lo que se la ingresó y se le prescribió tratamiento médico al que respondió de forma satisfactoria, por lo que se emitió el alta médica. En el último ingreso realizado cuatro días antes de su fallecimiento, ya presentaba síntomas claros de obstrucción intestinal, actuándose ya en este momento de forma inmediata, pero no siendo ya la evolución buena, pues con la aparición tardía de la sintomatología las posibilidades de supervivencia eran mínimas".


DECIMOTERCERO.- Con fecha 5 de febrero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.  


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes, en su condición de hijos de la paciente fallecida, ostentan la condición de interesados para ejercitar la presente acción de responsabilidad patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto vista la fecha del fallecimiento de la paciente y la de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, habrá de comprobarse por el órgano instructor, antes de adoptarse la resolución, si ha recaído sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 156/2010, que se sigue a instancia de los reclamantes en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia para, en caso afirmativo, abstenerse de pronunciarse.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos generales.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


  1. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


  1. Ausencia de fuerza mayor.


  1. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios.


En ausencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto, se utiliza con generalidad el criterio de la "lex artis ad hoc", como criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico), que se plasma en una consolidada línea jurisprudencial: en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 y de 6 de febrero de 2007).


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación de la infracción de la lex artis.


Según el escrito de reclamación, la paciente x, de 72 años, falleció debido a una defectuosa asistencia sanitaria del Servicio Murciano de Salud, puesto que se le dio el alta hospitalaria el día 6 de marzo de 2009 en el Hospital Rafael Méndez con el diagnóstico de suboclusión intestinal, sin conocer la etiología de la misma. Se expone que tras una mala evolución de la paciente en su domicilio, cuatro días después reingresó en el citado Hospital, siendo intervenida de una laparotomía exploradora, encontrándose un tumor en el colon descendente, que le causó una perforación, peritonitis fecaloide y sock séptico, falleciendo el 14 siguiente.


No obstante, en el mismo escrito de reclamación, cuando se analiza la relación de causalidad en su aplicación al caso, se matiza la imputación inicial (atribución del fallecimiento a la asistencia sanitaria) para sostener, al menos, que podía haber tenido una opción de salvar su vida, manifestando como imputación al Servicio Murciano de Salud una pérdida de una oportunidad terapéutica.


Para sustentar tales imputaciones, se aporta un dictamen pericial que concluye que se produjo un error de diagnóstico, dado que ni se investigó durante su ingreso en el Hospital la causa del síndrome oclusivo intestinal que presentó la paciente, ni se le realizaron estudios radiológicos específicos ni endoscópicos, ni se prestó atención al síndrome anémico que presentaba. También advierte una interpretación errónea de las pruebas y exploraciones realizadas.


Frente a ello, la propuesta de resolución detalla de forma pormenorizada las asistencias prestadas en relación con la sintomatología que presentaba en aquellos momentos la paciente, así como las pruebas realizadas para su tratamiento, de lo que no se infiere una infracción de la lex artis de acuerdo con el informe de la Inspección Médica, independientemente del fallecimiento de la paciente, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente conforme a las consideraciones realizadas con anterioridad sobre los criterios a tener en cuenta en la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.


Antes de entrar a considerar las conclusiones de la propuesta elevada, este Órgano Consultivo advierte diferencias en el enfoque del análisis y valoración de las asistencias recibidas por la paciente por parte de los facultativos intervinientes y de la Inspección Médica, del que se contiene en el informe del perito de la parte reclamante, que analiza los síntomas conociendo ya la patología que finalmente sufrió la paciente.


En efecto, como expresa la Inspección Médica en su informe complementario (folio 459) "se intenta en el informe valorar la actuación médica teniendo en cuenta las especiales características del paciente, en el contexto de la sintomatología que presentaba en el momento de ambos ingresos, que fue adecuado y conforme a la práctica médica requerida y no analizar los síntomas conociendo ya la patología que finalmente sufrió la paciente".


De ahí que de forma acertada la propuesta elevada destaque que el informe de la referida Inspección valora la atención dispensada a la paciente a la vista de sus antecedentes personales, de la sintomatología que presentaba durante el tiempo que permaneció ingresada en el Hospital, conforme a la práctica médica aplicable y al método hipotético- deductivo, sin pretender en ningún caso analizar dicha asistencia partiendo desde el diagnóstico final de la patología sufrida (método inductivo) para determinar la exploración que se debió haber realizado y las pruebas complementarias que se debieron practicar.


En otro orden de ideas, sobre las valoraciones que realizan los peritos de parte y la Inspección Médica, sostiene la parte reclamante que la pericial aportada debe prevalecer sobre el parecer de la citada Inspección; sin embargo, discrepa de tal afirmación genérica este Órgano Consultivo si se tiene en cuenta, en primer lugar, que se han aportado dos pruebas periciales por las partes (la Compañía de Seguros del Servicio Murciano de Salud y por los reclamantes), cuyas conclusiones son contradictorias y que la Inspección Médica, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública, conforme al cometido que le asigna el Decreto regional núm. 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


De las asistencias prestadas y de la sintomatología que presentaba la paciente, pormenorizadas en la propuesta, se extraen las siguientes conclusiones:


1. Asistencia de 16 de enero de 2009 en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.


El motivo de la consulta (folios 30, 86 y 284) fue "caídas frecuentes sin pérdida de conocimiento y con pérdida de fuerza posterior a la caída, vómitos desde ese día, y tos seca, desde hacía más o menos cuatro días". Como antecedentes de interés se señalaba que la paciente padecía un síndrome depresivo, en tratamiento por Psiquiatra, y dislipemia. En la exploración por los distintos aparatos no se aportaron datos de interés, excepto la auscultación pulmonar con crepitantes en base derecha más hipoventilación. El abdomen era blando y depresible, no doloroso y sin visceromegalias. Así se emitió el diagnóstico de probable infección respiratoria baja, se instauró tratamiento médico y control por su médico de cabecera y se le recomendó que en caso de que su estado empeorase acudiese a su Hospital de referencia. Concluye la Inspección Médica (juicio crítico) que en la consulta de ese día tanto la anamnesis, como la exploración física, no demostraron alteraciones digestivas (folio 287).


2. Asistencia dispensada desde el 18 de enero hasta el 30 siguiente en el Hospital Rafael Méndez.


Detalla la Inspección Médica en los hechos que el domingo 18 de enero de 2009 fue atendida en su domicilio por el Servicio de Urgencias por caída con pérdida de conocimiento, siendo ingresada en el Hospital Rafael Méndez donde se le realiza en ese y en sucesivos días las siguientes pruebas diagnósticas: TAC cerebral sin contraste de urgencias (el día 18 de enero), en el que no se evidenciaron alteraciones patológicas, ECG sin alteraciones de repolarización (el día 19 de enero), analíticas (donde destaca anemia normocítica y ligera leucocutisis), radiografía de tórax con infiltrado en base derecha, Angio TAC de tórax con contrate (el día 19 de enero), que descartó tromboembolismo pulmonar y detectó derrame pleural derecho en cantidad moderada, con atelectasia de segmentos basales derechos y mínimo derrame pleural izquierdo, así como adenopatías mediastínicas a controlar evolutivamente.


La paciente quedó ingresada el día 20 de enero de 2009 en el Servicio de Medicina Interna del Centro Hospitalario por las caídas frecuentes y la alteración de la marcha de dos meses de evolución, describiéndose los síntomas neurológicos que habían motivado su ingreso, y el cuadro de infección respiratoria que había iniciado cuarenta y ocho horas antes de aquel. En concreto, la Inspección Médica señala que se le practicaron durante su ingreso las siguientes exploraciones: control con Rx tórax (el 26 de enero) con leve derrame pleural derecho, parénquima pulmonar y silueta cardiovascular normal; tras la valoración por Neurología se realizó estudio de TAC craneal, y Resonancia Magnética Cerebral y de Columna Cervical, atribuyéndose la alteración de la marcha a un posible origen farmacológico; en la analítica del 21 de enero se objetivó un hipotiroidismo subclínico, anemia normocítica con niveles bajos de B12, iniciándose tratamiento sustitutivo durante la estancia hospitalaria, y una dosificación de CEA (Antígeno Carcinoembrionario) de 4,1 ng/ml. También fue valorada por el Psiquiatra que la consideró estable desde este punto de vista.


Durante esta asistencia, la Inspección Médica expresa que la paciente no manifestó ninguna sintomatología de interés relativa al aparato digestivo (folio 285), salvo que el día 26 de enero, el especialista en Medicina Interna le prescribió un enema evacuante a causa del estreñimiento crónico, que resultó efectivo. También recibió suplementos dietéticos hipercalóricos que fueron bien tolerados por la desnutrición proteico-calórica detectada. Después de recibir antibioterapia empírica durante siete días, fue dada de alta médica el 30 de enero de 2009, al encontrarse estable, apirética, con tolerancia a la deambulación, y prescribiéndole revisiones en Medicina Interna, Neurología y Otorrinolaringología.


De ahí que la Inspección Médica, en su juicio crítico (folio 287) destaque que las pruebas diagnósticas que se realizaron a la paciente se encaminaron a descartar un posible diagnóstico neurológico (se estaba tratando con un neurólogo privado). El diagnóstico fue el de infección respiratoria extrahospitalaria que se estudió y trató. El estreñimiento que presentaba durante el periodo de ingreso fue resuelto el día 26 de enero con la aplicación de un enema opaco que resultó efectivo. No obstante, la Inspección expresa que el estreñimiento no constituye un signo de alarma, ya que casi el 42% de los pacientes ancianos ingresados presentan este síntoma.


El mismo perito de la parte reclamante reconoce que "durante el ingreso de la paciente x el mes de enero de 2009 no presentó signos, síntomas ni signos exploratorios de patología digestiva" en el informe ampliatorio realizado el 1 de diciembre de 2011 (folio 451).


3. Asistencia dispensada desde el 27 de febrero hasta el 6 de marzo de 2009 durante su ingreso en el Hospital Rafael Méndez.


Describe la Inspección Médica que el médico de cabecera envió a la enferma al Hospital, por un cuadro de cinco días de evolución, que se caracterizó por síntomas de distensión abdominal, estreñimiento y náuseas, pese a haberle pautado enemas que no conseguía retener el tiempo suficiente. Al ingreso, el diagnóstico fue de suboclusión intestinal e infección urinaria. A la exploración se describe un abdomen globuloso, distendido, doloroso de forma difusa, no hernias, no cicatrices, peristaltismo conservado y disminuido. En el estudio radiológico se evidenciaron heces en colon derecho, aire negativo. En el Servicio de Urgencias la paciente realizó una deposición verdosa en cantidad moderada mediante enema. La analítica arrojó el resultado de leucocitos 11100, Glucemia 160, Hb 11.5; el resto normal, salvo la infección urinaria (folio 285).


La Inspección describe que en los días siguientes su evolución fue mejor, presentando el 28 de febrero de 2009 abdomen blando y depresible a la palpación, e informándose en control radiológico una mejoría radiológica. El día 2 de marzo de 2009 estuvo asintomática, sin dolor abdominal, con la exploración de abdomen no distendido, blando y depresible, no doloroso. Ese día inició tolerancia oral, sin deposiciones, aunque ventoseando. Al día siguiente siguió asintomática, y la radiografía mostró abundantes heces en colon derecho, aireación distal, aireación en transverso y yeyuno, sin distensión del resto de intestino delgado. Realizó dos deposiciones. El día 4 de marzo estuvo también asintomática, y en analítica de control con leucocitos 5000, y Glucemia 110, Hb 9.5, y resto normal. El día 5 de marzo, el abdomen estaba blando y depresible, con deposiciones normales, y se le informó que se le daría el alta al día siguiente. Al anotarse que toleraba bien dieta oral y que defecaba bien, el día 6 de marzo se le dio el alta médica, al estar estabilizada la paciente, salvo por flebitis en antebrazo izquierdo por vía, a la que se le administró tratamiento tópico. En el informe de alta emitido se incluyeron los diagnósticos de suboclusión intestinal, infección urinaria y flebitis de miembro superior izquierdo. Se le prescribió cita en consulta de Cirugía en la fecha prevista para para seguir el estudio de la paciente (Colonoscopía, radiografía de enema opaco, etc.), según recoge el parte de alta (folio 102) y las observaciones acerca del curso clínico en la historia (folio 111).


De ahí que la Inspección Médica (juicio crítico) exprese que la paciente consultó por un cuadro suboclusivo, con antecedentes de estreñimiento crónico, prescribiéndole el tratamiento para dicha dolencia, con una buena respuesta clínica y radiológica (el 3 de marzo, enema efectivo con dos deposiciones, el 5 de marzo, enema efectivo con deposición normal, y el 6 de marzo deposición normal y buena tolerancia a la dieta oral). Por otro lado, los controles radiológicos realizados fueron satisfactorios (28 de febrero, 3 de marzo y 4 de marzo). Las cifras de anemia progresiva que presentada no eran tampoco indicativas de trasfusión habitual y permitían diferir el estudio en espera de otras pruebas, según destaca la Inspección (folio 288).


Así pues, sobre la imputación de la parte reclamante relativa a que se le dio el alta hospitalaria antes de conocer la etiología de la suboclusión, la Inspección Médica considera que de forma correcta se le dio el alta a la paciente el día 6 (folio 288), ante la evolución satisfactoria de la suboclusión que motivó el ingreso (conclusión 5 en el folio 289), al no precisar ningún tratamiento hospitalario hasta que se completara el estudio, que descartara el diagnóstico diferencial de cáncer de colon, programándose la continuación de las pruebas de forma ambulatoria, según se expresa en el informe de alta (se recogía el tratamiento recomendado y la pauta de control señalando expresamente "cita en consulta de cirugía en la fecha prevista donde se continuaría el estudio (colenoscopia, EnOP, etc.)". También se recomendaba que la paciente acudiera al Servicio de Urgencias si notaba empeoramiento en su evolución (folio 102). Importante es destacar que se le dio de alta estable, apirética y tolerando bien la deambulación (folio 34). Otro dato destacado por la Inspección Médica, en su informe complementario de 2 de julio de 2012 (folio 458), procedente del informe del Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, es el relativo a que en el momento del alta (el día 6 de marzo) la paciente no presentaba ningún signo de obstrucción a nivel de colon, no obstante lo cual se programó estudio ambulatorio para descartar patología orgánica como se hace en casos similares.


Sobre la analítica del Antigeno Carcinoembrionario (ACE) se consideran normales las concentraciones inferiores a 5 ng/ml., y la Inspección Médica señala que en el caso del paciente tenía 4,1 ng/ml., y la patología pulmonar que presentó podía ser la causante de esa pequeña elevación.


4. Sobre el ingreso del día 10 de marzo y el posterior fallecimiento.


La Inspección Médica extrae la conclusión (núm.7 en el folio 289) que los síntomas de lucha intestinal (dolor cólico) previos a la dilatación del colon y su posterior necrosis se presentaron el mismo día que acude a Urgencias, detectándose en RX neumoperitoneo, diagnosticando perforación de víscera hueca. Se le interviene urgentemente ese mismo día. También concluye la Inspección que la perforación que dio lugar a la sepsis que llevó al fallecimiento, supone un estado avanzado de la enfermedad y una complicación con una elevada morbimortalidad postoperatoria estimada en un 30-40%, imprevisible ante los síntomas de suboclusión que mejoraron con el tratamiento conservador. En el juicio crítico contenido en el informe (folio 287) se recoge que en este tipo de cánceres (cáncer colorrectal) los síntomas aparecen en fases muy avanzadas y por eso la mayoría de los pacientes presentan tumores que han invadido toda la pared intestinal o han afectado los ganglios regionales.


En consecuencia, no se advierte en el examen de las distintas asistencias una infracción de la lex artis como recoge la propuesta elevada.


QUINTA.- La cuantía indemnizatoria.


Por el daño moral por el fallecimiento de su progenitora, los reclamantes solicitan la cantidad de 241.000 euros, sin que se justifique en el escrito de reclamación, ni en otros posteriores, la cuantía reclamada, ni la concretada en relación con una de las hijas sobre la base de una mayor relación afectiva con la fallecida, sin mayor especificación.


Tampoco resulta congruente la cuantía indemnizatoria reclamada con la imputación formulada por el perito de la parte reclamante de la existencia, en su opinión, de una pérdida de oportunidad en el presente caso, pues los reclamantes no concretan el porcentaje de dicha pérdida, ni la trasladan en la cantidad total reclamada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Tampoco se justifica la cuantía indemnizatoria reclamada.


No obstante, V.E. resolverá.