Dictamen 320/13

Año: 2013
Número de dictamen: 320/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 320/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 10 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 176/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2012, x, y, sobrinos y herederos ab intestato de x, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dicen haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de su tía, que imputan a una deficiente asistencia sanitaria.


Según los reclamantes, x sufrió un accidente el 12 de mayo de 2011, cuando contaba 73 años de edad, al ser atropellada por un coche. Fue atendida en el lugar del suceso por una ambulancia medicalizada y trasladada al Hospital "Rafael Méndez" de Lorca, para después ser derivada al Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia con diagnóstico de "fractura en pared medial orbital derecha y en pared medial del seno maxilar derecho con herniación de grasa extracondral y hemovítreo en ojo derecho con sospecha de perforación de globo ocular", quedando ingresada.


Intervenida el 18 de mayo de "vitrectomía pars plana", se aprecia durante la intervención "sangrado subretiniano masivo que respeta región macular y rotura escleral temporal superior, por arrancamiento de la inserción del músculo Recto Externo no advertida en los TC orbitarios realizados previamente".


El 23 de mayo es alta hospitalaria. Al día siguiente acude a su médico de cabecera por incontinencia secundaria a la intervención y, el 3 de junio, al Servicio de Urgencias de Totana por nerviosismo y disminución de la agudeza visual acompañado de crisis hipertensiva (190/90).


El 4 de junio acude a Urgencias del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" por gonalgia de un mes de evolución tras el atropello. Se le realizan exclusivamente estudios radiográficos simples, se le diagnostica de "gonalgia derecha a estudio", y se le prescribe tratamiento farmacológico, reposo y seguimiento por su Médico de Atención Primaria.


Ingresa tras revisión el 28 de junio en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" para realizarle nuevamente una vitrectomía posterior pars plana siendo alta el 29 de junio.


El 4 de julio de 2011 es asistida a domicilio por el Servicio de Urgencias de Totana con cuadro de insuficiencia respiratoria con disnea de reposo y alteración del estado de conciencia. Es diagnosticada de infección respiratoria, derivándola al Hospital "Virgen de la Arrixaca". Sobre las 22.45 horas sufre un cuadro de mareo, sufriendo una parada respiratoria a las 23.22 horas, constatándose su muerte. Practicada autopsia judicial se certifica como causa de la muerte una "Trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho a lo que se sucedió un tromboembolismo pulmonar".


Los reclamantes consideran que la muerte de su tía deriva de un deficiente servicio, ya que no se le practicó prueba alguna tendente a diagnosticar el trombo ni se le prescribió ninguna medida profiláctica farmacológica o mecánica que permitiera evitar el tromboembolismo pulmonar.


Resaltan que la paciente estuvo constantemente sometida a tratamiento médico, aquejada de patología ocular y gonalgia, desde el accidente (12-5-11) hasta su muerte (4-7-11). Y a pesar de presentar múltiples factores de riesgo indicadores de una posible trombosis venosa (dolores en miembros inferiores secundarios a traumatismo sin signos de fracturas ni desplazamientos de prótesis, obesidad, edad avanzada, diabetes, hipertensión arterial, grave hemorragia ocular y sometimiento a reposo prolongado) ni se le realizó prueba diagnóstica que permitiera descartar la existencia de trombos ni se pautó tratamiento profiláctico anti-tromboembólico como la heparina.


Consideran, en definitiva, que hubo una mala praxis por lo que solicitan una indemnización de 31.746,89 euros, indemnización inferior en un 50% a la prevista en el sistema de valoración de daños a las personas sufridos en accidentes de circulación para los hijos de la víctima. Esta pretensión indemnizatoria reducida se justifica en la condición de los interesados de sobrinos de la paciente y no de hijos, los cuales, no obstante, se consideran legitimados para reclamar en atención a la relación análoga a la  paterno-filial que, de hecho, mantenían con su familiar.


En el mismo escrito inicial de reclamación otorgan su representación a un Letrado y proponen prueba documental (historia clínica) y testifical, tanto de los facultativos que asistieron a la paciente como de dos personas, identificadas con sus nombres y apellidos, números de DNI y domicilio, con la finalidad de acreditar la relación afectiva existente entre los interesados y la finada.


Junto al escrito de reclamación se aporta diversa documentación clínica, Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Totana, por el que se designa a los reclamantes como herederos ab intestato, a título universal y por partes iguales, de la fallecida, e informe de autopsia, que contiene, entre otras, las siguientes consideraciones:


"¿Ha influido el accidente de circulación en la muerte de la paciente?  


Hipótesis 1: Hay relación directa con el accidente: a favor de esta hipótesis, el hecho de quedar casi ciega tras la operación practicada cinco días antes y el dolor en la rodilla derecha (gonalgia) obligaron a guardar reposo relativo, lo que favoreció la trombosis venosa profunda.


Hipótesis 2: No hay ninguna relación con el accidente: a favor de esta hipótesis, el hecho de que la lesión ocular y la gonalgia no obligaban a guardar reposo absoluto, pues en este caso se habría prescrito como tratamiento anticoagulación de forma preventiva. Además, la enferma presentaba factores de riesgo como la obesidad importante y las prótesis de rodilla que favorecerían la trombosis venosa profunda.


No podemos descartar ni confirmar ninguna de las hipótesis anteriormente formuladas, debiendo formular una nueva hipótesis que englobara las anteriores: "enferma con factores de riesgo del padecimiento de trombosis venosa: obesidad importante y portadora de prótesis de rodilla, que sufre un accidente que le obliga a guardar un reposo más prolongado por quedar casi ciega y por presentar dolor en rodilla derecha, que tiene como resultado la trombosis venosa del miembro inferior derecho con resultado de tromboembolismo pulmonar agudo".


Concluye el informe forense señalando que la muerte de x es natural, si bien el accidente de circulación pudo influir en la aparición de una trombosis profunda que ocasionó el tromboembolismo pulmonar que la mató.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del ente público sanitario, que procede a comunicar a los interesados la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que da traslado de la reclamación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la compañía aseguradora.


Asimismo, se solicita copia de la historia clínica de la paciente e informe de los facultativos que la atendieron a las Gerencias de Área de Salud I y III.


TERCERO.- Desde la Gerencia de Área III de Lorca se remite la documentación solicitada, constando los siguientes informes:


- El del Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez", meramente descriptivo del estado de la paciente y de la actuación médica realizada. Consta que tras el accidente se le efectuó un TAC craneal y orbitario, cuyo resultado se comentó vía telefónica con el Oftalmólogo de guardia, quien aconsejó su traslado al Hospital "Virgen de la Arrixaca" para valoración por Cirugía Maxilofacial.


- Informe de la Dra. x del SUAP de Totana, que fue quien aconsejó a la familia que se solicitara la práctica de autopsia, "puesto que previo al accidente no presentaba antecedentes personales médicos de gran importancia y no podía garantizarle a la familia que su muerte no fuese una consecuencia del accidente sufrido hacía un mes".


- Informe de su Médico de Atención Primaria en el que se indica que entre el 24 de mayo y el 6 de junio de 2011 hay registradas varias visitas de la cuidadora/familiar, no de la paciente, que informa que ésta ha sufrido un accidente y que es quien retira las recetas prescritas por el Hospital y para su tratamiento crónico, sin que durante ese período el médico informante viera personalmente a la enferma.


CUARTO.- Desde la Gerencia del Área de Salud I se remite la historia clínica y los informes de alta en los Servicios de Oftalmología y de Urgencias del Hospital "Virgen de la Arrixaca".


QUINTO.- El 16 de octubre de 2012 se comunica a los reclamantes que la prueba testifical por ellos propuesta para acreditar la relación paterno-fílial con su tía se estima innecesaria porque ello aparece recogido en el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Totana de fecha 27de febrero de 2012.


SEXTO.- Por la instrucción se comunica a la Gerencia de Área I que los informes remitidos junto con la historia clínica no se ajustan a lo preceptuado en el art. 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP), ya que se limitan a reproducir lo ya recogido en la historia clínica de la paciente, sin responder a las imputaciones efectuadas por los reclamantes ni justificar la actuación médica seguida, por lo que se vuelven a reiterar.


En contestación a dicho requerimiento, se remiten los siguientes informes:


- El del Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital "Virgen de la Arrixaca", que es del siguiente tenor:


"Resumen clínico: la paciente acude derivada de otro Hospital por padecer un accidente con caída. Como consecuencia del mismo presenta una hemorragia vítrea y hematoma coroideo OD. Ante la sospecha de rotura de la pared ocular se realizan varios TAC que no advierten lesión. Ante la mala evolución del cuadro se repite la prueba diagnóstica observando microrotura siendo necesaria la intervención en dos ocasiones (19/05/12 y 29/06/12) para restaurar la perforación ocular y el desprendimiento de retina.


La paciente estuvo ingresada en Mayo durante pocos días y la intervención de junio fue realizada con carácter ambulatorio. Fue revisada a las 24 horas en nuestra consulta sin incidencias.


Informe.


1.- A lo largo de nuestras múltiples consultas la paciente no refirió dolor en miembros inferiores ni síntomas respiratorios.


2.- Que la paciente fue movilizada (alta hospitalaria y revisión a las 24 horas en nuestro centro) y su analítica preoperatoria no presentaba ninguna sospecha de hipercoagulabilidad.


3.- La anticoagulación o antiagregación empeoran el pronóstico visual de la paciente que presenta un cuadro de hemorragia y hematoma coroideo.


3 (sic).- Que ante un riesgo mínimo de trombosis (debido a la movilidad precoz de la paciente por alta domiciliaria y revisión a las 24 horas) no consideramos necesario antiagregar o anticoagular a la paciente. El tratamiento médico prescrito por el oftalmólogo no se asocia a fenómenos trombóticos.


4.- Que el ojo tratado era su único ojo funcional (amaurosis del ojo adelfo por infección postoperatoria de catarata).


5.- Que la paciente fue informada por escrito que ante cualquier complicación acudiese al Servicio de Urgencias de este Centro.


Conclusiones


La prescripción de fármacos antiagregantes/anticoagulantes están contraindicados en un paciente con sangrado activo intraocular por riesgo de hemorragia ocular masiva y que el realizar el alta hospitalaria el mismo día de la intervención nos asegura que la paciente tiene que movilizarse para ir a su domicilio y volver a las 24 horas. Por todo ello no prescribimos medicación antiagregante/anticoagulante".


- El de un facultativo del Servicio de Traumatología y Ortopedia del mismo Hospital, que se expresa en los siguientes términos:


"...afirmo haber atendido de urgencia a x el día 4 de Junio de 2011 por una gonalgia dcha. inespecífica de carácter mecánico, de tres semanas de evolución tras haber sufrido un accidente de tráfico el día 12 de Mayo de 2011.


Ante el antecedente traumático y el entorno clínico de la paciente, ya que era portadora de una prótesis de rodilla dcha., se sospecha un posible aflojamiento de dicha prótesis o la posibilidad de haber sufrido una fractura periprotésica.


La exploración clínica de la paciente resulta normal, sin puntos dolorosos a la exploración en rodilla dcha. Ni inestabilidad protésica. Los estudios de radiología simple no muestran fracturas ni signos de aflojamiento protésico, por lo que el tratamiento prescrito se ajusta a tratamiento sintomático con analgésicos y reposo relativo, referente a no realizar esfuerzos que le provoquen tal dolor, y se añade seguimiento por su médico de atención primaria y traumatólogo de su área de salud, ante la sospecha de una posible movilización protésica que no pudiera ser detectada por estudios de radiología simple y sí por medio de otras pruebas diagnósticas no urgentes.


En ningún caso la paciente refiere dolor en miembros inferiores, ni síntomas que nos hagan sospechar en ese momento la presencia de una trombosis venosa profunda, si bien es posible que la paciente la sufriera. No se instaura tratamiento de profilaxis tromboembolia al no creer necesaria una inmovilización del miembro afecto, ni tan siquiera un vendaje compresivo en el mismo, sino que las recomendaciones terapéuticas se rigen a un reposo relativo".


SÉPTIMO.- Con fecha 29 de noviembre de 2012, el órgano instructor informa a los reclamantes que la prueba testifical de los facultativos es innecesaria, ya que los mismos han emitido informe sobre la asistencia prestada a la paciente, asistencia que igualmente recoge la historia clínica, y la valoración de si su actuación se ajusta o no a normopraxis debe ser realizada por un perito experto en la materia, pues la imputación que se les efectúa de "no haber prescrito ningún tipo de prueba diagnóstica ni tratamiento profiláctico por los facultativos", son hechos comprobables en la historia clínica.


OCTAVO.- En esa misma fecha se solicita informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica) y se remite copia del expediente a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--).


Por la indicada mercantil se remite informe médico que concluye:


"- La paciente no presentaba ningún factor de riesgo añadido que hiciera aconsejable el tratamiento profiláctico con heparina.


- La hemorragia intraocular producida por el traumatismo contraindicaba la heparina. En la única ocasión en la que la paciente consultó por dolor en la rodilla no se apreciaron signos de TVP


- El tiempo transcurrido entre dicha consulta y el tromboembolismo pulmonar (un mes) hace probable que la TVP se desarrollara en un momento posterior.


- Las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la Lex Artis".


De este informe se da traslado a la Inspección Médica.


NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, los reclamantes presentan alegaciones en las que se reiteran en lo ya manifestado en su escrito de reclamación.


DÉCIMO.- Con fecha 26 de abril de 2013, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que los actores, sobrinos de la fallecida, carecen de legitimación activa para reclamar "conforme a lo establecido en el baremo de tráfico, en el que se basan para formular la reclamación" y que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, al no haber quedado acreditado un comportamiento contrario a la lex artis en la atención facultativa dispensada a la paciente.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de mayo de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.


SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar.


I. A los reclamantes, en su condición de sobrinos de la paciente fallecida, usuaria del servicio público sanitario, no se les puede negar a limine la condición de interesados, únicamente en atención a su grado de parentesco y están legitimados para ejercitar la presente acción de reclamación.


En efecto, aun cuando los actores acuden al sistema establecido en  la legislación de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de los vehículos de motor para intentar fundamentar su legitimación activa, lo cierto es que, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP, dicha situación jurídica derivará de su condición de interesados para reclamar, la cual, a su vez, vendrá determinada por la circunstancia de haber sufrido o no un daño indemnizable. En un procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la funcionalidad del indicado sistema civil ha de quedar limitada a constituir una mera referencia orientativa en la labor de valoración del daño, pero no debe configurarse como parámetro de legitimación, en sustitución de las propias normas administrativas.


En consecuencia, los actores estarán legitimados para pretender una indemnización por la muerte de su tía si demuestran que tan desgraciado evento les causó un daño, el cual, dada su naturaleza, habría de ser calificado como moral. La efectividad de este daño se presume en grados de parentesco próximos entre reclamante y fallecido (padres, hijos, hermanos) y no está necesitada de prueba. Sin embargo, en grados más lejanos, como es el caso, habrá de indagarse la intensidad afectiva de la relación existente, pues sólo así podrá determinarse si existe verdadero daño moral o no, pues éste no se identifica con un mero sentimiento de pena o pesar por la pérdida del familiar, sino que, por el contrario, ha de producir en quien lo sufre el desgarro afectivo propio de la muerte de los seres más cercanos, dotando a ese daño de una profundidad e intensidad particulares.


Por ello, a diferencia de lo sostenido por el órgano instructor, que rechaza la práctica de la prueba testifical propuesta por los actores para demostrar la existencia de una relación afectiva análoga a la paterno-filial, sobre la base de considerar que ya en el Auto judicial de declaración de herederos consta aquélla, estima el Consejo Jurídico que dicha prueba era procedente, por lo que conforme al artículo 80.3 LPAC no debió ser desestimada. Y ello porque la resolución judicial se limita a constatar la condición de sobrinos de los actores respecto de la finada, pero nada dice acerca de la relación de facto que mantenían, y que en la reclamación se califica como de "análoga a la paterno-filial", afirmando los interesados que se encargaban "de su cuidado ante las grandes dificultades que para la vida diaria de ésta suponían su avanzada edad y su deteriorado estado físico". La cotidianeidad del trato y la cercanía que tales cuidados exigen hacen muy verosímil que, efectivamente, existiera una relación afectiva tía-sobrinos, que, más allá del mero parentesco, alcanzara la intensidad necesaria para entender que su ruptura generara en los hoy actores una pérdida emocional capaz de constituir un daño moral efectivo.  


En consecuencia, no procede negar la legitimación activa de los actores sobre la base de su mera condición de sobrinos (ya en el Dictamen 38/2002 reconocimos tal cualidad procedimental a la sobrina de una usuaria fallecida), sin la previa práctica y valoración de la prueba propuesta por aquéllos.


En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, no existen dudas acerca de la titularidad pública de los servicios y centros sanitarios en los que se desarrolló la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño.


II. La reclamación fue interpuesta el 4 de julio de 2012, último día del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, computado desde el óbito de la paciente, acaecido el 4 de julio de 2011.


TERCERA.- De la necesidad de completar la instrucción con el informe de la Inspección Médica.


En línea con las observaciones realizadas en nuestro Dictamen 193/2012, considera el Consejo Jurídico que, en el supuesto sometido a consulta, procede esperar a la emisión del informe de la Inspección Médica antes de resolver el procedimiento.


En el precitado Dictamen señalamos:


"Se advierte sin dificultad el carácter necesario del informe de la Inspección Médica en el seno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial como el presente, en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños por los que se reclama en este tipo de procedimientos indemnizatorios. Tales características han llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe de un singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados.


En atención a lo expuesto, es evidente que la decisión de continuar el procedimiento hasta su resolución sin contar con este informe ha de ser adoptada con extrema precaución, pues su omisión podría dejar huérfana de apoyo técnico la decisión del procedimiento, la cual ha de adoptarse necesariamente atendiendo a los parámetros técnicos que constituyen la denominada "lex artis ad hoc", cuyo análisis deviene esencial para establecer la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, así como la antijuridicidad del mismo.


Es cierto que, como apunta la propuesta de resolución, este Consejo Jurídico ha indicado la procedencia de continuar el procedimiento cuando, solicitado un informe preceptivo y determinante como el del Servicio al que se imputa el daño (art. 10.1 RRP), dicho informe no se emite en el plazo señalado y transcurre, además, el máximo de suspensión del procedimiento previsto para estos supuestos en el artículo 42.5, letra c) LPAC. Sin embargo, han de ponerse de manifiesto las sustanciales diferencias que existen entre los informes del indicado Servicio y el de la Inspección Médica.


En el primero de ellos, normalmente el informe es emitido por el médico o médicos actuantes, a cuya intervención sobre el paciente, por acción u omisión, se imputa el daño por el que se reclama. Este informe cabe calificarlo de determinante, en la medida en que es necesario conocer las variables que manejó el facultativo en orden a la decisión técnica adoptada respecto del paciente y para alumbrar acerca de las circunstancias que rodearon el acto médico en cuestión y pudieron no reflejarse en la historia clínica. Ahora bien, no ha de olvidarse que, en la medida en que la reclamación se basará, en la mayoría de las ocasiones, en una imputación de actuación incorrecta, la visión que de ésta ofrezca el facultativo a quien se imputa el daño no puede considerarse imparcial y objetiva, toda vez que, de ordinario, la acción resarcitoria pondrá en duda su buen hacer profesional.


Por el contrario, el informe de la Inspección Médica sí reúne esas cualidades de imparcialidad y objetividad que lo dotan de un especial valor probatorio y que permiten al órgano competente para resolver efectuar el juicio determinante de la decisión del procedimiento, que no es otro que establecer si se ha incurrido o no en mala praxis. La presencia de este informe en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria permite, además, relativizar la ausencia de ese otro informe preceptivo y determinante que es el del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, toda vez que, a pesar de la omisión de éste, la valoración inspectora nutre el expediente de elementos técnico-médicos de juicio suficientes para motivar la decisión que el órgano competente para ello finalmente adopte, como se apuntaba en nuestros Dictámenes 176/2003 y 137/2004.


Las mismas características que hemos predicado del informe de la Inspección Médica determinan que la visión técnica de la asistencia prestada al paciente que dicho órgano ofrece no puede ser suplida con plenitud de garantías por el informe pericial de la aseguradora del ente público sanitario, máxime en aquellos procedimientos en los que los reclamantes traigan a su vez al procedimiento una pericia médica, pues en tales casos, se condena al órgano decisor, lego en Medicina, a dirimir entre dos pericias de parte sin el apoyo del informe de la Inspección".


Concluíamos que sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5, letra c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos.


En aplicación de esta doctrina, hemos admitido la continuación del procedimiento sin esperar a la evacuación del informe inspector cuando en el expediente obraban, además de la pericia de la aseguradora, el otro informe preceptivo y determinante de la resolución, como es el del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y que exige el artículo 10.1 RRP, y ello siempre que la parte actora no aportara a su vez una pericial que discutiera las apreciaciones técnicas contenidas en los anteriores.


En el supuesto sometido a consulta, se han unido los informes de los médicos actuantes y el del perito de la aseguradora, sin que conste pericia alguna que avale las imputaciones de mala praxis efectuadas por los interesados, en relación con la indebida omisión de un tratamiento anticoagulante o la no realización de pruebas diagnósticas tendentes a la revelación de un eventual trombo. No obstante, concurren circunstancias que hacen conveniente conocer el parecer de la Inspección Médica.


En primer lugar, consta en el expediente un informe forense que vincula causalmente la muerte de la paciente con la aparición de una trombosis, la cual a su vez habría venido determinada por la confluencia de los siguientes elementos: a) la presencia de dos factores de riesgo tromboembólico, a saber, la obesidad importante y ser portadora de prótesis bilateral de rodilla; y b) haber permanecido con una movilidad reducida durante más tiempo del prescrito, y ello por la combinación de dos patologías que presentaba: ceguera y dolor en rodilla derecha.


Los informes de los facultativos actuantes, por su parte, argumentan que la indicación efectuada a la paciente era de reposo relativo, no absoluto, por lo que ante la no inmovilización del miembro afecto (pierna derecha) no se consideró necesario pautar tratamiento antitrombótico (informe del traumatólogo que atendió a la enferma en el Servicio de Urgencias hospitalarias cuando acude por dolor en la rodilla). Del mismo modo, el informe del Servicio de Oftalmología señala que ante el cuadro de hemorragia y hematoma coroideo, la aplicación de tratamiento anticoagulante o antiagregante empeorarían el pronóstico visual de la paciente, por lo que estaría contraindicado en el caso planteado.


Ahora bien, ninguno de los informes valora el hecho, puesto de manifiesto por el forense, de que la conjunción de la gonalgia con la ceguera de la enferma (en el momento del accidente sólo tenía un ojo funcional, habiendo perdido la visión del otro con anterioridad por una infección) y su edad, convirtieran el reposo relativo en uno absoluto y duradero en el tiempo, como señala el informe de autopsia. Si a ello se añade la presencia de factores de riesgo embólico (obesidad y prótesis de rodilla) puestos de manifiesto en el mismo informe forense, surge la duda acerca de si habría sido necesaria la realización de alguna prueba adicional, como sostienen los actores, o un seguimiento más estrecho de la paciente en orden a descartar la existencia de trombos. Duda que no alcanza a despejar el informe de la aseguradora, pues aunque señala que el tratamiento profiláctico antitrombótico no estaba indicado y que el diagnóstico de trombosis no se podía sospechar con las pruebas (exploración física y radiológica) que se le practicaron en Urgencias, obvia las prótesis de las rodillas como factor de riesgo embólico presente en la paciente, pues sólo considera como tales la edad avanzada y la obesidad.


Así pues, aun siendo plausible el esfuerzo del órgano proponente para agilizar los procedimientos de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, dicha celeridad e impulso procedimental no puede ir en detrimento del acierto de la resolución que haya de recaer, teniendo en cuenta, además, la obligación de la Administración de realizar de oficio aquellos actos de instrucción tendentes a la comprobación de los datos en virtud de los cuales aquélla debe pronunciarse (artículo 78.1 LPAC). Y, en opinión de este Consejo, ante la persistencia de dudas acerca de la corrección de  la asistencia sanitaria dispensada a la enferma, que no han conseguido despejar en su totalidad los pareceres técnicos obrantes en el expediente, en el presente procedimiento se necesita conocer el de la Inspección Médica, cuyas cualidades de imparcialidad y objetividad lo dotan de un especial valor probatorio, acerca de la praxis médica y de su ajuste o no a la lex artis.


En consecuencia, este Órgano Consultivo considera que procede completar de oficio la instrucción, reiterando la solicitud de informe de la Inspección Médica, a la que habrá de recordar la necesidad de evacuarlo en el más breve plazo posible, a la vista del tiempo transcurrido desde el ejercicio de la acción y desde la petición de su informe por el órgano instructor (el 29 de noviembre de 2012), conforme a las funciones asignadas a aquélla por el Decreto regional 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, disponiendo su titular lo necesario para remover los obstáculos que dificulten o retrasen su emisión.  


Completada la instrucción, habrá de otorgarse un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas y, previa propuesta de resolución, recabarse el Dictamen de este Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo suscitadas.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar este Órgano consultivo que no puede negarse legitimación activa a los actores por la mera condición de sobrinos de la fallecida y que procede completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Tercera, debiendo elevarse de nuevo para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada, previa audiencia a las partes de las actuaciones practicadas.


No obstante, V.E. resolverá.