Dictamen 318/13

Año: 2013
Número de dictamen: 318/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios dependientes de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Dictamen

Dictamen nº 318/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la mercantil "--", como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios dependientes de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (expte. 173/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2008, x, actuando en nombre y representación de la mercantil "--", presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido en maquinaria de su titularidad y que imputa a la actuación de la hoy Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.


Relata el representante de la mercantil actora que por la referida Consejería y con motivo de las obras del proyecto "Autovía de conexión de la Autovía A-7 en Alhama con el Campo de Cartagena", se le expropiaron en 2007 dos parcelas de su propiedad, sitas en Fuente Álamo, produciéndole desperfectos que afectan al cerramiento de las mismas. Además, como consecuencia de las obras no puede acceder a sus propiedades con vehículos. A consecuencia de ello, la empresa ha sufrido "el robo de una pala cargadora de acero de 4 metros y una altura de 1,6 metros", valorada en 12.000 euros, y daños en un vehículo bulldozer, consistentes en la rotura de cristales, prefiltro, relojes y parrillas del motor, por valor de 3.500 euros.


Para la empresa, "los daños en el vehículo se produjeron porque no se puede acceder a la valla de mi propiedad, porque hasta el momento no se han arreglado los desperfectos que se ocasionaron, no pudiendo entrar a mi propiedad con los vehículos".


Solicita, en consecuencia, una indemnización de 15.500 euros más los intereses legales en reparación por "los gastos sufridos a consecuencia de la reparación del vehículo de mi propiedad con motivo de los desperfectos sufridos por no poder tener dentro de mi propiedad dicho vehículo".


Junto a la reclamación se adjunta la siguiente documentación:


a) Denuncia formulada ante la Guardia civil el 29 de diciembre de 2007 en la que el hoy actor manifiesta que "sobre la madrugada pasada le han sustraído del interior de su parcela, sito en el --, s/n, una pala de recoger piedra que tenía el denunciante para su trabajo. Que la parcela donde se hallaba lo sustraído se encuentra abierta por algunas zonas de la misma y que por ese mismo lugar es donde posiblemente hayan podido sustraer la pala". En el mismo escrito de denuncia se describe la pala como de 4 metros de largo por 1,6 metros de alto y de unos 4.000 kilos de peso.


b) Factura proforma expedida por un taller mecánico por importe de 3.500 euros, en concepto de "materiales cristales bulldozer Caterpillar D7 Bastidor 94-N-5571, más instalación y reparación de reloj de temperatura". Sumado el IVA, el importe final es de 4.060 euros.


Asimismo, solicita que se incorpore al procedimiento el expediente de expropiación que le afectó, para que se compruebe la realidad de la expropiación y que ya el 20 de abril de 2007 se dirigió a la Administración solicitando la restauración de las vallas y puerta de acceso a su parcela.  


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la entonces Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, actuando en calidad de instructora, comunica a la mercantil reclamante la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que la requiere para que proceda a subsanar y mejorar la solicitud, aportando copia compulsada de la documentación que se le indica y facilitando la información que asimismo se le demanda.


En contestación a dicho requerimiento, se aporta la documentación solicitada, que acredita, entre otros extremos, la identidad de la persona actuante y la representación que ostenta respecto de la mercantil reclamante. Destacan, asimismo, los siguientes documentos:


a) Denuncia presentada el 18 de diciembre de 2007 ante la Guardia Civil en la que el hoy actor manifiesta que "la empresa tiene una nave sita en -- Fuente Álamo (Murcia), que en la madrugada del día 16 de diciembre de 2007, han causado daños en una máquina agraria modelo bulldozer marca Caterpillar modelo D7, con número de bastidor 94-N-5571, que tenía situada en frente de la nave por no tener acceso a meter la máquina en su propiedad, rompiendo cristales de la máquina, relojes, el prefiltro de dicha máquina y parrillas del motor dañadas".


b) Certificado de equipo de trabajo, exigido por la normativa de seguridad de máquinas, relativo al indicado bulldozer. El interesado manifiesta que dicho vehículo carece de permiso de circulación por tratarse de vehículo especial.


c) Documentación relativa al seguro de la indicada maquinaria.


d) Copia de escritura pública de compraventa de la finca en la que se afirma que sucedieron los hechos por los que se reclama.


e) Acta de comparecencia, de fecha 23 de enero de 2007, de la mercantil actora en el expediente de expropiación forzosa incoado con motivo de las obras del proyecto "Autovía de conexión de la Autovía A-7 en Alhama con el Campo de Cartagena".  


En ella se manifiesta que la mercantil es propietaria de dos parcelas que están parcialmente afectadas por las obras del indicado proyecto. Según los planos catastrales, se trata de la parcela 266 del polígono 18 (identificada en los planos parcelarios del proyecto como FAL-282). Esta finca se ve afectada en 3.621 metros cuadrados, así como en "127 metros lineales de malla simple torsión de 1,5 metros de altura sobre tubo metálico cada 2 metros sobre murete de hormigón de 10 centímetros y 1 unidad de cancela metálica en 1 hoja de 3 metros de anchura. Tanto el cerramiento como la cancela serán repuestos por la Administración expropiante". La otra parcela, la -- del mismo polígono (FAL-280.1), se ve afectada en 3.217 metros cuadrados por expropiación, por servidumbre en 380 metros cuadrados y por ocupación temporal en 50 metros cuadrados.


f) Escrito de 20 de abril de 2007, dirigido a la Dirección General de Carreteras, en el que la mercantil actora señala:


"...Que con este expediente se le han expropiado de la finca registral --, que comprende 2 parcelas catastrales, nº -- y -- del polígono 18, los terrenos que ocupa dicha autovía.


Que según la conversación mantenida con los ingenieros de la carretera, hay una serie de obras que tienen que realizar como consecuencia de la retirada de las vallas y de la puerta que se encontraba en dicha parcela, y en la otra parcela que se ha quedado como consecuencia de la expropiación no se ha dejado acceso a dicha parcela y que según los responsables no había ningún problema en restituir dichos elementos según se indicó por mi parte.


Que tras varios intentos y conversaciones con los indicados técnicos y no teniendo respuesta.


Solicita de dicha Dirección General de Carreteras, que tenga por presentado este escrito con las manifestaciones y se sirva cursar la orden de realizar las obras que estamos reclamando y dejen restituidos los elementos que en un principio retiraron, de igual forma que los encontraron, viéndome en la decisión de comunicarle mi intención de demandar a la Dirección General de Carreteras por responsabilidad patrimonial, si en el plazo de 15 días contados desde la fecha de presentación de dicho escrito no he tenido comunicación de su intención de arreglar dichos elementos".


TERCERO.- En febrero de 2010, se recaba de la Dirección General de Carreteras su preceptivo informe, con requerimiento expreso de indicar la empresa ejecutora de las obras y la constancia o no de las conversaciones indicadas por el reclamante.


El 16 de marzo se recibe informe del "perito de la expropiación", que se limita a señalar la titularidad regional de la vía en construcción y que "en cuanto a los extremos alegados en la reclamación, este perito de la expropiación carece de los elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre los hechos cuya clarificación se demanda, ya que como dice en su escrito el mismo afectado, parece ser un tema entre la empresa ejecutora de las obras y un supuesto robo efectuado en su propiedad, debido a la realización de estas obras".


El 25 de noviembre de 2010, el mismo perito de la expropiación señala que la empresa ejecutora de las obras es la UTE "--".


CUARTO.- El 28 de abril de 2010 se emite informe por el Parque de Maquinaria que, en síntesis, indica lo siguiente:


a) El valor venal del bulldozer afectado por los actos vandálicos es muy superior al importe de reparación reclamado.


b) El importe (4.060 euros) consignado para tal reparación en la factura proforma aportada al expediente es excesivo, toda vez que la reparación de los cristales podría costar en torno a los 1.200 euros (si se hubieran roto todos) y 150 euros el reloj de temperatura.


c) En cuanto a la pala, considera que debería requerirse al interesado para que justificara el valor de 12.000 euros, toda vez que el valor medio de dicho accesorio ronda los 6.000 euros.


QUINTO.- En mayo de 2010 se confiere trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que hiciera uso del mismo.  


SEXTO.- El 9 de diciembre la instructora solicita del Servicio de Contratación que le remita una copia del contrato administrativo de obras de construcción de la autovía de conexión entre la A7 en Alhama y el Campo de Cartagena, quedando unida al expediente.  


SÉPTIMO.- El 12 de julio de 2011se confiere nuevo trámite de audiencia al actor.


OCTAVO.- El 16 de noviembre se comunica a la mercantil reclamante el acuerdo de la instructora de abrir un período de prueba a efecto de determinar la marca y modelo de la pala sustraída y del tractor de cadenas.  


NOVENO.- El 1 de diciembre, el actor aporta la documentación acreditativa de la pertenencia a la empresa del bulldozer dañado y una fotografía en la que se señala la pieza de la máquina sustraída, que resulta ser una pala de bulldozer de 4,5x1,7 metros y 2 botellas hidráulicas unidas a la pala en cada extremo, más la instalación de manguitos hidráulicos de la pala a la máquina.  


DÉCIMO.- El 20 de diciembre y a la vista de la documentación aportada por el interesado, se vuelve a solicitar informe del Parque de Maquinaria, que se emite el 22 de febrero de 2012.


Señala el informe, en primer lugar, que hay un cambio de versión sobre el objeto sustraído, toda vez que en la denuncia formulada ante la Guardia Civil se aludía a una "pala para recoger piedra", mientras que ahora se refiere  a una pieza absolutamente distinta como es la cuchilla u hoja topadora frontal del bulldozer, que sólo sirve para empujar materiales, pero no para recogerlos.


Además, apunta el gran peso y volumen de las piezas robadas, las cuales no suelen desmontarse de los bulldozers, por lo que es de suponer que estarían montadas, de modo que para su sustracción hubo de emplearse maquinaria (camión grúa), conocimientos de mecánica y útiles adecuados. Por otra parte, si, como se señala en la reclamación, la causa del daño en el bulldozer atacado por los vándalos es que no se podía acceder con los vehículos al interior de la propiedad como consecuencia de las obras de la autovía, "tampoco se podría entrar con un camión que, por ejemplo, estuviera equipado con grúa autocarga, para poder izar las piezas y colocarlas en el interior de la caja del camión y llevárselas". Además, señala las dificultades con que se encontraría el ladrón y los medios que serían necesarios para izar un objeto tan pesado (4000 kilos) si el camión no estuviera junto a la pieza que se dice robada.


Considera, por último que debería interrogarse al reclamante sobre determinados aspectos que no quedan claros, para contrastar la veracidad de lo ocurrido y exigirle que aporte presupuesto sobre el coste de las piezas sustraídas y el de la mano de obra para su montaje en el tractor.  


UNDÉCIMO.-  Conferido nuevo trámite de audiencia al actor, comparece y retira diversa documentación, sin que conste que haya presentado alegación alguna.


DUODÉCIMO.- El 29 de mayo de 2012 se notifica a la UTE encargada de la ejecución de las obras de la autovía la concesión de un trámite de audiencia, del que no se hace uso por la indicada unión de empresas.


DECIMOTERCERO.- El 4 de febrero de 2013, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente porque no ha quedado acreditada la realidad de los hechos en los que se basa la pretensión indemnizatoria ni la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, ya que, de existir un responsable, lo sería la empresa contratista de las obras.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de mayo de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, la mercantil reclamante declara ostentar la propiedad sobre el vehículo dañado (bulldozer), lo que cabe considerar acreditado con la documentación aportada al expediente, singularmente el contrato de seguro y el certificado de seguridad de la máquina. Por el contrario, nada se prueba en el expediente acerca de la titularidad de la pala o cuchilla que dice haber sido sustraída, pues no consta en el expediente ni se especifica por el actor, si aquélla era una pieza del bulldozer dañado o pertenecía a otra máquina.  


La condición de perjudicada que ostenta la reclamante es la que genera su legitimación para actuar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC, que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.


Del mismo modo, se ha acreditado en el expediente la representación con la que actúa el administrador de la sociedad.


Por otra parte, se ha acreditado en el expediente, mediante la aportación del contrato administrativo de obras, que la Comunidad Autónoma era la promotora de la construcción de la autovía y la Administración expropiante de los terrenos en los que se produjeron los daños, lo que le confiere legitimación pasiva para responder por los eventuales daños. Y ello sin perjuicio, en caso de estimar la reclamación y de reconocer su responsabilidad directa al amparo del artículo 106 de la Constitución en garantía así del resarcimiento del particular y en evitación de la eventual insolvencia del contratista, de declarar en definitiva la responsabilidad de éste, si la lesión hubiera de imputarse finalmente al mismo en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se regía el contrato de obras de construcción de la autovía; y el 214 del hoy vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, doctrina que viene siendo sostenida por este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes, vgr. nº 53 y 70/2010, 183/2011 y 324/2012, entre otros.


2. La reclamación ha de considerarse temporánea pues se presentó el 9 de enero de 2008, dentro del plazo anual establecido por el artículo 142.5 LPAC, toda vez que los daños se habrían producido los días 17 y 28 de diciembre de 2007.


3. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en su normativa reguladora. No obstante, ha de hacerse notar la excesiva tardanza en la tramitación, que ya ha superado con creces los 68 meses de duración frente a los reglamentarios 6 meses que establece el artículo 13.3 RRP. A ello ha contribuido tanto la reiteración de trámites de audiencia cuando todavía no había finalizado la instrucción del procedimiento (art. 84.1 LPAC) -así, los dos primeros fueron conferidos antes incluso de acordar la instructora la apertura del período de prueba-, como las injustificadas paralizaciones que salpican el procedimiento (a modo de ejemplo, entre el otorgamiento del trámite de audiencia a la contratista y la propuesta de resolución transcurren casi diez meses).


Han de reiterarse, asimismo, observaciones ya efectuadas en anteriores Dictámenes emitidos con ocasión de consultas procedentes de la misma Consejería, relativas a la imprecisa e indebida utilización de los trámites de "mejora y subsanación" de la solicitud.  


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


En interpretación de este régimen jurídico, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que exista una imputación del daño jurídicamente adecuada (y no meramente material o fáctica) entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación de la institución pueda entenderse de forma tan amplia que alcance a cubrir cualquier evento dañoso sufrido con ocasión de la prestación del servicio público. Ello, entre otras consecuencias, supone que la prestación por parte de la Administración de un determinado servicio público, o su titularidad de la infraestructura material necesaria para su prestación, no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos materializados con ocasión del funcionamiento de dicho servicio, de forma que deba resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, producida con independencia del actuar administrativo, ya que en tal caso el actual sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


La determinación de si en el supuesto sometido a consulta concurren o no los citados requisitos aconseja anticipar a cualquier otra consideración la fijación de si los hechos relatados por el interesado, en los que se basa su imputación del daño al funcionamiento de los servicios públicos regionales, pueden ser considerados como acreditados.


De los documentos aportados por el representante de la mercantil reclamante no se aprecia elemento alguno que permita estimar probados los hechos por él relatados, ni siquiera de forma indiciaria. Así, no consta en el expediente, más allá de la mera declaración del interesado, que la pieza que dice le fue sustraída se encontrara en una de las parcelas cuyo cerramiento había sido afectado por la expropiación destinada a posibilitar la construcción de la autovía. De hecho, ni siquiera hay constancia de la existencia de esa pieza ni de que su titularidad correspondiera a la mercantil reclamante, toda vez que sólo ha conseguido acreditar la titularidad sobre el bulldozer dañado. Respecto de este vehículo, tampoco hay constancia de dónde se encontraba cuando sufrió los daños causados por actos vandálicos y tampoco es verosímil la versión del interesado de que no podía acceder a su propiedad con él debido a las obras (se trata de un tractor sobre orugas), cuando al parecer los ladrones sí que pudieron hacerlo con un camión grúa para robar la pieza sustraída.


En cualquier caso, las circunstancias de hecho en las que se produjeron los daños alegados sólo encuentran soporte en la declaración del propio interesado y en las respectivas denuncias efectuadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo cual resulta insuficiente a efectos de entender acreditados los hechos. Y es que la intervención de la Guardia Civil se limita a dejar constancia de la comparecencia del interesado en las dependencias policiales, donde denuncia y pone de manifiesto lo acaecido, sin que conste el desplazamiento de los agentes al lugar del percance, lo que hubiera permitido, al menos, despejar algunas de las muchas incógnitas que existen en el relato de los hechos del reclamante. En consecuencia, no existe prueba alguna de que los acontecimientos sucedieran en la fecha y circunstancias indicadas en la reclamación, lo que conduce necesariamente a su desestimación, pues el interesado, a quien incumbe la carga de la prueba de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha acreditado ni la realidad y certeza de los hechos denunciados ni sus circunstancias, sin que exista en el expediente dato alguno que permita corroborar las meras manifestaciones de parte por él realizadas. Ello, a su vez, impide establecer una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio regional de carreteras, en su calidad de poder público expropiante, y los daños padecidos por el reclamante.


En realidad, ni siquiera, aunque a efectos meramente dialécticos consideráramos probados los hechos a los que se imputa el daño, podría establecerse una relación causal entre la expropiación y su afectación sobre las propiedades de la mercantil interesada y los daños alegados. Y ello porque en la producción de éstos tendría una intervención decisiva la acción de terceros: los vándalos que destrozaron el bulldozer y los ladrones que, supuestamente, sustrajeron la pala u hoja de la máquina.


En un caso sustancialmente similar al planteado en la presente consulta, la STSJ Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 octubre de 2007, señala:


"...En el caso de autos, como consta en el expediente, con motivo de las obras de la carretera que pasaba junto a la finca de la demandante, los operarios de la empresa constructora retiraron el vallado de la finca, de unos 50 cm. de altura y de piedra o mayo (sic) metálica. La demandante conocía perfectamente estas circunstancias, no sólo porque era patente, sino porque antes de retirarlo, dentro del expediente de expropiación, estuvo en negociaciones con la Consejería de Obras Públicas y Transportes para ver quién repondría después la valla y el precio. Cuando se denuncia ante la Guardia Civil, se hace constar que el robo se produjo el 25 de abril de 2002, aprovechando la Romería de la localidad. Según la demandante varias personas se introdujeron en un automóvil hasta el lugar donde estaban las piezas y las cargaron. Con estos datos no se aprecia nexo o relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración que retira la valla y el robo de las piezas. El daño se produce por acto de tercero, el robo, que no se puede imputar a la ausencia de vallado en la finca, sino más bien a la falta de vigilancia por parte del dueño de los bienes, que conocía la retirada del vallado. Además, el vallado de piedra y unos 50 cm. de altura, no parece que pudiera cumplir función alguna de prevención de robos. No concurre, por consiguiente, el requisito del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público necesario para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada".  


También en relación con la incidencia de la actuación delictiva de terceros en el nexo causal, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, señala "que sin poner en cuestión la realidad del robo, lo cierto es que en su ejecución han intervenido decisivamente terceras personas, ajenas al giro o tráfico de la Administración, sin que de las actuaciones practicadas pueda deducirse con claridad y precisión que al resultado lesivo coadyuvó de forma causalmente determinante la conducta de aquélla" (SAN de 18 noviembre de 2009). A tal efecto, es de señalar que ante el despliegue de medios que debieron realizar los ladrones para conseguir sustraer la pieza (pala u hoja de bulldozer), y que es descrito en detalle en el segundo informe del Parque de Maquinaria, difícilmente podría considerarse un obstáculo capaz de evitar el robo la presencia del endeble cerramiento de la parcela a base de mallazo metálico, preexistente a la expropiación.


En definitiva y como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos, 218/2011 y 205/2009), es claro que el daño, de existir, si bien surgido con ocasión de la prestación del servicio público, habría sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, actuación y sujetos sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no apreciar en ella la concurrencia de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio de carreteras y el daño padecido por el reclamante.


No obstante, V.E. resolverá.