Dictamen 10/14

Año: 2014
Número de dictamen: 10/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 10/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de enero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por  la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 130/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2011, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Obras públicas y Ordenación del Territorio, en el que, en síntesis, solicita una indemnización de 3.069,32 euros por los daños causados a su vehículo matrícula -- a consecuencia del accidente sufrido el 11 de junio de 2011, a las 23 horas, cuando circulaba por el km. 15 de la carretera RM-602, de Miranda (N-301a) a Los Muñoces (RM-2), por Cuevas del Reyllo, y se cruzó repentinamente un jabalí, con el que impactó, según informe "ARENA" de la Guardia Civil, que acompaña. Considera que existía un defecto de señalización, pues no había señal de tráfico que advirtiera de la presencia de animales salvajes, y la señal existente, indicativa del posible cruce de animales domésticos, se encontraba en malas condiciones y con poca visibilidad.


Adjunta a su escrito diversa documentación relativa al vehículo, varias fotografías del lugar y del animal atropellado e informe de 12 de julio de 2011, del SEPRONA de la Guardia Civil de Murcia, en el que, a requerimiento del Equipo de Atestados de la Guardia Civil de Cartagena, concluye, después de una detallada inspección de la zona donde ocurrió el accidente, en particular, de las características de las fincas colindantes o próximas y de sus respectivos vallados, que el jabalí atropellado provino de un agujero existente en la cerca instalada en la finca de la mercantil "--".


SEGUNDO.- Mediante oficio de 17 de octubre de 2011, la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere al interesado para la subsanación y mejora de la reclamación, siendo cumplimentado por éste mediante escrito presentado el 7/12/11, al que adjunta diversa documentación, destacando un informe pericial de la compañía "--", valorando los daños, sin desglose de conceptos, en 3.069,32 euros.  


TERCERO.- Solicitado en su día informe a la Dirección General de Carreteras sobre la reclamación, fue remitido a la instructora mediante oficio de 7/11/11, en el que, en síntesis, expresa que no se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar, que la carretera no tiene señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, que uno de los informes aportados indica que el jabalí procedía de la finca de un particular, colindante con la carretera, y que se trata de una carretera convencional, por lo que no es preceptivo su vallado.  


CUARTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 31 /1/12, en el que se expresa que el valor venal del vehículo es de 3.740 euros, y que no puede pronunciarse sobre la valoración de los daños por los que se reclama indemnización porque el informe pericial aportado por el reclamante no desglosa los conceptos de la reparación.


QUINTO.- Mediante oficio de 3/4/12, la instructora requiere al reclamante para que aporte factura de reparación del vehículo, que incluya la referencia a las piezas sustituidas.


SEXTO.- El 11/4/11 el reclamante presenta escrito en el que manifiesta que el vehículo aún no ha sido reparado, y que los daños se acreditan con el atestado policial y el informe pericial aportado en su día.


SÉPTIMO.- Remitido dicho escrito al Parque de Maquinaria, éste emitió informe el 11/11/12 ratificándose en su previo informe.


OCTAVO.- Mediante oficio de 27/11/12 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


NOVENO.- El 22 de enero de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, sin que exista defecto de señalización, lo que excluye la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.


I. El reclamante ostenta legitimación activa para solicitar la indemnización que reclaman, dada su titularidad del vehículo dañado.


Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


II. En cuanto a si la reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeciones al respecto, vista la fecha del accidente y de la presentación de la reclamación.


III. No existen reparos esenciales que realizar al procedimiento tramitado.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, los reclamantes imputan a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto consideran que ésta debía haber instalado la correspondiente señalización de advertencia de peligro de la presencia de animales salvajes en la calzada.


II. En primer lugar, debe decirse que el reclamante no acredita adecuadamente la existencia y entidad de los daños que hubiere podido sufrir su vehículo por causa del accidente de referencia. Por un lado, el epígrafe 66 del informe "ARENA" de la Guardia Civil de Tráfico expresa, en relación con el estado de aquél tras el accidente, que se encontraba "aparentemente sin ningún defecto". Además, el informe pericial aportado por el reclamante no contiene dato alguno sobre los concretos daños sufridos, ni sobre las piezas sustituidas y las horas de mano de obra, que motiven la cantidad que allí se consigna.  


III. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe específicamente a la cuestión de fondo planteada en el expediente, debe ratificarse lo expresado por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 173/2009, 101/10 y 305/13, recaídos en casos similares al presente.


En aquéllos, expresamos que el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera, como sucede en el presente caso, no era circunstancia suficiente para que, en todo caso, debiera colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales salvajes sueltos con peligro para la circulación.


Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24, que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus dictámenes 837, 1865 y 2218/08, y 24 y 309/09.


Aunque en dichos dictámenes del citado órgano consultivo estatal no se expresaba la "ratio" última de lo allí razonado, en nuestros citados Dictámenes señalábamos que era lógico inferir que el fundamento de lo razonado residía en el hecho de que, ante el elevado número de cotos de caza existentes en el territorio, la colocación en todos los casos de estas señales podría producir un efecto contrario al pretendido, ya que su elevado número en las carreteras las convertiría en rutinarias para los conductores, en detrimento de los casos en que la advertencia del peligro de animales sueltos, por constatarse efectivamente esta última circunstancia, hubiera de ser más necesaria y relevante para la seguridad del tráfico.


En parecida línea, la SJCA nº 1 de Oviedo, de 21 de enero de 2008, resuelve un supuesto en el que la carretera en donde acaece el accidente transcurre por un coto de caza y zona boscosa; establece dicha sentencia que "la necesidad de existencia de señalización P-24, de paso frecuente de animales, conforme al art. 149.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no se ve cumplida por el dato de que transcurra dicha carretera por zona boscosa (algo por lo demás predicable de muchas carreteras en nuestra región), sino por el dato específico de que exista un paso frecuente de animales, extremo éste cuya acreditación pasaría por ejemplo por la existencia de otros accidentes en ese mismo lugar o zona (o) por la irrupción de animales en la calzada, extremo éste (que) no consta acreditado o intentado acreditar en autos".


Por todo ello, decíamos en nuestros citados Dictámenes, debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa, siendo así que, en el caso planteado, el informe de la Dirección General de Carreteras expresa que no consta tal circunstancia en el tramo de carretera de que se trata, ni la reclamante ha acreditado otra cosa.


Descartadas las imputadas deficiencias en la señalización viaria, a lo anterior debe añadirse lo expresado por el referido órgano consultivo estatal y este mismo Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictamen 199/08). A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dicho Dictamen, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible vallado ni una limitación de accesos a las propiedades colindantes con la misma, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad civil del titular de la finca de la que proviniese el animal, que en nuestro caso fue determinado por el SEPRONA de la Guardia Civil, según su detallado informe, aportado por el mismo reclamante; responsabilidad civil que, como es bien sabido, no puede declararse en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, por no tener ello amparo legal alguno.


En consecuencia, en el presente caso no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- No existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, si bien su fundamentación debería ser completada, siquiera en síntesis, con lo expresado en dicha Consideración.


No obstante, V.E. resolverá.