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Dictamen nº 7/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 369/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Cabe dar por reproducidos los Antecedentes contenidos en nuestro Dictamen 249/2013, en el que se indicaba la necesidad de completar la instrucción del procedimiento para otorgar un nuevo trámite de audiencia al interesado, como consecuencia de la incorporación al expediente del preceptivo informe de la Dirección del Centro docente, que no había sido dado a conocer previamente al reclamante.
No obstante, se estima oportuno recordar los hitos principales del expediente:
- Con fecha 17 de octubre de 2012, x, actuando en nombre de su hijo menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los daños padecidos por el menor en el centro educativo del que es alumno.
Relata el reclamante que su hijo, alumno de 1º de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) del IES "Sierra Minera" de La Unión, cuando esperaba en el pasillo del centro junto a sus compañeros a que se abrieran las aulas al comienzo de la jornada escolar del 11 de octubre de 2012, y como consecuencia de juegos entre los escolares, cayó al suelo, dañándose los incisivos superiores. Solicita una indemnización de 110 euros, importe a que asciende la reparación de las piezas dentarias dañadas.
- El 16 de enero de 2013, la instructora confiere trámite de audiencia al interesado, sin que éste hiciera uso del mismo.
- El 8 de febrero se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del IES y los daños alegados.
- Remitido por primera vez el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, se advierte la omisión del preceptivo informe de la Dirección del centro, por lo que este Órgano Consultivo adopta el Acuerdo 8/2013, instando a la Consejería consultante a completar la instrucción.
- Con fecha 9 de abril, el Director del IES "Sierra Minera" evacua informe según el cual "el día 11 de octubre a las 7,55 horas, cinco minutos antes del inicio de la actividad lectiva, los alumnos estaban esperando en el pasillo de la 1ª planta del edificio principal a que llegaran los profesores para la apertura de las aulas. Que en ese momento el alumno x como consecuencia de los juegos entre compañeros cayó al suelo dañándose los dientes incisivos superiores. Que el accidente inmediatamente fue puesto en conocimiento del Jefe de Estudios...Que teniendo en cuenta las circunstancias en las que ocurrió el accidente y la percepción que del mismo tuvieron los alumnos testigos, califico el hecho como totalmente fortuito...".
- Remitido el indicado informe al Consejo Jurídico, sin que constara la realización de ulteriores actuaciones instructoras, el 13 de septiembre se evacua nuestro Dictamen 249/2013, en el que se advertía a la Consejería consultante que "una vez subsanada la omisión del trámite preceptivo de informe de la Dirección del Centro (art. 10.1 RRP), debió procederse a otorgar nuevo trámite de audiencia al reclamante dándole traslado de la evacuación del indicado informe, toda vez que la audiencia, garantía esencial del principio participativo y contradictorio que inspira del procedimiento administrativo, ha de darse una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de la propuesta de resolución (art. 84 LPAC), requisito éste que no se cumpliría si, tras la audiencia concedida en febrero, se resolviera el procedimiento sin poner en conocimiento del interesado el nuevo acto de instrucción. Y es que, aunque el relato de los hechos que se contiene en el informe es similar al efectuado en la reclamación, el Director del centro realiza una valoración de aquéllos que puede ser relevante en la decisión del procedimiento, como es el carácter fortuito de la caída".
Además, se indicaba la necesidad de, una vez cumplimentado el indicado trámite y previamente a la solicitud de Dictamen sobre el fondo, formular nueva propuesta de resolución.
SEGUNDO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al reclamante el 21 de octubre de 2013, no consta que el interesado haya hecho uso el mismo.
TERCERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2013, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del centro docente y los daños alegados.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se vuelve a remitir el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 11 de noviembre de 2013.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
En orden a evitar innecesarias repeticiones, cabe dar por reproducidas las consideraciones que sobre tales extremos se contienen en nuestro Dictamen 249/2013.
En cuanto al procedimiento, una vez subsanadas las omisiones advertidas en nuestros Acuerdo y Dictamen previos, y ya reseñados en los Antecedentes del presente, cabe considerar que se han seguido los trámites exigidos por las normas reguladoras de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con excepción del plazo máximo de resolución, sin que se aprecien carencias esenciales.
SEGUNDA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3.582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas en la que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, el Dictamen 2.151/2001. En este mismo sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 109/2004 y 53/2005 de este Consejo Jurídico.
Por otra parte, el reclamante no efectúa alegación alguna que permita identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en que éste se produce.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que la edad de los escolares (11-12 años) y la ausencia de factores específicos de riesgo -defectos de conservación de las instalaciones, antecedentes de peligrosidad o agresividad de los alumnos, etc.-, no parecen exigir mayores medidas de cuidado. En el caso objeto de Dictamen, como ya ha quedado dicho, no se aprecian tales circunstancias de riesgo adicional, produciéndose el daño en el contexto de juegos propios de la edad y sin que conste agresión alguna al menor, cuando los escolares esperaban para entrar a las aulas antes del comienzo de la jornada lectiva.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha probado.
No obstante, V.E. resolverá.