Dictamen 40/14

Año: 2014
Número de dictamen: 40/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 40/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 149/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 26 de febrero de 2013, x presentó solicitud de indemnización por los daños sufridos por su hija x en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Santiago" del municipio de Totana, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). Expone que el día 7 de febrero de 2013, en el trascurso del recreo, un compañero de su hija le puso una zancadilla lo que provocó que x chocara contra un muro produciéndose daños físicos, así como la rotura de las gafas y de los pantalones, por lo que reclama el importe de la reposición de las gafas y de la prenda de vestir, que asciende a 289,95 euros, importe que justifica mediante la aportación de las correspondientes facturas. A la solicitud acompaña fotocopia cotejada del libro de familia acreditativo del parentesco con la menor.


SEGUNDO.- A la reclamación se une informe de accidente escolar firmado por el Director del Centro, expresando que "una vez finalizado el tiempo destinado al recreo, suena el timbre y los niños se dirigen hacia las filas. X se dirige hacia las filas corriendo, tropieza con el alumno x y cae sobre el muro de la pista polideportiva dándose un golpe en la frente, en la rodilla y en el codo. Como consecuencia del golpe la niña sufre una contusión en la nariz y erosión en la rodilla y codo. A la niña se le estropean las gafas y se le rompe el pantalón. X es atendida en el colegio y no observándose ninguna lesión grave, se le aplica hielo en la frente y se sigue con la actividad lectiva normal. Según la versión de la niña, ella cayó porque x le puso la zancadilla, hecho éste que no se puede probar, ya que el niño lo niega y ningún otro niño puede atestiguar con absoluta certeza que fuese un acto intencionado. Los maestros presentes en el patio no observaron la escena". Indica el nombre de los cuatro profesores encargados de la vigilancia del recreo.


TERCERO.- Mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante de 7 de marzo de 2013 se llevó a cabo la admisión a  trámite de la reclamación y se designó instructora, todo lo cual fue debidamente notificado a la interesada.


CUARTO.- Conferida audiencia a la reclamante no consta que presentara alegaciones, tras lo cual fue formulada propuesta de resolución desestimatoria, y se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el día 26 de abril de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre de la menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia, al ostentar la representación legal de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


El Centro en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


Respecto del procedimiento, cabe reiterar que no debe confundirse el informe inicial del accidente escolar suscrito por el CEIP, en aplicación de los protocolos establecidos para los casos de accidente escolar, con el de la Dirección del Centro educativo, exigido por el artículo 10.1 RRP en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, si bien en el presente caso este defecto formal tiene menor trascendencia dado que la  controversia sobre los hechos ocurridos (existencia o no de una zancadilla), se aclara suficientemente en el informe emitido por el Director del CEIP, de cuyo contenido la reclamante ha tenido puntual conocimiento en el correspondiente trámite de audiencia.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, "sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia", es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación.


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 179/2002, entre otros muchos.


Así definida la uniforme y pacífica doctrina, de índole tanto jurisprudencial como consultiva, en relación a los daños sufridos por escolares en centros docentes públicos durante el desarrollo de juegos en el tiempo específicamente destinado a ellos, será preciso analizar la divergencia que se aprecia en los relatos fácticos realizados por el Director del Colegio, de una parte, y por la reclamante, de otra. Según el primero, el accidente se produce cuando la alumna, mientras que corría para incorporarse a la fila para entrar a clase una vez concluido el recreo, tropieza con uno de sus compañeros golpeándose contra el muro de la pista polideportiva. Según la madre de la menor, sin embargo, el accidente se habría producido porque el compañero de x la zancadilleó. Esta segunda versión, que no ha sido probada por la reclamante, obliga a considerar la relevancia de la actitud de los alumnos en el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.


A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, sino que se trata de un juego más, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los niños, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos, el 147/2002 de este Consejo Jurídico.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumno y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.