Dictamen 23/14

Año: 2014
Número de dictamen: 23/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 23/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del  Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 183/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2013 x, actuando en nombre de su hijo menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los daños padecidos por el menor en el centro educativo del que es alumno.


Relata la reclamante que su hijo, alumno del Colegio Público "San Antonio", el día 14 de enero de 2013, al bajar la escalera del Centro junto con el resto de su compañeros, el condiscípulo que iba detrás de él le sujetó la mochila y como quiera que x siguió caminando cuando el compañero le soltó la mochila perdió  el equilibrio cayendo y partiéndose un incisivo. Solicita una indemnización de 20 euros, importe a que asciende la reparación de la pieza dentaria dañada.


Junto a la solicitud aporta fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor lesionado, así como factura de una clínica dental, por importe coincidente con el reclamado.


Presentada dicha documentación en el centro escolar, fue remitida a la Consejería ahora consultante junto a un informe de accidente escolar evacuado por la Dirección del centro, cuyo relato fáctico es sustancialmente idéntico al de la reclamación. En él consta que el alumno lo es de segundo curso de Educación Primaria.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que, con fecha 18 de marzo, procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- El 11 de abril de 2013, la instructora confiere trámite de audiencia a la interesada, sin que conste que haya hecho uso del mismo.


CUARTO.- El 7 de mayo se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.


QUINTO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió por primera vez el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de mayo de 2013.  


SEXTO.- Advertida la omisión del preceptivo informe de la Dirección del centro, el Consejo Jurídico adoptó el Acuerdo 24/2013, instando a la Consejería consultante a completar la instrucción.


SÉPTIMO.- Requerida para ello por la instructora, la Directora del CEIP remite informe de la tutora del siguiente tenor:


"Relato pormenorizado de los hechos ocurridos con el alumno x.


Testimonio de la tutora.

El día 14 de enero de 2013 a las 14.00 horas, el curso de 2o B de educación primaria situado en una primera planta, salía en fila con la tutora al frente de la misma. Un compañero bajando la escalera agarró la mochila de x, sin intención de hacerle daño sino jugando. X siguió bajando por lo que al soltar el compañero la mochila, x por inercia chocó con la pared del descansillo y se dio con la cara de frente. Ambos niños, iban de los últimos en la fila y yo estaba llegando a la puerta de salida y me avisaron otros alumnos de lo que acababa de ocurrir, fui inmediatamente y el niño causante estaba asustado porque no había tenido intención. Fue un accidente por una broma tonta.


Como tutora al ir al frente de la fila, y a pesar de trabajar las normas de cómo debemos ir en la fila, y sobre todo por las escaleras, no pude ver lo que pasaba al final, ya que no hay visibilidad.


Medidas correctoras que se adoptaron según el Decreto 115/2005.


El compañero que agarró a x al día siguiente fue con el alumno accidentado y con la tutora al despacho de la directora a primera hora. Le relataron los hechos a la misma (medida correctora art. 49. 1-b, comparecencia ante la jefa de estudios o director). El alumno causante pidió perdón y dijo que nunca tuvo intención de hacerle daño. Que no lo iba a hacer más, y que se lo iba a decir a sus padres. Se decide que la tutora comunique verbalmente tal incidente a los padres del alumno causante de los hechos ocurridos.


Se le traslada a los padres de éste, que se le va a privar del tiempo de recreo por un período máximo de cinco días, (medida correctora art 49. 1-c privación del tiempo de recreo por un período máximo de cinco día) para que le sirva de reflexión y piense en no hacerlo más.


Después de este incidente, no ha habido que llamarle la atención por nada".


OCTAVO.- Se confiere un nuevo trámite de audiencia a la interesada, sin que ésta hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


NOVENO.- El 28 de octubre de 2013, la instructora formula nueva propuesta en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños padecidos.


La nueva documentación generada a partir del Acuerdo antes citado, se remite al Consejo Jurídico mediante escrito recibido el 31 de octubre de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.-  Tramitación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales especialmente relevantes.


La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que al efecto establece el artículo 142.5 LPAC, y formulada por quien ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público donde se produjo el accidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001.


Así definida la constante y pacífica doctrina acerca de las caídas y tropiezos fortuitos en los centros escolares, es preciso analizar la relevancia de la actitud de los alumnos en el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, cuando la caída es consecuencia de la acción de un compañero.


A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares al presente, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, tales como zancadillas o empujones, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, sino que se trata de un juego más, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los niños, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 147/2002,  2/2003 y 184/2003 de este Consejo Jurídico.


Por otra parte, la reclamante no efectúa alegación alguna que permita identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en que éste se produce.


Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que naturaleza de la actividad y la ausencia de factores específicos de riesgo -defectos de conservación de las instalaciones, antecedentes de peligrosidad o agresividad de los alumnos, etc.-, no parecen exigir mayores medidas de cuidado, las cuales, además, dado el carácter puramente fortuito del accidente, habrían sido inútiles en orden a impedirlo.  


En el supuesto sometido a consulta y como ya ha quedado dicho, no se aprecian tales circunstancias de riesgo adicional, produciéndose el daño en un contexto de fin de la jornada, con la excitación propia de dicha situación, que lleva a los menores a realizar unas actitudes en sí mismas imprudentes, pero carentes de intencionalidad alguna de agredir.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, pues no se aprecian en los hechos que la fundamentan la concurrencia de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que aquélla nazca.


No obstante, V.E. resolverá.