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Dictamen 46/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 27 de mayo de 2013 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 202/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 3 de agosto de 2011, x presenta, en formato normalizado, una reclamación dirigida a la Dirección General de Atención al Ciudadano con el siguiente contenido:
"Habiendo sido intervenido de operación para solucionar una hernia umbilical el pasado 1 de febrero en el Hospital de San José, en Alcantarilla, el resultado de dicha operación no ha sido satisfactorio, encontrándose la zona intervenida en la misma situación pero con cicatriz. Solicita compensación por baja calidad del servicio prestado por el profesional responsable".
Dicha reclamación fue remitida al Gerente del Área de Salud VI Vega Media del Segura-Hospital Morales Meseguer, quien, tras completar las actuaciones con la copia de la historia clínica del paciente y los informes de los facultativos que le atendieron, dio traslado de la documentación al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud el 22 de noviembre de 2011 (registro de entrada).
Entre los informes obrantes se encuentra el evacuado por el Dr. x, del Consultorio de la calle Simón García, quien expresa lo siguiente (folio 17):
"El día 4 de febrero de 2011, dos días después de su intervención fue atendido en la consulta médica por mi sustituto recetándole la medicación prescrita en el informe de alta, y siendo así mismo atendido por la consulta de enfermería donde se le realizó la cura de herida quirúrgica.
El día 7 de febrero también recibió asistencia por el equipo de enfermería, realizándosele una nueva cura.
El día 9 de febrero lo atendí en mi consulta donde pasé a su historia clínica el resumen de su proceso según constaba en el informe de alta.
Posteriormente acudió a mi consulta el 29 de julio de 2011, refiriendo dolor en la zona de herniografía, por lo cual pasé a explorarlo apreciándose bajo la cicatriz una recidiva herniaria con un orificio lineal de unos 5 mm. de longitud, según consta en la historia clínica remitida a esa asesoría".
SEGUNDO.- A la vista de que la reclamación presentada no reunía los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el órgano instructor requirió al reclamante para que en un plazo de 10 días subsanara los defectos advertidos en la solicitud, debiendo especificar las lesiones producidas y la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público sanitario, así como el momento en el que éstas se produjeron, acompañando la documentación que estime pertinente y proponiendo los medios de prueba de los que pretende valerse.
Dicho requerimiento fue contestado mediantes escritos de 23 y 31 de enero de 2012; en este último, se especifica la cuantía económica que asciende a 3.000 euros por los daños morales y económicos, señalando también que tiene que ser nuevamente intervenido.
TERCERO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 25 de abril de 2012, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada al interesado el 14 de mayo siguiente.
CUARTO.- Con fecha de 25 de abril de 2012 se notificó la reclamación a la Correduría --, a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, --.
En esta misma fecha, se solicitó al Centro Sanitario en el que se le realizó la intervención (Hospital Viamed San José) copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que le atendieron, documentación que fue recibida e incorporada al expediente (folios 30 a 41).
QUINTO.- Con fecha de 4 de junio de 2012 se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria e igualmente se remite el expediente a la Compañía Aseguradora --, que aporta un informe de x, especialista en Cirugía General, del Aparato Digestivo y Torácica, de fecha 15 de diciembre de 2012, sobre el contenido de la reclamación, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas concluye:
"1.- Existe una recidiva de una hernia umbilical en un paciente intervenido de esta patología.
2.- Es posible que con cierta frecuencia este evento se produzca.
3.- Existen múltiples factores que pueden concurrir en una recidiva, independientemente de la pericia del cirujano.
4.- La recidiva se diagnosticó a los seis meses de la intervención por lo que no parece probable que hubiera un defecto de técnica quirúrgica.
5.- Es un evento no deseado que se encuentra descrito en todos los documentos de consentimiento informado.
CONCLUSIÓN FINAL
A la vista de los datos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial de la paciente, ajustándose a la Lex Artis".
SEXTO.- Habiendo transcurrido más de tres meses desde que se solicitó el informe a la Inspección Médica, sin que se hubiera evacuado durante dicho plazo, el órgano instructor acordó continuar con la tramitación del procedimiento conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de fecha 27 de mayo de 2011, y al existir, en su opinión, elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión, citando a este respecto nuestra doctrina (Dictamen núm. 193/2012).
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de marzo de 2013 se otorgaron sendos trámites de audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a efectos de que en el plazo de 10 días formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes.
Dentro de dicho periodo, el reclamante se limita a aportar la siguiente documentación del Hospital Morales Meseguer relacionada con la nueva intervención quirúrgica: la solicitud de intervención, el informe de preanestesia, la autorización para la realización de la operación y la asignación de cirujano.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 9 de mayo de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no existir elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, sin que quepa calificar el daño de antijurídico.
NOVENO.- Con fecha 27 de mayo de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El reclamante, en su condición de usuario del sistema público sanitario que se siente perjudicado por su actuación, se encuentra legitimado para ejercitar la presente acción de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
2. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. También se considera motivada la decisión de continuar el procedimiento cuando la Inspección Médica no evacuó su informe en el plazo otorgado, teniendo en cuenta que existen en el expediente elementos de juicio suficientes para su resolución conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 193/2012).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
El reclamante imputa a la Administración pública sanitaria el resultado insatisfactorio de la intervención realizada el 2 de febrero de 2011, para corregir la hernia umbilical en el Hospital Vialmed San José, practicada por el especialista del Servicio Murciano de Salud (se supone que por derivación del sistema público), que ha motivado que tenga que ser intervenido nuevamente al haberse producido una recidiva de dicha hernia.
Sin embargo, el reclamante no aporta informe alguno que respalde sus imputaciones de mala praxis médica en la asistencia recibida y, en cambio, el informe realizado por el especialista de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud considera que la indicación quirúrgica era correcta, que la recidiva es frecuente, como conoció el paciente a través del documento de consentimiento informado que suscribió (folio 32, reverso), siendo independiente de la pericia del cirujano, así como que su diagnóstico, seis meses después de la intervención, hace presumir que no es achacable a un defecto de la técnica quirúrgica.
Ello implica que no pueda considerarse acreditada la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" y, por tanto, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa. En consecuencia, no procede reconocer la responsabilidad patrimonial pretendida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.
No obstante, V.E. resolverá.