Dictamen 48/14

Año: 2014
Número de dictamen: 48/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 48/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 185/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2013, el Director del Centro de Educación Infantil y Primaria "El Alba" de Yecla, remite reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en modelo normalizado por x, en solicitud de 305 euros, cantidad en que valora los daños padecidos por su hija, alumna de segundo curso de Educación Primaria, en el Centro de Educación Infantil y Primaria "El Alba" de Yecla, como consecuencia del accidente sufrido el día 24 de enero de 2013, cuando recogía junto con otros alumnos el material de la clase de Educación Física, y dos de ellos le cayeron encima, haciéndola caer al suelo contra el que se golpeó la boca, perdiendo uno de los dientes delanteros. Acompaña factura proforma de una clínica dental por el importe reclamado, así como documentación acreditativa de que la menor se encuentra en acogimiento familiar preadoptivo con el matrimonio compuesto por la reclamante y su marido.


Se une a la reclamación informe de accidente escolar en el que el Director del Centro señala que finalizada la clase de Educación Física los alumnos, junto con el profesor,  procedieron a recoger el material y al efectuar esta tarea dos alumnos cayeron sobre la menor x, lo que produjo que la misma se golpeara la boca contra el suelo, fracturándose un diente delantero.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se solicita de la Dirección del Colegio informe acerca de las circunstancias que concurrieron en la producción del accidente.


El referido informe describe el accidente en los siguientes términos:


"Con fecha de 24 de enero de 2013, a las 12,30 horas aproximadamente, estando el grupo de alumnos/as en el Salón de Actos realizando la actividad de Educación Física en compañía del maestro que imparte dicha materia, la citada alumna, x, se produjo una fractura en uno de los dientes delanteros mientras el grupo de alumnos recogía el material de clase, como consecuencia de dos alumnos que se cayeron encima de dicha alumna, originando que se golpeara con la boca en el suelo con el resultado de fractura en uno de los dientes delanteros definitivos, de lo que da su testimonio el maestro de Educación Física de la clase, el cual califica el hecho como fortuito".


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, ésta no hace uso del mismo, al no presentar alegaciones ni documentación alguna.


CUARTO.- Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe relación causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños padecidos por la alumna.


En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.

1. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


2. La acción se ejerce por la persona que, junto con su esposo, tiene asignado por el Servicio de Protección de Menores el acogimiento preadoptivo de la menor. Este Consejo ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa en su Dictamen 125/2006, en el que se afirmaba lo siguiente:


"El acogimiento familiar atribuye a la persona o personas físicas que acogen al menor, esto es, la persona o personas que determine la Administración y que sustituyan al núcleo familiar del menor (arts. 172.3 y 173.1, párrafo 2.º, CC), las facultades de guarda y custodia del menor, pero no así las facultades que el artículo 154, párrafo 2.º, núm. 1 CC (representación legal y administración y gestión de bienes del menor), atribuye a quienes ejercen la patria potestad, de donde deriva que el reclamante, en su condición de acogedor, carecería de la facultad para actuar en nombre del menor, al no ostentar su representación legal. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 32.3 LPAC, la instructora debió requerir al (reclamante) para que subsanara el defecto de representación de que adolecía, bien mediante la aportación de una resolución judicial por la que se le atribuyeran facultades propias de la tutela, posibilidad contemplada por el artículo 173 bis, 2º CC para el acogimiento familiar permanente, bien mediante el otorgamiento de una representación voluntaria a su favor por parte de los representantes legales del niño -sus padres (art. 162 CC) o el Servicio de Protección del Menor (art. 172.1 en relación con el 267 CC)-.


Ello no obstante, la inactividad de quienes ostentan la representación legal del niño y el principio 'favor minoris', cuyos intereses se verían desprotegidos en caso de no admitir la legitimación activa del familiar acogedor para presentar la reclamación en su nombre, llevan a este Consejo Jurídico a considerar, en este momento procesal, la existencia de una representación del menor acogido por su tío. Contribuye a ello de forma decisiva el hecho de que la propia Consejería de Educación y Cultura, a través de diversas y sucesivas actuaciones anteriores a la propuesta de resolución (y en esta misma), no discute al familiar acogedor su condición de representante del niño, de donde deriva la procedencia de aplicar aquella doctrina jurisprudencial según la cual una vez reconocida la representación en una fase del procedimiento no puede negarse en otra ulterior, pudiéndose citar en este sentido, y entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1983 y 1 de febrero de 1989 (Dictamen 184/02 de este Consejo Jurídico)".


La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa lleva a este Órgano Consultivo a considerar, en este concreto procedimiento, que la reclamante ostenta legitimación activa para entablar la acción en favor de la menor por ella acogida, y a mayor abundamiento porque está legitimada a título propio por haber sufragado los gastos por los que se reclama.


3. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver este procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público docente donde ocurrió el accidente.


4. El examen conjunto del expediente permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).


El mismo órgano consultivo sostiene la ausencia de nexo causal entre el actuar administrativo y los daños sufridos por los escolares en los centros docentes de titularidad pública, cuando se ocasionan por acciones fortuitas de otros niños enmarcadas en un contexto de juego o involuntariedad.


Asimismo, las circunstancias que concurren en el incidente impiden apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia.


Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al personal docente del centro exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose fortuitamente la caída de la que traen causa los daños sufridos por la menor en el desarrollo de una actividad carente de riesgo como era la de guardar el material utilizado en el desarrollo de la clase de Educación Física, con presencia y participación del profesor. Del mismo modo, no consta que el accidente se produjera por deficiencias en las instalaciones o material deportivo empleado, ni como consecuencia de instrucciones erróneas del profesor, o por una agresión de los compañeros.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.