Dictamen 22/14

Año: 2014
Número de dictamen: 22/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 22/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 133/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2012, x, mediante representación letrada, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia, por los daños sufridos el día 13 de septiembre de dicho año, cuando, con ocasión de asistir, en representación de su hija, x, a una reunión en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Maestro Sixto López Navarro", en el que se encuentra matriculada la nieta del reclamante, x, al bajar la escalera sufrió una caída, produciéndose lesiones de las que fue atendido en el Hospital La Vega y por las que aún, al día de la interposición de la reclamación, sigue en tratamiento.


Adjunta copia del parte de urgencias del citado Hospital, así como certificado emitido por la dirección del CEIP en el que se hace constar la veracidad de la caída sufrida.


Consta incorporado al expediente informe de accidente escolar en el que se indica que "x, con DNI --, abuelo de la alumna, asistió a la reunión de padres, programada por el tutor de su nieta y en representación de la madre de la alumna. Al bajar las escaleras, éste se cayó".


SEGUNDO.- Con fecha 23 de noviembre de 2012 se dictó Resolución del Secretario General de la Consejería consultante admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó al interesado.


TERCERO.- Por otro lado la instructora dirige escrito a la Directora del CEIP solicitando informe sobre los hechos, lo que se cumplimenta el día 10 de diciembre de 2012, mediante escrito en el que se hace constar, en síntesis, lo siguiente:


a) El día 13 de septiembre de 2012, a la salida de una reunión de padres de alumnos, el reclamante se cayó al bajar los últimos peldaños de la escalera que comunica la planta en la que se celebró la reunión con la planta baja.


b) La caída fue presenciada por el Secretario del Centro.


c) El CEIP se inauguró el 24 de marzo de 2011 y el edificio "B", en el que ocurrieron los hechos, el 1 de septiembre de 2012, "por lo que las instalaciones, así como las escaleras de acceso a las plantas superiores estaban, aparentemente, en buenas condiciones y en buen estado".


d) El CEIP no tiene contratado ningún seguro de responsabilidad civil.


CUARTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 el letrado del reclamante presenta escrito, al que une diversa documentación de índole sanitario, mediante el que cifra la indemnización solicitada en 7.016,10 euros, según detalle que aparece reflejado al folio 27 del expediente.


QUINTO.- A requerimiento de la instructora, la Unidad Técnica de Centros Educativos, una vez visitado el CEIP, informa lo siguiente:


"El módulo de primaria entró en uso el 1/09/2012, siendo el estado de conservación de las escaleras bueno a tenor del tiempo transcurrido desde la inauguración del Centro (2011) y el momento de su entrada en uso (2012)".


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, éste, a través de su letrado, comparece aportando un reportaje gráfico (cuatro fotos) de la escalera en la que tuvo lugar la caída, sin que, a simple vista, se advierta desperfecto alguno en la misma y sin que el interesado haga mención a la existencia de defecto alguno. Reitera su solicitud de indemnización.


SÉPTIMO.- Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


OCTAVO.- El 9 de abril de 2013 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por delegación de la Consejera, solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en concordancia con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento RRP.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional educativo en el que se integra el CEIP en el que se produjo el accidente.


Por otro lado, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.


Finalmente, el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


  1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  1. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


  1. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


  1. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


  1. Ausencia de fuerza mayor.


Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:


En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que el reclamante sufrió el día 13 de septiembre de 2012 una contusión de muñeca, como consecuencia de haberse caído por la escalera del centro escolar de referencia. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento normal o anormal imputable al Administración regional.


En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1988 señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).


También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


En el presente caso, el interesado se limita a manifestar que la caída tuvo lugar en una escalera del CEIP, pero esta circunstancia no resulta por sí sola suficiente para estimar su pretensión. En efecto, no puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo". En este orden de cosas resulta altamente relevante el informe del arquitecto técnico de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa, al afirmar el buen estado de los peldaños de la escalera en la que se produjo la caída. Esta afirmación no ha sido enervada por el reclamante con prueba eficiente para ello; es más, ni siquiera alega la existencia de desperfecto alguno, sólo aporta unas fotografías en las que no se aprecia alteración alguna susceptible de provocar la caída.


Ante la falta de acreditación de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo, este Consejo comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución, considerando en consecuencia improcedente acceder a lo solicitado por el reclamante.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.


No obstante, V.E. resolverá.