Dictamen 45/14

Año: 2014
Número de dictamen: 45/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 45/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el  Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 182/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2013 x, actuando en nombre de su hijo menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por los daños padecidos por el menor en el centro educativo del que es alumno.


Relata la reclamante que su hijo, alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria "El Alba", el día 17 de octubre de 2012, al bajar la escalera del Centro junto con el resto de su compañeros, un condiscípulo le puso la zancadilla para que su hijo tropezara, lo que así ocurrió cayendo el menor al suelo contra el que se golpeó la boca, rompiéndose los dos dientes frontales superiores. Solicita una indemnización de 610 euros, importe a que asciende la reparación de las piezas dentarias dañadas, según presupuesto de una clínica dental que acompaña a la reclamación.


Junto a la solicitud aporta fotocopia de los documentos nacionales de identidad de la reclamante y del menor, así como certificado de nacimiento de éste último, todos ellos acreditativos del parentesco entre la reclamante y el menor lesionado.


Presentada dicha documentación en el centro escolar, fue remitida a la Consejería ahora consultante junto a un informe de accidente escolar evacuado por la Dirección del centro, en el que se indica que el alumno lo es de sexto curso de primaria, y que relata los hechos del siguiente modo:


"Al salir de clase un alumno se lanza al suelo y pone la zancadilla al citado alumno, el cual cae de boca en las escaleras con el resultado de rotura de los dientes frontales superiores".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que, con fecha 18 de marzo, procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- El 11 de abril de 2013, la instructora confiere trámite de audiencia a la interesada, sin que conste que haya hecho uso del mismo.


CUARTO.- El 7 de mayo se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.


QUINTO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió por primera vez el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de mayo de 2013.  


SEXTO.- Advertida la omisión del preceptivo informe de la Dirección del centro, el Consejo Jurídico adoptó el Acuerdo 20/2013, instando a la Consejería consultante a completar la instrucción.


SÉPTIMO.- Requerido para ello por la instructora, el Director del CEIP remite informe conjunto emitido por él y por el profesor de educación física, del siguiente tenor:


"Con fecha 17 de octubre de 2012, a las 13:45 horas aproximadamente, se produce la salida de los alumnos/as de clase; en ese momento, en uno de los pasillos del Centro, un alumno se lanza al suelo arrastrándose y pone la zancadilla al citado alumno, el cual cae de boca sobre el primer escalón de las escaleras con el resultado de la rotura de los dos dientes frontales superiores, de lo que da testimonio uno de los dos maestros de Educación Física del Centro, el cual califica el hecho como intencionado".


OCTAVO.- Se confiere un nuevo trámite de audiencia a la interesada, sin que ésta hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


NOVENO.- El 5 de septiembre de 2013, la instructora formula nueva propuesta en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños padecidos.


La nueva documentación generada a partir del Acuerdo antes citado, se remite al Consejo Jurídico mediante escrito recibido el 18 de septiembre de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.-  Tramitación.


La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que al efecto establece el artículo 142.5 LPAC, y formulada por quien ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público donde se produjo el accidente.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que a la propuesta de resolución se refiere. En efecto, de conformidad con los artículos  89 LPAC y 13.2 RRP, la resolución que ponga fin al procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial "decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". Tales preceptos cabe hacerlos extensivos a la propuesta de resolución, en tanto que constituye la base técnica en la que se fundamentará la resolución final del procedimiento. Examinada la propuesta contenida en el expediente sometido a consulta, es de apreciar una infracción de lo dispuesto en los preceptos transcritos, pues omite cualquier referencia a una de las cuestiones planteadas en el expediente, cual es el informe emitido por el profesor de Educación Física, testigo de los hechos, que indica la intencionalidad del alumno que zancadilleo al hijo de la reclamante. La trascendencia de esta observación es evidente, pues, como se analizará más adelante, introduce un factor que va a resultar relevante en orden a establecer la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico  (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y  de 27 de mayo de 1999).


En el supuesto que nos ocupa, debido a la edad de los niños, no se entiende que la diligencia de los profesores pueda extenderse a evitar cualquier hecho o accidente y, por tanto, la opinión del Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución que considera que los daños se producen, pero lo hacen sin conexión con la actividad educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al apreciar el Consejo Jurídico que no queda acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y el funcionamiento del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.