Dictamen 51/14

Año: 2014
Número de dictamen: 51/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un Centro Hospitalario.
Dictamen

Dictamen 51/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un Centro Hospitalario (expte. 187/13), aprobando el siguiente dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2011 (Registro General de la Delegación de Gobierno en Murcia), x, enfermera del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA en lo sucesivo), presentó ante el Servicio Murciano de Salud escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que expone que el día 5 de agosto de 2010, a las 10,45 horas, cuando caminaba por la planta maternal, a la altura del hall y de los ascensores existentes en la misma, sufrió una caída porque el suelo estaba muy resbaladizo.


La reclamante refiere que varias personas, que no identifica, la levantaron y trasladaron al Servicio de Urgencias del Hospital, siendo diagnosticada de fractura subcapital del húmero derecho. Se acompaña informe de alta del Servicio de Urgencias, parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales de su Mutua e informe radiodiagnóstico del HUVA (folios 4 a 11).


Por el HUVA se remitió la comunicación del accidente al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Murcia, que incoó Diligencias Previas núm. 4031/10, realizándose citación judicial para el ofrecimiento de acciones. Refiere que el día 27 de octubre de 2010 prestó declaración ante el Juzgado referido, siendo citada el 6 de abril de 2011 para ser examinada por el médico forense, que emitió un informe de valoración de sus lesiones con la siguiente extensión: 134 días impeditivos y 46 no impeditivos, quedándole como secuela la limitación de movilidad de hombro derecho, valorada en 5 puntos.


El citado procedimiento penal finalizó mediante Auto de 31 de mayo de 2011, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, procediéndose al archivo de las actuaciones (folio 14).


Posteriormente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le comunicó que se había iniciado expediente administrativo de declaración de lesiones permanentes no invalidantes (folio 13).


Por último, x cuantifica su reclamación en 41.076,60 euros, designando el despacho de un letrado a efectos de notificaciones.


SEGUNDO.- El 25 de julio de 2011, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que fue notificada a las partes interesadas.


En esa misma fecha se solicitó copia de la historia clínica de la paciente, informes de los profesionales intervinientes e informe del Servicio de Mantenimiento al HUVA. Asimismo, se solicitó copia de la historia clínica a -- (--) y copia testimoniada de las Diligencias Previas núm. 4031/2010 al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Murcia.


TERCERO. Con fecha 8 de septiembre de 2011 se remitió la copia de la historia clínica de la paciente obrante en x (folios 26 a 40) y el 11 de noviembre siguiente se remitió por el HUVA la siguiente documentación:


  1. Copia de partes de asistencia del Servicio de Urgencias de 5 y de 18 de agosto de 2010.


  1. Informe del Dr. x, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de fecha 13 de octubre de 2011, quien expresa: "El citado paciente fue atendida de urgencias el 5 de Agosto-2010. Se diagnosticó fractura subcapital del húmero y fue tratada ortopédicamente (no precisó tratamiento quirúrgico)".


  1. Informe de la empresa responsable de los servicios de limpieza del Hospital, --, de fecha 19 de octubre de 2011, en el que se indica: "Tras las comprobaciones pertinentes realizadas con nuestras trabajadoras x (Encargada del turno de mañanas), y x, trabajadora contratada temporalmente y cuyo domicilio actual desconocemos, pues ya no presta servicios en esta empresa, pero que en aquella fecha estaba destinada al servicio de limpieza en la zona donde la reclamante manifiesta haberse producido la caída, nos confirman que el día 5 de agosto de 2010 se realizó la limpieza de la zona con total normalidad, en el horario habitual para ello, entre las 7 y las 9 horas, utilizando los mismos métodos y productos de limpieza que habitualmente vienen utilizando, los cuales no provocan, como es notorio, que la superficie de los suelos sea ni siquiera mínimamente resbaladiza, y que a partir de ese momento no recibimos aviso alguno de que en la zona existiera algún tipo de producto, derrame, vertido, o cualquier otro elemento que pudiera hacer especialmente resbaladizo el suelo, por lo que tampoco se nos requirió servicio de limpieza alguno".


Se señalan los datos para contactar con las citadas trabajadoras de la empresa (folio 47).


4. Oficio enviado por el HUVA al Juzgado de Instrucción núm. 8 sobre el accidente de trabajo (folio 44).


5. Nota interior de la Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, x, de fecha 21 de octubre de 2010, con el siguiente contenido: "Me puse en contacto con la interesada para pedir información necesaria a fin de realizar mi informe de investigación sobre el accidente. A mi pregunta de si el calzado que llevaba era reglamentario, me dijo que sí. De igual manera le pregunté si había rotura en el suelo, si estaba mojado o si había algún tipo de desperdicio que pudiera haber ocasionado la caída, a lo que ella me contestó que no había nada en el suelo, ni rotura alguna, y que no sabía decirme el motivo por el cual se había producido la caída.


Adjunto copia de la hoja de información sobre investigación de accidentes donde se hace constar, por alegación de la misma trabajadora, que "iba a coger un ascensor cuando se cae sobre un hombro. No sabe cómo ocurrió". Es por ello que en el informe de la comunicación de riesgos se toma como medida preventiva el que acuda a vigilancia de salud y no se propongan otro tipo de medidas".


6. Informe de investigación de dicho accidente de 22 de septiembre de 2009.


7. Comunicación interna del accidente de trabajo.


8. Copia de parte de accidente de trabajo.


9. Solicitud de asistencia a -- por accidente de trabajo.


CUARTO.- El 16 de enero de 2012 tuvo entrada en el Servicio Murciano de Salud la copia testimoniada de las Diligencias Previas núm. 4031/2010 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Murcia (folios 66 a 90).


QUINTO.- El 28 de febrero de 2012, el HUVA remitió el informe del Dr. x, Jefe de Servicio de Traumatología y Ortopedia, quien expresa (folio 93):


"Paciente que sufrió fractura de extremidad proximal de húmero dcho., siendo atendida en puerta de urgencias de HUVA (18/8/10), con 15 días de evolución de la misma.


Se realizó TAC de urgencias, que informó de fractura impactada, con conservación de la alineación glenohumeral, sin apreciarse fragmentos sueltos.


Se realizó tratamiento conservador de la fractura y posteriormente la paciente fue derivada para tratamiento rehabilitador".


SEXTO.- Con fecha 18 de abril de 2012 se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento, presentando la reclamante, representada por el letrado x, escrito de alegaciones de fecha 18 de mayo siguiente, en el que expone:


Primero. Que ha quedado acreditada la caída en el Hospital el día 5 de agosto de 2010 en la 3ª planta, que le causó una fractura subcapital del húmero derecho, con las consiguientes secuelas.


Segundo. Que dicho accidente se produjo como consecuencia del deficiente estado en el que se encontraba el suelo de la planta en el que la reclamante resbaló, suelo que se encuentra habitualmente muy resbaladizo, hecho habitual en el HUVA que es conocido por muchos testigos, trabajadores del Hospital.


Tercero. Que no obstante la fractura "sucia" causada a mitad del húmero derecho, -- calificó el accidente de leve, según consta en la comunicación remitida por la Dirección de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se acompaña según se expone en el apartado Cuarto del escrito de alegaciones.  


SÉPTIMO.- Por parte del -- representada por x, se presenta escrito de alegaciones en fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 111 y reverso), en el que expone:


En primer lugar se afirma que habría que detraer de la indemnización solicitada por la reclamante la cantidad de 18.141,08 euros por "incapacidad permanente parcial", dado que esa incapacidad no le ha sido reconocida por organismo alguno. Además, su resarcimiento está incluido en la secuela que también interesa en su escrito de reclamación.


En segundo lugar se señala: "No existe prueba alguna de la caída y que se produjera en la forma y lugar que cita la solicitante. Así, no consta en el informe de alta de urgencias ni en el parte de baja emitido por -- cómo se produjo la caída. Es más, lo que existe es prueba de lo contrario; así a los folios 49 y 50 del expediente (reproducidos a los folios 78 y 79) consta Nota Interior de la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital, en el que la solicitante reconoce que no sabe cómo ocurrió la caída, y que no había nada en el suelo, ni rotura alguna y no sabía decirme el motivo por el cual se había producido la caída. De la misma forma, al folio 54 (reproducido al folio 84) -parte del accidente del trabajo-, consta que se desconoce el hecho que desencadenó el accidente, siendo, también, significativo que las diligencias penales instruidas por denuncia de la solicitante finalizaran con auto de sobreseimiento provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración del supuesto delito.


Por otra parte, también consideramos ilustrativo el que en el folio 93 por parte del Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia se manifieste que la solicitante fue atendida el día 18/08/10, de fractura de extremidad proximal de húmero derecho, con 15 días de evolución de la misma, es decir, la fractura se produjo el día 3 de agosto y no el día 5 como dice la solicitante como consecuencia de la supuesta caída. Es obvio que la causa alegada de la caída sólo aparece cuando la solicitante ya está debidamente asesorada por un letrado".


En tercer lugar reitera que la limpieza de la zona donde se produjo la presunta caída se realizó en el horario habitual, entre las 7 y las 9 horas, utilizando los métodos y productos de limpieza habituales, los cuales no provocan que la superficie de los suelos sea ni siguiera mínimamente resbaladiza, no habiéndose producido ninguna caída, que esta empresa conozca, en el lugar de los hechos, lo que acredita que no es cierta la causa esgrimida por la solicitante como productora de aquélla. También refiere que no existe constancia alguna de que con posterioridad a las 9 horas de la mañana existiera aviso por parte de los servicios de HUVA requiriendo la realización de actividades de limpieza en la zona por causa de derrames, vertidos o cualquier otro elemento que pudiera hacer especialmente resbaladizo el suelo, por lo que no es posible que el suelo presentara las características que manifiesta la solicitante.


En cuarto lugar expresa que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la empresa, ni del organismo contratante.


En quinto lugar solicita, a efectos probatorios, que se informe por la Gerencia del HUVA si el día 5 de agosto de 2010 se produjo una caída distinta a la sufrida por la reclamante en el lugar de los hechos. De la misma forma se requiere que el Hospital informe sobre si ese día se requirió algún servicio de limpieza especial después de las 9 horas de la mañana.


OCTAVO.- En cumplimiento de la anterior, el órgano instructor solicitó informe al HUVA, remitiéndose el 26 de noviembre de 2012 la nota interior de la Jefa de Servicio de Servicios Generales en la que afirma lo siguiente (folio 121):


"En el Servicio de Servicios Generales no existe constancia de ninguna de las dos cuestiones planteadas en la citada nota".


NOVENO.- Mediante escritos de 29 de noviembre de 2012 se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas, presentando escrito de alegaciones la reclamante (folios 128 a 130), en las que trata de rebatir las manifestaciones de la empresa contratista de la limpieza, exponiendo que el hecho de que no se produjeran más caídas en la zona no implica que la interesada no la sufriera, estando plenamente acreditada, al igual que el hecho de que no se solicitara la limpieza especial en la zona tampoco es significativo, puesto que el estado resbaladizo del suelo en el momento de la caída fue provocado por la limpieza realizada por la contratista. También expresa que las alegaciones de la empresa de limpieza deben ser apreciadas por la Consejería con especial recelo y cuidado puesto que es la responsable directa de los hechos denunciados, que han originado la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Por último, se propone un acuerdo indemnizatorio por un montante de 41.076,60 euros.


DÉCIMO.- Por parte de la contratista de la limpieza del HUVA (--) se presentó también escrito de alegaciones (folios 126 y 127), reiterando que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, de la caída que dice haber sufrido la reclamante, ni que se produjera en la forma y en el lugar en el que se indican. Las alegaciones se ven corroboradas por los informes emitidos a instancia suya, en los que se manifiesta que no hubo otra caída en el lugar señalado por la reclamante, ni por parte del HUVA se requirió la intervención del personal de la limpieza para realizar algún servicio especial después de la hora de la limpieza (las 9 de la mañana) en la zona señalada. Solicita, finalmente, la desestimación de la reclamación.


UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 13 de mayo de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada porque no queda acreditado que el daño físico sufrido por la accidentada se vincule causalmente al funcionamiento normal o anormal del servicio público.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante, al sufrir los perjuicios que imputa a la actuación administrativa, consistente en un inadecuado mantenimiento de las instalaciones en las que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


Sobre la condición de empleada pública de la reclamante, en Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


II. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio público, concretamente, al estado en el que se encontraba el suelo de la planta maternal (tercer piso), a la altura del hall y de los ascensores existentes, del HUVA. No obsta a lo anterior que la limpieza se realice a través de una contratista, circunstancia que no exonera de responsabilidad a la Administración (por todos, Dictamen 101/2013), teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista, al  que se le ha otorgado, en su condición de parte interesada, los correspondientes trámites de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3, último párrafo, RRP.


III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, la caída se produjo el día 5 de agosto de 2010 y la acción de reclamación se presentó el 1 de julio de 2011, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas, aun sin tener en cuenta la fecha del alta laboral muy posterior (el 17 de diciembre de 2010), y el sobreseimiento de las actuaciones penales (Auto de 31 de mayo de 2011).


IV. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones.


TERCERA.- Los requisitos que determinan la responsabilidad. En particular los daños imputados al mantenimiento de las infraestructuras de los Centros Hospitalarios de titularidad pública.


Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):


a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.


b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.


c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada y recogemos en nuestro Dictamen 153/2004: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista, no ofrece duda que la planta donde ocurrió la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


En los Dictámenes núms. 113/2013, 253/2011 y 250/2010,  por citar algunos, este Consejo Jurídico ha dictaminado asuntos similares sobre caídas en Centros Hospitalarios.


CUARTA.- Imputación de la reclamante y falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


En el supuesto que nos ocupa este Órgano Consultivo considera que si bien la reclamante ha acreditado la efectividad de un daño, como consecuencia de un traumatismo en el hombro (fractura subcapital de húmero derecho), a consecuencia de una caída en el HUVA, sin embargo, no resulta acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público (artículo 139.1 LPAC).


Veamos, pues, la aplicación de los requisitos indicados en la anterior Consideración al caso sometido a consulta:


1. Sobre la caída sufrida por la reclamante y la realidad del daño.


En el historial se acredita (parte del Servicio de Urgencias del HUVA) la asistencia médica a la reclamante el día 5 de agosto de 2010 por traumatismo en el hombro derecho, cuando se encontraba trabajando (folios 43 y 44), siendo diagnosticada de fractura subcapital de húmero derecho. Consta además el parte médico de baja por incapacidad temporal por contingencias profesionales correspondiente al indicado 5 de agosto. Fue dada de alta el 17 de diciembre del mismo año (informe del episodio de --, folio 27).


También se infiere del expediente, pese a que el representante de la contratista encargada de la limpieza lo ponga en duda, la realidad de la caída y el lugar (otro aspecto diferente será la causa de la misma a la que posteriormente nos referiremos), si atendemos a los siguientes datos:


- En el apartado de exploración que se contiene en el informe de la Mutua, correspondiente al mismo día 5 (folio 27), se describe que la reclamante trabaja como enfermera y que "hoy en los ascensores de la Arrixaca se resbala y cae al suelo apoyando mal el brazo derecho, atendida por COT de Arrixaca es diagnosticada de fractura subcapital de húmero no desplazada".


- La Técnica de Prevención de Riesgos Laborales del Centro Hospitalario refiere que una vez recibida la comunicación del accidente de trabajo, se puso en contacto con la interesada para realizar la investigación sobre el caso (folio 49). En el informe de investigación, que obra en el folio 50 del expediente, figura el lugar en el que se produjo (hall 3º Planta Maternal) "al ir a coger el ascensor cayó al suelo sobre su hombro derecho", no contradiciendo el mencionado informe de investigación el lugar donde se produjo descrito por la interesada. También recoge el citado informe, entre los datos del accidente, la existencia de un testigo, concretamente el Dr. x.


Por tanto, en opinión de este Consejo Jurídico, resulta acreditada la realidad y el lugar en el que se produjo la caída, rectificando en este último aspecto lo señalado por la propuesta elevada, que si bien reconoce que se ha acreditado la realidad del daño, sin embargo cuestiona la acreditación del lugar, cuando de los datos anteriores se desprende la planta y el lugar (al ir a coger los ascensores) y de haberse querido corroborar dicho dato hubiera bastado con que el órgano instructor hubiera tomado declaración al testigo (Dr. x) señalado en el informe de investigación del propio Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Centro Hospitalario.


2. Sobre la causa de la caída y la imputación que formula la reclamante sobre el estado muy resbaladizo del suelo.


La reclamante atribuye la caída al deficiente estado en el que se encontraba el suelo de la planta en la que resbaló, hecho que considera que es muy habitual en el HUVA, siendo conocido por muchos trabajadores. Sin embargo, fuera de su testimonio no existe ninguna prueba en el expediente que permita avalar que su concreta caída se debiera a ese motivo, no habiéndose valido la parte reclamante para su acreditación de otros medios de pruebas como, por ejemplo, las testificales, estando, por tanto, carente de prueba la imputación formulada, como sostiene la propuesta elevada y a la vista de la documentación existente en el expediente:


a) Si atendemos a las fechas más próximas a la caída, la documentación que obra en el expediente omite que la causa del mismo sea el estado muy resbaladizo del suelo, según expresa la reclamante. El informe de --, en el que se recoge la descripción del accidente por la interesada (folio 27), sólo se hace referencia a que se resbala y se cae al suelo apoyando mal el brazo derecho. Tampoco el parte de accidente de trabajo, elaborado al día siguiente de ocurrir los hechos, cuando lo describe se limita a señalar "al ir a coger el ascensor cayó al suelo sobre su hombro derecho", es decir, inicialmente la interesada no lo atribuye al mal estado del suelo (folio 54). Pero, más importante aún, es que el informe de investigación del accidente del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, tras entrevistarse con la reclamante (folios 49 y 50), fechado el 22 de septiembre de 2010 (un mes y medio después de la caída), expresa que la interesada iba a coger un ascensor cuando se cae sobre su hombro y que no sabe cómo ocurrió. Señala la técnica de Prevención de Riesgos Laborales que realizó la investigación "de igual manera le pregunté si había rotura en el suelo, si estaba mojado o si había algún tipo de desperdicio que pudiera haber ocasionado la caída, a lo que ella me contestó que no había nada en el suelo, ni rotura alguna, y que no sabía decirme el motivo por el cual se había producido la caída" (folio 49). De hecho, al desconocerse la causa del accidente, no se propuso ninguna medida preventiva y/o correctora por el Servicio de Prevención y únicamente se indicó a la interesada que acudiera a vigilancia de la salud.


Hay que esperar al 27 de octubre de 2010 (dos meses y medio después de la caída), tras haber sido remitida por el HUVA la comunicación del accidente al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Murcia, que incoó las Diligencias Previas núm. 4031/2010, ofreciéndole acciones a la interesada en su condición de perjudicada, cuando ésta expresa en su declaración (folios 61 y 62), aportando por escrito un relato de los hechos, que la causa de la caída fue el estado muy resbaladizo del suelo y que son frecuentes las caídas del personal, lo que acreditará en su momento.


Por tanto, la versión inicial de los hechos no concuerda con la posteriormente realizada.


b) Pero tampoco apoya la imputación de la reclamante los datos sobre los horarios de la limpieza y de la caída sufrida, no cuestionados por aquélla, puesto que como recoge la propuesta de resolución:


"La empresa de limpieza --, afirma en su informe que la limpieza se realizó entre las 7 y las 9 de la mañana de ese día, en horario habitual. De ello se deduce que, tras la limpieza, el suelo debía de haberse secado con antelación al momento en que supuestamente ocurrió la caída (10:45 horas).


Además, se indica que (...) con posterioridad a realizarse la limpieza en la franja horaria referida, e, incluso, después de la caída ocurrida a las 10:45 h, la mercantil no recibió aviso ni requerimiento para que se limpiase algún tipo de producto, derrame, vertido o cualquier otro elemento que pudiera hacer especialmente resbaladizo el suelo".


Es decir, pasaron casi dos horas desde que se realiza la limpieza en la planta hasta que se produce la caída, siendo inverosímil que si el suelo se encontraba en un estado muy resbaladizo, como sostiene la reclamante, no provocara otros incidentes similares anteriores durante ese tiempo.


c) Tampoco resulta congruente, si la causa de la caída era el estado muy resbaladizo del suelo y que era algo habitual, que la reclamante no comunicara tal circunstancia a los servicios de limpieza o de mantenimiento y, posteriormente, cuando también tuvo oportunidad de comunicarlo a la técnico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, encargada de la investigación, tampoco manifestara quejas al respecto.


A mayor abundamiento, los Servicios Generales del HUVA, ante una pregunta específica del órgano instructor, a instancia del representante de la contratista, no tienen constancia de otra caída ese día, ni tampoco que se requiriera algún servicio de limpieza especial después de las 9 horas de la mañana en la zona del accidente.


En suma, no resulta acreditado que el daño físico sufrido por la reclamante se vincule causalmente al funcionamiento del servicio público por lo que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre éste y los daños por los que se reclama indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, por no haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.