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Dictamen nº 25/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 281/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2013, x, padre de la menor x, alumna de Educación Infantil 5 años en el Colegio de Educación Infantil y Primaria "Príncipe Felipe" de Jumilla, presenta en modelo formalizado reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la niña con ocasión de accidente acaecido en el indicado centro docente.
Relata el reclamante que el 16 de mayo de 2013 un grupo de escolares estaba jugando en el patio, cuando uno de ellos empujó a una niña que cayó sobre su hija, rompiéndole las gafas. Una de las patillas se le clavó en la ceja, por lo que hubo de recibir asistencia sanitaria.
Solicita ser resarcido en 69 euros, importe de adquisición de una nueva montura, lo que acredita mediante la aportación de copia de factura de una óptica. Une a la solicitud, además, una copia del Libro de Familia e informe de la Médico de Atención Primaria que trató a la niña el día del accidente, por presentar herida a nivel del arco superciliar derecho.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y a recabar el preceptivo informe de la Dirección del Centro.
TERCERO.- El 27 de junio y por la tutora de la niña accidentada, se evacua el indicado informe, según el cual, "el pasado 16 de mayo, a las 12:30, hora de terminación del patio del ciclo de Educ. Infantil, los niños jugando en la zona de patio, siguiendo con el juego de "pilla, pilla" al que estaban jugando, rodearon a un niño de la clase, formando círculo, al que terminaron importunando, seguidamente, le agredieron verbalmente y el niño, x intentó alejarse de una niña, x que se le acercaba y que perdió el equilibrio, x intentó sujetarla con la mano. x (sic) se metió literalmente, sin estar jugando en ese juego, dentro del círculo justo cuando x resbalaba y caía al suelo. En su caída al suelo hizo perder también a su vez a x el equilibrio y ambas terminaron en el suelo. Al caer al suelo la patilla de las gafas dejaron un leve arañazo en la parte de las sienes justo encima de la oreja".
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, no consta que por el mismo se haya hecho uso del mismo.
QUINTO.- Con fecha 19 de julio de 2013, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño causado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, que tiene entrada en el Consejo Jurídico el pasado 26 de julio de 2013.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación de las gafas de su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimado para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada apenas unos días después de sufrir el daño y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, con ocasión de juegos propios de escolares de su edad, durante el período de recreo y sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.