Dictamen 78/14

Año: 2014
Número de dictamen: 78/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta.
Dictamen

Dictamen nº 78/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta (expte. 209/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 8 de junio de 2012, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en la que solicita indemnización por la caída que sufrió el 21 de abril de 2012, en la carretera RM F-20, p.k. 1,4, cuando circulaba en su bicicleta, acompañado de otros compañeros que le precedían o seguían también en bicicleta; señala que la caída se produjo al pasar por un escalón existente en la calzada, debido a unas obras de asfaltado que se estaban ejecutando por "--", y que estaban sin señalizar, lo que supone un anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia y mantenimiento de carreteras. Añade que por dicha caída sufrió determinados daños físicos y materiales, por los que reclama una indemnización de 2.647,60 euros, que desglosa así:


- 21 días de incapacidad temporal impeditiva, a razón de 58,60 euros/día: 1.188,60 euros.


- Gastos de reparación de la bicicleta: 1.159 euros.


- Gastos de reposición de gafas: 300 euros.


Adjunta copia de un informe modelo "ARENA", de la Guardia Civil de Tráfico, sobre el referido accidente; informes del Centro de Salud de Los Garres, de Murcia, de 27 de abril y 11 de mayo de 2012, sobre las lesiones sufridas y su recuperación; facturas de reparación de una bicicleta y unas gafas de sol; y fotos de elementos de una bicicleta y de unos tramos de carretera (en una de ellas aparece una señal indicativa de que es la RM-F20, en el límite del término municipal de Torre Pacheco), sin autenticar.


SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2012, la citada Consejería admite a trámite dicha reclamación y requiere al reclamante para que la subsane y mejore en determinados aspectos.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 29 de junio de 2012, en el que, en síntesis, expresa que la carretera en cuestión es de su competencia; niega que en el tramo en cuestión no hubiera señalización de advertencia de obras,  adjuntando un informe de 27 de junio de 2012 del Coordinador de Seguridad y Salud de las obras de asfaltado que realizaba la empresa "--" entre los p.k. 0+ 0.000 al 1+1.500 de la RM-F20, en el que expresa que, durante su ejecución, ya finalizada, se realizaron seis visitas de inspección a las obras (entre el 18 y el 27 de abril de 2012, una de ellas el 20, día anterior al accidente), comprobando en todos los casos la colocación de cuatro señales verticales al efecto, que detalla, de las que aporta fotografías, y manifiesta que en todos los casos encontró operarios de la empresa ayudando a regular el tráfico; la citada Dirección General añade que las fotografías aportadas por el reclamante corresponden a una fecha en que ya habían finalizado las obras y, por tanto, ya se habían retirado tales señales; que el escalón a que se refiere el reclamante no era tal, sino una zanja transversal de fresado de 3 cm. de profundidad. Señala dicho organismo que fue testigo de los hechos un trabajador de la obra, que identifica, que comunicó que en el momento del accidente no estaban trabajando en ese punto de la calzada, pero que vió que circulaba por el referido tramo de carretera un pelotón de unos 40 ciclistas, que no sólo no circulaban por el arcén, como era lo procedente según las normas de circulación, sino que invadían incluso el carril contrario de la calzada; que el accidentado, tras caerse, se incorporó y siguió la marcha, y que dicho grupo volvió a pasar por el lugar, en dirección contraria, treinta minutos después. Añade la citada Dirección General que el informe de la Guardia Civil de Tráfico alude a la distracción del conductor de la bicicleta como factor concurrente en la producción del accidente, por lo que dicha Dirección considera que el accidentado no ajustó su conducción a las condiciones de la vía, y que la caída no la motivó la referida zanja, sino la distracción de aquél, al frenar los compañeros que le precedían por causa de dichas obras, no haciéndolo el reclamante, que no se apercibió de la zona fresada de la carretera.


CUARTO.- Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012, el reclamante presenta determinada documentación para cumplimentar el requerimiento hecho en su día por la instrucción, y solicita la práctica de prueba testifical, en las personas que allí identifica.


QUINTO.- El 26 de julio de 2012 se practica la referida prueba testifical, destacando de ella que dos compañeros del grupo ciclista manifiestan que circulaban en grupo, uno declarando que éste era de unas 5 o 6 personas y, el otro que era de unas 15 o 20; el que declara que circulaba delante del accidentado señala que la vía cambiaba de color y que la caída se produjo por causa de la zanja existente, que parecía un parche; el que declara que circulaba detrás del reclamante expresa que la caída se produjo por las obras, que en ese punto estaban terminadas, estando los trabajadores en otro punto de la carretera, y que tras el accidente pusieron señalización de la zanja; uno de los declarantes señala que en las fotografías que se le muestran se ve claramente la zanja, dónde estaba cortado, y el otro que en dichas fotografías se ve la carretera asfaltada, pero sin la zanja, y que cuando pasaron por el lugar no estaba aún asfaltado dicho tramo de carretera.


SEXTO.- Mediante oficio de 7 de diciembre de 2012 se otorga al reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando escrito alegaciones el 21 siguiente, en el que, en síntesis, afirma que del informe de la Guardia Civil y las declaraciones de los testigos se acredita que la caída se produce por la existencia de un escalón en la calzada debido a obras que no estaba señalizado, ni había personal de las obras que desviara el tráfico antes de llegar a dicho escalón, por lo que se ratifica en su pretensión indemnizatoria inicial.


SÉPTIMO.- El 19 de abril de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por las razones expresadas en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, lo que supone que no existe la adecuada relación de causalidad, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante, en cuanto alega haber sufrido daños físicos y materiales que imputa a una deficiente actuación administrativa, por omisión de las necesarias medidas de vigilancia y seguridad exigibles en materia de carreteras, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de vigilancia y mantenimiento de una carretera de su titularidad, sin perjuicio de que existiera un contratista encargado de la realización de las obras cuya deficiente señalización se alega como fundamento de la reclamación.


Como este Consejo Jurídico ha establecido, entre otros, en sus Dictámenes nº 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese eventualmente imputable a la deficiente actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista, bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el hipotético anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.


II. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción de reclamación, ésta ha de considerarse temporánea formulada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. En cuanto al procedimiento tramitado, destaca la omisión de la preceptiva audiencia del contratista. Omisión que, en el presente caso, es un vicio sustancial que requiere su subsanación, vistos los términos del debate que se desprende de los Antecedentes. No cabe duda de la condición de interesado del contratista en este procedimiento (art. 31.1, b) LPAC), por la posibilidad de que, a partir de lo instruído en el mismo, pudiera declararse su responsabilidad, por una u otra de las vías indicadas en el precedente epígrafe I. Además, el artículo 1.3 RRP exige su audiencia "en todo caso", es decir, incluso en el de que la eventual responsable del daño fuera únicamente la Administración conforme con lo previsto en la legislación de contratos públicos.


Procede, pues, conferir un trámite de audiencia y vista del expediente al contratista interesado. Si de su comparecencia resultara la práctica de nuevas pruebas, tras ello deberá otorgarse un nuevo y común trámite de audiencia a los interesados y la posterior formulación de una nueva propuesta de resolución; en otro caso, procederá incorporar al expediente las eventuales alegaciones del contratista, en su caso, y formular una nueva propuesta de resolución. En cualquiera de los casos, tras lo actuado procederá la remisión del expediente a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede retrotraer el procedimiento a fin de realizar las actuaciones instructoras procedentes, conforme a lo expresado en la Consideración Segunda, III, del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen se informa desfavorablemente, sin perjuicio de lo que proceda dictaminar tras cumplimentarse lo indicado en la precedente conclusión.


No obstante, V.E. resolverá.