Dictamen 79/14

Año: 2014
Número de dictamen: 79/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 79/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 278/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 4 de junio de 2013, el Secretario del Centro de Educación Infantil y Primaria "Príncipe Felipe", de Jumilla, remitió a la Consejería consultante un escrito de x, de reclamación por daños patrimoniales, que se concretan en la rotura de una pieza dental de su hija x; daños causados, según dice, cuando el 22 de abril de 2013 se encontraba jugando sin casco al hockey, en la actividad escolar de educación física, y chocó contra un compañero. Solicita una indemnización de 190 euros.


SEGUNDO.- Consta en el expediente la siguiente documentación:


-Factura de una clínica dental, por importe de 190 euros.


-Fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que une al reclamante con la menor.


- Informes médicos.


- Informe del accidente escolar firmado por la Directora del centro, en el que se relatan los hechos acaecidos del siguiente modo: "Durante la clase de E. Física, mientras se desarrollaba la sesión correspondiente a hockey, x chocó de forma fortuita con otro compañero golpeándose ambos a la altura de la cabeza. X dio con la cara y sufrió rotura completa de un diente definitivo".


TERCERO.- El 13 de junio de 2013 el Secretario General de la Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación y nombrar instructora, lo que le fue notificado al reclamante.


CUARTO.- Solicitado informe al Centro escolar, fue emitido por la profesora de Educación Física, en el siguiente sentido:


"Suceso ocurrido el 22 de abril de 2013 a 1ª hora de la mañana (de 9:00 a 10:00 horas) en clase de Educación Física:


La alumna x, al igual que el resto de los alumnos se dispone a realizar el primer ejercicio de la parte principal de la sesión n° 6 de la unidad didáctica "Juegos con materiales alternativos" (el ejercicio se especifica en la ficha de la sesión) que se adjunta a este documento.


El desarrollo del ejercicio transcurre con normalidad. Cada niño utiliza un stick de plástico y una pelota de froorball también de plástico, para conducir la pelota por toda la pista y practicar la conducción por el espacio. Durante este ejercicio la alumna x se choca fortuitamente con un compañero que está trabajando cerca de ella. Los dos no se dan cuenta de lo cerca que están el uno del otro y sin darse cuenta se chocan cabeza con cabeza. X se da en su frente, partiéndose un diente (yo lo recojo y lo guardo). El compañero recibe el golpe en su frente y apenas le sale un chichón. X se queja de que le duele la boca y llamo a su madre para informarle.


Como su maestra de Educación Física puedo asegurar que el ejercicio no fue peligroso en ningún momento, ni este ni ninguno y que siempre los alumnos están supervisados por mí en todo momento. Nunca utilizo ni materiales ni ejercicios peligrosos que puedan perjudicar a la salud de los alumnos o les pueda causar heridas, golpes, etc... pero hemos de tener en cuenta que son niños y que están aprendiendo y que estas cosas pueden suceder, no solo en una clase de Educación Física, sino en el recreo o en la propio aula.


X es una alumna excelente y tuvo la mala suerte de chocarse con un compañero. Le podía haber pasado a otro u otra alumna o ni si quiera haber pasado nada".


En la ficha de la sesión que acompaña al informe se indican, entre otras cosas, lo siguiente:


- Objetivo: Conocer y practicar el juego del floorball.

- Material: 1 stick y pelota por niño, conos.


QUINTO.- Otorgado al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, no consta que haya hecho uso de este derecho.


SEXTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no estimar acreditada la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.


En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.


II.  La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que, respecto del reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.


III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.


IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


En efecto, según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, como consecuencia de la realización de una actividad programada (que no era de  hockey como indica el reclamante, sino de floorball), y hay que tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica ni que haya mediado agresión por parte del compañero implicado en el incidente y, por otro, aunque el reclamante parece atribuir los daños sufridos a la falta de uso de casco, lo cierto es que tanto en el hockey como el floorball el uso de casco sólo es obligatorio para los porteros, funciones que no estaba desempeñando la menor. Finalmente, no cabe imaginar de qué forma la profesora de Educación Física pudiera haber evitado el accidente, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa (golpes de stick y choques  durante el desarrollo de la clase de Educación Física), estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 1.960/2000, 1.428/2003 y 2.032/2004).


También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40 y 82/2003, emitidos en supuestos prácticamente idénticos al que es objeto del presente Dictamen).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato de la Profesora de Educación Física se pone de manifiesto que el choque que sufre la menor se produce sin intencionalidad alguna, en un lance desafortunado del juego, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.