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Dictamen 82/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en Centro Hospitalario (expte. 249/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En formato normalizado de hoja de reclamaciones, fechada el 10 de diciembre de 2011, x presenta solicitud de indemnización, sin concretar la cifra, ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, de San Javier, por los siguientes hechos según expone:
"Que siendo sábado día 10-12-2011, sobre las 10h.45min., donde (cuando) me dirigía a desayunar, puesto que estoy en el centro, en la habitación 3302 de acompañante con mi suegra, me resbalé en el hall de entrada, a la altura de televisión, admisión etc., para mi sorpresa nadie del centro fue a socorrerme, estando un guardia de seguridad, el chico de televisión, la chica de recepción, todos por lo visto "ciegos". Iba acompañada de mi hija y se dirigió a recepción pero nadie acudió, me tuve que ir sola a urgencias, donde me diagnosticaron lo siguiente: contusión sacrococcígea con línea de fractura. El suelo estaba resbaladizo sin señalizar".
SEGUNDO.- El 11 de enero de 2012 (registro de entrada) se solicitó a la Gerencia del Área VIII de Salud copia de la historia clínica de la paciente, informes de los profesionales que le asistieron y del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación.
El 25 siguiente se remitió por dicha Gerencia la documentación solicitada (folios 3 a 70), destacando de la misma:
Informe de la Dra. x, de 19 de enero de 2012, médico que asistió a la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital, en el que se indica: "En respuesta de la reclamación interpuesta por x (NHC:--), informo, que esta paciente fue atendida por mí, en el Servicio de Urgencias del HULAMM el día 10 de diciembre de 2011, presentando un traumatismo en hemicuerpo derecho y región glútea tras caída accidental, por lo que, tras la realización de exploración física y pruebas complementarias de imagen, fue diagnosticada de "contusión sacrococcígea", remitiéndome al informe de dicha asistencia".
Escrito de -- (--), de 23 de enero de 2012, que manifiesta: "(...) En relación a dicha solicitud se remite informe de --, empresa adjudicataria del contrato de limpieza en el Hospital Universitario de Los Arcos del Mar Menor, sobre los hechos acaecidos".
Informe emitido por la empresa --, de 20 de enero de 2012, en el que se expresa: "Desde --, empresa adjudicataria de la realización de servicios de Limpieza, Jardinería y Control de Plagas en el Hospital Universitario de Los Arcos del Mar Menor, nos gustaría comentarles una serie de cuestiones acerca de la reclamación escrita emitida por x, con id. Solicitud 47833/11 y número de registro: 1746:
- Recalcar que el fregado en profundidad de suelo de esta zona se realiza por las tardes, debido a que el tránsito de personas es menor en este período de tiempo. Esta actividad se lleva a cabo con una máquina fregadora, señalizando debidamente la zona al paso de la máquina, con triángulos que indican precaución por suelo mojado.
- También indicar que en horario de mañana, en la zona del Hall de la entrada, hay personal que se ocupa de realizar las tareas de limpieza en seco, así como de atender a aquellos avisos de urgencia que pudieran surgir, lo cual no afecta en ningún caso al estado normal del suelo. Del día y hora en que sucedieron los hechos, no se tiene constancia de ningún aviso en esa zona.
- Por otra parte, incidir que, a pesar de las señalizaciones de precaución por la película húmeda que deja la máquina cuando se pasa, el tipo de suelo existente en el Hospital no requiere tratamientos de cera o pulido, para su mantenimiento, por lo que todos los productos utilizados en nuestra empresa, tanto de limpieza, como de otros servicios, están debidamente probados en el suelo del Hospital, y son antideslizantes.
Entendemos que pudieran existir otros motivos ajenos al servicio que nuestra empresa da, que pudieron ocasionar este incidente, de los cuales nuestra empresa no es responsable".
TERCERO.- El 21 de febrero de 2012, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que fue notificada a la interesada, siendo recibida el 2 de marzo siguiente.
En la notificación de admisión a trámite de la reclamación, se requirió a la interesada para que propusiera los medios de prueba de los que pretende valerse, así como que especificara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
Por la reclamante no se propuso prueba ni se cuantificó la indemnización solicitada.
CUARTO.- El 17 de septiembre de 2012 (registro de salida) se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento, presentando escrito de alegaciones --, representada por x, cuyo contenido es el siguiente (folios 82 bis a 85):
"(...) La reclamante imputa la responsabilidad a la Administración por la caída sufrida el día 10 de diciembre de 2011 en el Hall del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM), por el estado resbaladizo del suelo, sin señalización. Por la reclamante no se ha propuesto prueba sobre los hechos objeto de reclamación, indicando únicamente que fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital. En este caso no existe más prueba de la caída en el centro sanitario, alegada por la reclamante como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin haber propuesto testigo alguno que pueda ilustrar sobre sus concretas circunstancias, ni ningún otro tipo de prueba, pese a habérsele requerido.
Por tanto, de la documentación obrante en el expediente, no consta acreditado por la reclamante ni el lugar donde se produjo la caída ni que el suelo estuviera resbaladizo.
Además, indica que fue atendida por el Servicio de Urgencias del HULAMM, sin presentar prueba documental de la atención por dicho Servicio. Solicitada por el SMS la historia clínica de la reclamante y obtenida por -- copia del expediente, se observa que el Informe Clínico de Urgencias contradice la versión de la reclamante, al constar en el mismo que la caída fue accidental, con diagnóstico de contusión sacrococcígea, sin hacer referencia al diagnóstico a línea de fractura alguna. Por otra parte el Informe del Servicio de Urgencias recoge lo manifestado por la perjudicada, por lo que lo único que dicho Informe permite probar es que la reclamante padece daños físicos, pero no el origen de los mismos, las circunstancias de la caída, el lugar. Esta mención a que la caída fue accidental no es suficiente para hacer prueba de la mecánica de la caída y de que la caída se produjo porque el suelo estuviera resbaladizo, de tal forma que pudo producirse por esta circunstancia o por cualquier otra.
(...) No obstante lo anterior, aún cuando se aceptaran los hechos, no se ha acreditado que los daños alegados sean imputables al funcionamiento del servicio en cuestión, pues no existe la más mínima prueba de que el pavimento del hall fuera o estuviera resbaladizo, es decir, lo que no se demuestra es que la caída se debiera a un riesgo generado por --".
Asimismo aporta junto a su escrito copia de los siguientes informes:
1. Informe de --, empresa responsable de la limpieza del Hospital, de fecha 27 de septiembre de 2012, que refleja lo siguiente (folio 86):
"(...) Incidir de nuevo en que siempre que se realiza la tarea de fregado, ya sea con máquina o de manera manual, a causa de la película húmeda que deja el fregado para que la tarea sea efectiva, se ponen las señalizaciones de precaución. Recordar que los productos utilizados en nuestra empresa, tanto de limpieza, como de otros servicios, están homologados y se utilizan en la mayoría de hospitales de la Comisión Europea, y disponen de fichas técnicas donde se especifican las características. Recalcar, por otra parte, que no se realizan tratamientos de cera o pulido en el suelo, ya que el suelo existente en el Hospital no requiere dichos tratamientos para su mantenimiento".
2. Informe del Director de Departamento de Edificación y Gestión de Activos de --, de 2 de octubre de 2012, que indica (folios 87 a 89):
"(...) Se adjunta: página 42 del informe final de control de calidad de ejecución de las obras donde hace referencia al pavimento instalado en el hospital, ficha de control de ejecución y ficha técnica del mismo donde se especifican sus condiciones de resbaladicidad.
Hacer notar que el material colocado está clasificado de acuerdo con la actual normativa en vigor: DB-SUA. 1.3 del Código Técnico de la Edificación y circunstancialmente cumple con los requisitos de la misma. Si bien esta no era aplicable en el momento de la redacción del proyecto".
QUINTO.- Previa comparecencia de la reclamante para retirar la documentación obrante en el expediente, presenta un escrito ese mismo día en el que manifiesta que ha sido derivada al traumatólogo por su médico de cabecera y que tiene cita con dicho especialista en mayo de 2013. También indica que tiene prevista cita para la realización de diversas pruebas complementarias. Se aporta documentación médica acreditativa de lo anterior (folios 91 a 98).
Asimismo, la interesada expresa: "(...) Por motivos económicos y por no haber podido disponer de toda mi documentación médica relativa a la caída, me ha sido imposible acudir a un médico privado que pudiera valorar mis lesiones, motivo por el cual he vuelto a insistir, ya que, además sigo teniendo molestias derivadas de dicha caída, a mi médico de cabecera el cual ha decidido, como he mencionado anteriormente derivarme al servicio de traumatología y mandarme diversas pruebas complementarias.
Por los motivos expuestos, me es imposible en la actualidad poder cuantificar mis lesiones, lo que estaré en disposición de hacer una vez acuda a la consulta de traumatología prevista para el mes de mayo de 2013.
Aún así, y para acreditar que he precisado tratamiento médico y farmacológico, dejo designados los archivos del Servicio Murciano de Salud y del propio Centro de Atención Primaria de Roldán, acompañando como documento número 2 factura de la medicación que precisé durante mi tratamiento".
Posteriormente (registro de entrada de 9 de noviembre de 2012), la reclamante presentó escrito de alegaciones con el siguiente tenor literal (folios 99 a 100):
"(...) PRIMERA: Que, desde el inicio del expediente y en la propia reclamación previa presentada ante el propio Hospital de Los Arcos, se indica que existe un testigo presencial de los hechos, que, aún siendo mi hija, podría manifestar lo que ocurrió y las circunstancias de la caída que sufrí, motivo por el cual solicito su citación para prestar declaración, siendo su identidad x, y su domicilio Calle -- (30709), Roldán, Murcia.
SEGUNDA: Que, como ya indiqué en mi escrito inicial de reclamación previa, también presenciaron la caída el guardia de seguridad, el señor que se encarga de las televisiones y la chica de recepción, sin que se haya practicado ninguna prueba al respecto. A mayor abundamiento, y tras ser asistida en el servicio de urgencias a consecuencia de la caída referida, un grupo del servicio de limpieza se encontraba limpiando la zona en cuestión, seguramente, tras ser alertados de lo ocurrido por los trabajadores que se encontraban allí.
TERCERA: Que, como es sabido tanto por el Hospital de Los Arcos, como por la propia Consejería a la que me dirijo, en el lugar en que ocurrió la caída, hall de entrada al hospital, a la altura de las televisiones, admisión de enfermos etc., existen cámaras de vídeo y seguridad en las que pudo quedar grabado el incidente, motivo por el cual solicito se requiera al citado hospital a fin de que se acompañe grabación audiovisual de las cámaras situadas en el lugar indicado el pasado 10 de Diciembre de 2011".
SEXTO.- El órgano instructor, mediante oficio de 23 de noviembre de 2012, solicitó a la Gerencia de Área de Salud VIII el informe del personal del Hospital y grabación audiovisual del día de los hechos, conforme a solicitud formulada por la interesada.
La contestación tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud el 27 de diciembre siguiente, acompañando la documentación que se relaciona a continuación (folios 107 a 109):
Escrito de la empresa --, adjudicataria de la explotación y gestión de los servicios de TV del Hospital, de 18 de diciembre de 2012, en el que se indica: "Que se ha preguntado a nuestro técnico x, quien indica no haber sido testigo del incidente por no encontrarse en el lugar de los hechos en ese momento".
Informe de la empresa adjudicataria del Servicio de Recepción e información, --, de 19 de diciembre de 2012, que expresa: "Que en la fecha en la que se produjo el accidente se encontraba de servicio nuestra trabajadora x, esta Srta ya no forma parte de nuestra plantilla por lo que no es imposible realizar ningún tipo de informe o valoración al respecto".
Informe emitido por la mercantil, --, de 17 de diciembre de 2012, que expresa:
"(...) En referencia a la "segunda" alegación indicar que el personal de seguridad no presenció la citada caída en ningún caso ni momento, dado que no había nadie de nuestros efectivos en el hall principal del edificio en ese momento, y nos enteramos del hecho cuando a las 11 de la mañana del citado día (10 de Diciembre de 2011) nos avisan del servicio de Urgencias que se ha personado una mujer que comenta que se ha resbalado en el hall principal del edificio, incidencia que comunicamos puntualmente al personal de --.
En referencia a la "tercera" alegación, efectivamente existen dos cámaras de seguridad en el hall principal del edificio y una de ellas enfoca a la zona donde supuestamente se produjo la caída, pero a día de la fecha no existen ya esas grabaciones. Ateniéndonos a la INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de los sistemas de cámaras o videocámaras. Establece el artículo 6. Cancelación: Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.
Y el sistema de grabación en HULAMM contempla que las nuevas imágenes van borrando automáticamente las más antiguas (30 días) en el sistema de las videograbadores existentes.
Por este motivo actualmente, dado que no existen, no podemos aportar las grabaciones de la citada fecha".
SÉPTIMO.- El 23 de enero de 2013 (registro de salida) se otorgaron nuevos trámites de audiencia a las partes interesadas, presentando -- escrito de alegaciones el 11 de febrero de 2012, por el que se ratifica en las formuladas con anterioridad (folio 117).
Igualmente, la reclamante presentó escrito de alegaciones el 13 de febrero de 2013 (registro de entrada) en el que pone de manifiesto (folios 118 a 119):
"(...) PRIMERO: Que es absolutamente incierto que el técnico encargado de las televisiones no se encontrara en el lugar de los hechos en el momento de acaecer la caída, desconociendo esta parte si su identidad coincide con la referida por Crea TV en su escrito unido al expediente con el folio número 107, entendiendo que, en todo caso, la empresa adjudicataria debería de presentar, para acreditar su identidad, copia del parte de trabajo que dicho técnico ha de firmar en cada turno establecido al efecto, y, una vez identificado al mismo de forma fehaciente, proceder a su interrogatorio en las dependencias de la entidad a la que me dirijo, con presencia de esta parte en el mismo, ya que, al tratarse de un posible testigo presencial, no puede coartarse a esta parte el derecho que le asiste de someter a contradicción al referido testigo.
SEGUNDO: En lo que se refiere al informe emitido por --, igual argumentación esgrime esta parte, ya que dicha empresa adjudicataria no prueba fehacientemente que x fuera la que se encontrara en recepción el día y a la hora de los hechos, ya que no aporta parte de trabajo que así lo acredite, porque desde luego, alguien había y, si es que la persona se encontraba en dicho lugar, fuera la x, aun cuando ésta ya no trabaje para la mercantil adjudicataria, se solicita, por ser un testigo presencial, se facilite dirección de la misma en la que poder citarla al objeto de ser interrogada en los mismos términos interesados en el hecho anterior.
TERCERO: En lo que refiere al informe de --, resulta llamativo a esta parte que a la hora en la que acaeció la caída, y tal como refiere la propia empresa del servicio de limpieza, no hubiera nadie del personal de seguridad en el hall de entrada, cuando es la hora con más afluencia de personas en el hospital, amén de ser completamente incierto ya que esta parte pudo percatarse de la presencia in situ del guardia de seguridad. A mayor abundamiento, y reiterando las alegaciones vertidas en los dos hechos anteriores, no se acredita por la citada empresa mediante el parte de trabajo cuya cumplimentación es obligatoria para este tipo de profesionales, ni la identidad del guardia de seguridad que se encontraba de servicio a la hora y día de los hechos, y ello con el objeto de poder ser citado a prestar declaración, ni de la ronda efectuada por el mismo, a fin de poder corroborar fehacientemente si efectivamente se encontraba guardia de seguridad alguno o no en hall de entrada al hospital.
Considero que, una vez efectuada reclamación previa por esta parte inmediatamente tras la caída, y desconociendo esta parte la normativa referente a los sistemas de videovigilancia, e identificando perfectamente en dicha reclamación el lugar exacto de la caída, considero que debió ser el propio Servicio Murciano de Salud el que debió tomar las medidas adecuadas para que la grabación no desapareciera, ya que ahora dicha prueba resulta de imposible materialización, de conformidad con el contenido de --.
CUARTO: Que en el escrito presentado por esta parte con fecha 09/11/12 se solicitaba la declaración testifical de las personas que en dicho escrito se identificaban, guardia de seguridad, recepcionista y encargado de las cámaras, así como de la hija de la manifestante, sin que se haya procedido a ello por parte de esta administración.
QUINTO: Igualmente ponemos en conocimiento de esta Consejería que esta parte ha podido comprobar en el expediente administrativo que se han obtenido datos de carácter personal de salud de la manifestante que nada tienen que ver con el objeto de la reclamación, habiendo cedido, además, dichos datos a terceros sin el consentimiento del titular de dichos datos sanitarios, pudiendo constituir una infracción de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (...)".
OCTAVO.- Por oficio de 26 de febrero de 2013 (notificado el 6 de marzo siguiente) se comunicó a la reclamante la admisión de los medios de prueba propuestos, quedando las partes interesadas citadas en las dependencias del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud el 22 de marzo siguiente para la práctica de la prueba testifical propuesta.
A la práctica de la citada prueba compareció la letrada de la reclamante, el representante de -- y tres testigos de los propuestos por la interesada: x (hija de la reclamante), x (vigilante de seguridad) y x (técnico de mantenimiento de los televisores).
Respecto a las preguntas formuladas por la letrada de la reclamante a los testigos indicados contestaron lo siguiente (folios 123 a 126):
"Pregunta 1: ¿Usted es la guardia de seguridad que se encontraba en el puesto de segundad ubicado en la entrada del hospital Los Arcos el 10-12-11?
Respuesta 1 Testigo x: No, mí puesto es urgencias.
La testigo quiere matizar que no hay vigilante de seguridad en la puerta principal (hall) del hospital. Sólo hay un guardia de seguridad en CPS (centro permanente de seguridad) ubicado en el hall, consistiendo en un recinto cerrado sin que pueda abandonarlo el trabajador porque es el control de alarma, luces del hospital, telefónica...y desde el CPS se visualiza únicamente la cafetería, puerta giratoria ubicada en el lado izquierdo, y el puesto de información. El acceso principal es la puerta giratoria de la derecha que da al puesto de información que se encuentra centrado en el hall. La puerta giratoria de la izquierda da a la zona del parking. Ambas puertas giratorias son utilizadas indistintamente por pacientes y personal como acceso al hospital. La testigo indica que desde el CPS no se visualiza la puerta giratoria de la derecha.
(...)
Pregunta 3: ¿Sabe usted a ciencia si el vigilante ubicado en CPS salió de su puesto de trabajo en el momento de la caída?
Respuesta 1 Testigo x: No lo sabe. Fui yo la que informé al CPS de la caída de la señora y ellos me dijeron nada del accidente.
Pregunta 4: ¿Cómo se entera usted que una señora se cae en el hall?
Respuesta 1 Testigo x: estoy en mi puesto de urgencias y sale un celador diciendo que va a recoger a una señora que al parecer ha resbalado en el hall. Llega la señora a urgencias en una silla acompañada de un celador sin nadie más, y la señora dice que se quiere ir porque tenía una cita. Al final la señora no se fue porque le dije que lo mejor era que la vieran en urgencias. A su salida de urgencias la vio, acompañada de un chico, y se despidió.
Pregunta 5: ¿Usted sabe quién le dijo al celador que una señora se había caído?
Respuesta 1 Testigo x: No sabe cómo se enteró.
Pregunta 6: El día de los hechos, 10-12-11, sobre las 10:45 horas, ¿se encontraba en su puesto de trabajo?
Respuesta 1 Testigo x: Si. Soy técnico y tengo que subir a las habitaciones a hacer las reparaciones. Sobre esa hora no puedo asegurar en qué hospital estaba (Los Arcos o Santa Lucía en Cartagena).
El Gerente de -- dice que el informe firmado por x, de --, hace constar que: "no podemos constatar que x estuviese trabajando la mañana del 10-12-11 en el Hospital Los Arcos del Mar Menor".
Pregunta 7: ¿Recuerda usted haber presenciado la caída de una señora en esa fecha?
Respuesta testigo x: No.
Pregunta 8: En el puesto de televisores del hall del hospital Los Arcos ¿suele haber algún trabajador?
Respuesta testigo x: Nunca hay ningún trabajador porque es un servicio automatizado. Hay una máquina expendedora donde se provee el servicio automático para ver la tele en la habitación. Salvo que haya algún tipo de incidencia, acude puntualmente a solucionarla.
Pregunta 9: ¿Quién le comunica las incidencias?
Respuesta Testigo x: El cliente lo comunica a través del pulsador de incidencias o el teléfono de la habitación.
X se persona en la sala donde está el testigo x, y refiere que recuerda haberlo visto en alguna ocasión en el Hospital Los Arcos. El día de los hechos había una persona de las teles pero no recuerda si era x u otro.
(...) Pregunta 7: Diga ser cierto si a la hora indicada su madre sufrió una caída en el hall de dicho hospital:
Respuesta 1 Testigo x: Si. Se cayó en el pasillo frente al mostrador de información y los televisores ubicados frente a la puerta giratoria derecha.
Pregunta 8: Diga ser cierto si existía en dicho lugar una sustancia resbaladiza en el suelo que causó la caída.
Respuesta 1 Testigo x: Si.
Pregunta 9: ¿Usted llegó a pisar la sustancia? ¿Cómo fue la caída?
Respuesta 1 Testigo x: no llegué a pisar la sustancia. Bajamos de la habitación donde estaba ingresada mi abuela, íbamos a desayunar conversando, cuando mi madre pisó algo en el suelo y se cayó.
Pregunta 10: Es cierto que en el lugar se encontraban presentes el guardia de seguridad, la recepcionista y el encargado de las televisiones. ¿Podría identificarlos como los aquí presentes?
Respuesta 1 Testigo x: si
Pregunta 11: Dichos testigos ¿le ayudaron en algún momento tras la caída?
Respuesta 1 testigo x: no.
(...) Pregunta 13: Diga ser cierto si tras la caída un servicio de limpieza acudió inmediatamente a limpiar la sustancia que existía en el suelo del hall.
Respuesta 1 Testigo x: Si. Al subir para avisar de la caía a mi padre que estaba en la habitación con su madre (abuela de la testigo), observé que dos personas estaban limpiando el suelo del hall.
Pregunta 14: En el momento de la caída ¿avisó a alguien del hospital?
Respuesta 1 Testigo x: si, avisé al recepcionista del hospital".
Respecto a las preguntas formuladas por el representante de --, los testigos manifiestan:
"Pregunta 1: Si es capaz de concretar qué tipo de sustancia había en el suelo.
Respuesta 1 Testigo x: Era un líquido.
Pregunta 3: ¿Cómo realizó el traslado a su madre desde el hall hasta la puerta de urgencias tras la caída?
Respuesta 1 Testigo x: Caminando acompañada por mí.
Pregunta 4: ¿Verificó si existía alguna silla de ruedas para el traslado a tu madre a Urgencias?
Respuesta 1 Testigo x: No se dió cuenta en ese momento.
Pregunta 5: Si es capaz de determinar la zona concreta donde estaba el líquido y su extensión.
Respuesta 1 Testigo x: Exactamente el sitio lo sé, en frente de la recepción y las televisiones. La extensión del líquido no la sé".
(...)".
Respecto ante las preguntas formuladas por el órgano instructor contestan los testigos:
(...) Pregunta 4:- ¿Había algún cartel que indicara que no se podía pasar por allí o que hubiera que tener precaución para transitar por esa zona?
Respuesta 1 Testigo x: no había nada".
NOVENO.- Con fecha 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud la siguiente documentación remitida por -- (folios 135 a 141):
1. Informe de --, de 21 de marzo de 2013, en el que se manifiesta:
"x, como trabajador de--, realiza trabajos de mantenimiento y asistencia técnica en los hospitales de: Los Arcos del Mar Menor (San Javier) y Santa Lucía (Cartagena).
Nuestro personal técnico atiende las incidencias de ambos hospitales, pudiendo desplazarse a cada uno de los dos hospitales caso de que se produzca una incidencia técnica que no pueda ser resolverse en remoto y sea necesaria una intervención in-situ.
Internamente existe un registro de incidencias atendidas. A continuación se detallan los partes de trabajo del hospital del Mar Menor durante la fecha de interés:
No podemos constatar que x estuviese trabajando la mañana del 10 de diciembre de 2011 en el hospital Los Arcos del Mar Menor".
2. Informe de -- (--), de 20 de marzo de 2013, en el que se manifiesta:
"Que una vez analizada la mencionada solicitud de información nos vemos imposibilitados para atender la misma ya que dada la fecha de los hechos no se conservan por parte de esta empresa los partes de asistencia correspondientes.
Por otro lado hemos intentado localizar a x a través de los diferentes medios pero igualmente nos ha sido imposible contactar con esta Sra.".
3. Parte de incidencias de --, del día 10 de diciembre de 2011:
"(...) 11:00. Nos informan desde urgencias de que una mujer solicita asistencia médica debido a que se ha resbalado en el hall debido a productos de limpieza, informamos a x (--)".
DÉCIMO.- El 27 de marzo de 2013 (registro de salida) se solicita por el órgano instructor a -- la siguiente documentación:
- Informe del guardia de seguridad del CPS, Centro Permanente de Seguridad, que prestó servicios el 10-12-11, sobre los hechos objeto de reclamación.
- Copia del parte de trabajo del personal de limpieza que prestó servicios el 10 de diciembre de 2011 en el lugar de los hechos.
El 23 de abril siguiente tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud la documentación requerida a la mercantil, destacándose de ella:
- La declaración del trabajador de la empresa --, x, que informa de lo siguiente (folio 144): "Yo, x, con n° de TIP 161.294, me encontraba de servicio en el CONTROL PERMANENTE DE SEGURIDAD del Hospital LOS ARCOS DEL MAR MENOR de San Javier el día 10 de Diciembre de 2011, día de los hechos expuestos y me enteré de que una persona había llegado a Urgencias indicando que se había caído en el hall principal del edificio porque me lo comunicó la vigilante de seguridad que se encontraba de servicio en Urgencias. Desde la cristalera del control de seguridad no se visualiza la zona donde indica la usuaria que se produjo la caída, y en ese instante yo no vi nada por el circuito cerrado de televisión.
Por lo que me reitero en que no vi la caída de esta usuaria".
- Asimismo se remitió el cuadrante de fin de semana, correspondiente a los días 10 y 11 de diciembre de 2011, de la mercantil --, en el que se reflejan los nombres de los empleados que desempeñaron labores de limpieza en la zona del hall por la mañana (folio 146).
UNDÉCIMO.- Mediante oficios de 30 de abril de 2013 se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas, presentando el Director Gerente de -- escrito de alegaciones de 31 de mayo de 2013, en el que se ratifica en las alegaciones formuladas anteriormente (folio 150).
No consta que la reclamante haya formulado alegaciones.
DUODÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 25 de junio de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no apreciarse la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 5 de julio de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real o de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de RDecreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentesponsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
2. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el articulo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que la reclamante sufrió una caída accidental el 10 de diciembre de 2011 conforme al parte de Alta del Servicio de Urgencias, y la reclamación fue formulada ese mismo día.
3. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones, si bien se echa en falta un trámite de audiencia a la empresa -- adjudicataria de la realización de los servicios de limpieza del Hospital Los Arcos Mar Menor, aunque fuera contratada en su momento a través de la empresa pública -, a la que sí se le otorgó un trámite de audiencia, desconociéndose si por ésta se dio traslado del trámite a la adjudicataria. No obstante, la adjudicataria de la limpieza ha tenido sobrado conocimiento de la reclamación, habiendo emitido los correspondientes informes en el procedimiento a instancia de --, por lo que no cabe afirmar que se ha producido indefensión, aunque debe ser notificada del acto de terminación del presente procedimiento.
TERCERA.- Requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial administrativa.
I. El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial administrativa son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998, entre otras muchas), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea concreta, efectiva y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración, consecuencia del funcionamiento normal o anormal, por acción u omisión, de los servicios públicos, debiendo existir en este punto una relación adecuada, en términos jurídicos, de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.
Vemos, pues, que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen 239/2011), que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998 "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
II. Por lo que se refiere al primer presupuesto que ha de concurrir, el relativo a la existencia de daños efectivos potencialmente imputables a la actuación administrativa, debe decirse que la reclamante ha acreditado que sufrió una caída accidental el día 10 de diciembre de 2011 (parte del Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos del Mar Menor) y que, como consecuencia de la misma, se produjo una contusión sacrococcigea. Aparte de ello y de referir dolor al mismo nivel, no ha acreditado los días de baja laboral, ni secuelas, pese a que afirmaba en el escrito obrante en los folios 91 y ss. que iba a acudir en el mes de mayo de 2012 al traumatólogo, y que a raíz de esta consulta estaría en disposición de cuantificar sus lesiones, sin que lo haya hecho.
III. Sin embargo, sobre la relación de causalidad adecuada, exigida para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, no le falta razón al órgano instructor cuando afirma que no resulta acreditada que el daño alegado sea imputable al funcionamiento del servicio público, y que éste no se ajustara en la prestación al estándar medio que conforma el mismo.
En efecto, de la instrucción del expediente y de la prueba practicada, se extraen las siguientes conclusiones:
1ª) Es verosímil que la caída de la reclamante se produjera en el hall del Hospital, y a la hora expresada, como sostiene la reclamante, atendiendo no sólo a la declaración de su hija, sino también a otras pruebas indiciarias, como el parte de los vigilantes de seguridad (folio 140) correspondiente al día 10 de diciembre de 2011 que transcribe a las 11 horas: "Nos informan desde urgencias de que una mujer solicita asistencia médica debido a que se ha resbalado en el hall (...), informamos a x (--)".
2ª) Pero no está acreditado que la causa de la caída sea atribuible al servicio público, cuya probanza corresponde en todo caso la reclamante conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:
-Se manifiesta en el escrito de reclamación que el suelo estaba resbaladizo, sin señalizar, pero en ningún caso se dice que en aquel momento estuvieran realizando labores de limpieza por el personal, es decir, el motivo de la caída no se atribuye a las labores de limpieza que se estuvieran realizando en aquel momento y que no estuvieran debidamente señalizadas. De otra parte, también resulta probado que el material colocado en el suelo cumple con la actual normativa en vigor (Código Técnico de la Edificación).
-En la prueba testifical practicada (folio 125), la hija de la reclamante, única testigo que lo corrobora, contesta ante la pregunta del tipo de sustancia y extensión del mismo que había en el suelo: "era un líquido", y que "la extensión del líquido no la sabe", introduciendo con esta última respuesta una imprecisión que tampoco contribuye a reforzar su declaración como testigo, presupuesta ya la vinculación de parentesco con la reclamante.
-Pero, aun admitiendo la hipótesis que existiera dicho líquido (no se sabe su extensión según la hija de la reclamante) arrojado en el suelo del hall por un tercero, su vertido debió ser próximo a la caída, teniendo en cuenta el lugar en el que se encontraba (hall del Hospital, frente al mostrador de información y a las televisiones ubicadas frente a la puerta giratoria de la derecha), la hora (10 horas, 45 minutos) y el día (sábado), que es un lugar de tránsito de usuarios y visitantes del servicio público sanitario, sin que conste en el expediente ningún incidente de otro usuario. De otra parte, la hija de la reclamante advierte la pronta actuación de los servicios de limpieza cuando, ante la pregunta de si tras la caída acudió un servicio de limpieza a limpiar la sustancia, contesta: "al subir para avisar de la caída a mi padre que estaba en la habitación con su madre (abuela de la testigo) observé que dos personas estaban limpiando el suelo del hall".
IV. Ahora bien, esta hipótesis (la existencia de un líquido en el suelo del hall) no constituye por sí misma elemento suficiente para considerar acreditada la existencia del debido nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños sufridos por la interesada, pues, por muy objetiva que sea la responsabilidad patrimonial, la apreciación de la concurrencia del nexo causal sólo puede realizarse bajo el prisma que proporcionan los estándares de prestación que conforman el servicio público.
Desde esta perspectiva, considerando que el título de imputación del daño por la reclamante consistiría en la supuesta omisión del deber de limpieza del Hospital, el Consejo Jurídico considera adecuado (al igual que lo ha hecho en los Dictámenes núms. 101 y 303 del año 2013) aplicar el criterio jurisprudencial que se contiene, entre otras, en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de octubre de 1986, recaída en un procedimiento judicial que versaba sobre un supuesto en el que no se pudo acreditar el origen de una mancha de aceite presente en una carretera (presumiblemente producida, como ocurre en el presente caso, por derrame de un vehículo ajeno al servicio público), sin que tampoco se pudiera establecer indubitadamente el momento en el que el vertido tuvo lugar, lo que impedía conocer si esta circunstancia se había producido horas o minutos antes de que acaeciese el accidente.
Estos antecedentes permiten al TS afirmar la ruptura del enlace de carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado, dada "la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido, pero ajeno a la Administración, que ocasionó consciente o inadvertidamente, la situación de peligro generadora del daño". Asimismo considera el Alto Tribunal que al contemplar como "vía de posible responsabilidad de la Administración la omisión de la vigilancia debida de la carretera", que "... si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y consta en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que, por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable, y, de consiguiente, falta ese nexo causal, preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras". En igual sentido la Sentencia de 11 de febrero de 1987 del mismo Tribunal y Sala.
Pues bien, dicha doctrina resulta de aplicación plenamente al caso que nos ocupa, puesto que no cabe considerar que dentro del estándar medio del servicio se integre una obligación de eliminar inmediata y perentoriamente cualquier residuo o líquido que se encuentre sobre la zona durante el desenvolvimiento de la prestación del servicio público sanitario, pues ello requeriría una presencia continua e inmediata del personal y medios encargados de la limpieza en todas y cada una de las zonas de tránsito del Hospital, lo que resulta materialmente imposible.
Lo anterior evidencia que no ha quedado acreditado que el servicio público no actuara con la celeridad exigible en la neutralización del riesgo y, por lo tanto, no cabe afirmar la existencia de nexo de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público sanitario.
V. Por último, tampoco resulta acreditado la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC), ni la cuantía de éste, puesto que la reclamante no ha concretado el quantum indemnizatorio, sin que conste que haya comparecido en el último trámite de audiencia otorgado para justificarlo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria, en cuanto no se acreditan los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.