Dictamen 74/14

Año: 2014
Número de dictamen: 74/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 74/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad (expte. 262/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2009 se presenta en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes la reclamación formulada por x, y, por la que solicitan indemnización a la Consejería competente en materia de carreteras, por los daños materiales ocasionados a la finca y a la vivienda de su propiedad ubicadas en Los Baños, paraje --, que se denomina --, perteneciente al municipio de Mula, como consecuencia de la defectuosa evacuación de las aguas de lluvia de la nueva variante MU-561, que inundó su propiedad el 29 de septiembre de 2009, provocando numerosos daños, entre ellos la rotura del muro de contención que hay detrás de la casa, lo que permitió el paso de agua y el consiguiente derrumbamiento de parte de la vivienda. Se acreditan tales daños con el reportaje fotográfico contenido en el acta notarial de presencia de 8 de octubre de 2009.


Expresan que, como se recoge en el informe elaborado por el Ayuntamiento de Mula, de fecha 6 de octubre de 2009, ya remitido a la Dirección General de Carreteras, tanto las aguas de la cuneta sureste, como el tramo existente de la cuneta noroeste, vierten en la acequia de riego propiedad de las reclamantes, que se ha demostrado ineficaz e insuficiente para el caso de lluvias intensas.


Asimismo expresan que ante los daños ocasionados se han visto obligadas a realizar las reparaciones necesarias para evitar males mayores, ya que parte del tejado de la vivienda se derrumbó, aportándose factura de la reparación, que asciende a 38.280 euros respecto a lo ya realizado, y el presupuesto de lo que se encuentra pendiente por realizar asciende a 5.920 euros más IVA, que variará dependiendo de la fecha de ejecución (total 44.200 euros).


En la reclamación se aporta diversa documentación relativa al siniestro y a los daños producidos, proponiéndola como prueba, así como el informe del técnico del Ayuntamiento de Mula, x.


Tras exponer los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, solicitan finalmente


  1. Rectificación del proyecto de la nueva variante MU-561 en cuanto a la evacuación de aguas, de manera que las salidas no reviertan a sus acequias, debiendo realizar un sistema de evacuación propio.


  1. Reparación del muro de contención, del camino-zanja de protección, así como la reparación de los daños ocasionados en su finca bien sea in natura o en metálico, subsidiariamente.


  1. Abono a las reclamantes de los daños ocasionados por la reparación de la vivienda, que asciende a la cantidad ya indicada de 44.200 euros.


SEGUNDO.- Con fecha de 25 de enero de 2010 se abre por el órgano instructor el periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, que fue cumplimentado por las reclamantes el 3 de febrero siguiente. Además de proponer la práctica de prueba testifical, entre la documentación aportada obra el informe de x, Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Mula, de 6 de octubre de 2009, citado en el escrito de reclamación (folios 53 y 54), que expone que con motivo de las intensas lluvias caídas durante el martes 29 de septiembre de 2009 se inundaron las parcelas y las viviendas sitas en la zona este de la pedanía de los Baños de Mula que se indican en el plano adjunto. Que personado en el lugar por encargo del Concejal de Obras y Servicios, constata los daños producidos por las escorrentías sobre las diversas propiedades, como quedan reflejados en el reportaje fotográfico que acompaña.


TERCERO.- La Dirección General de Carreteras remite un informe de 31 de marzo de 2010, elaborado por la Sección de Conservación III, con el visto bueno del Jefe de Servicio, en el que se expresa que la carretera pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma, que identifica como nuevo acceso a los Baños de Mula. También informa que se mantuvo una reunión en el lugar en el que se produjeron los hechos con x y el inspector de carreteras del Sector de Mula, y se tomaron fotografías sobre la situación de la casa, de la carretera y del terreno colindante. No obstante, la climatología existente en fechas posteriores a la reunión, así como determinadas obras que estaba efectuando el Ayuntamiento de Mula, impidieron continuar con las actuaciones complementarias de comprobación y toma de datos necesarias para elaborar el informe solicitado, por lo que cuando puedan volver a trabajar se tomarán los datos necesarios para informar este expediente.


CUARTO.- Aunque se citaron a los dos testigos propuestos por la parte reclamante, sólo compareció x, de una empresa de reformas, llevándose a cabo la práctica de la prueba testifical el 13 de abril de 2010, según el acta obrante en el folio 66 del expediente.


Del resultado de dicha testifical se destacan las siguientes respuestas:


A la pregunta de si es cierto que los días 29 y 30 de septiembre de 2009 se encontraba trabajando en el municipio de Baños de Mula, el testigo responde: "Sí, es cierto".


A la pregunta de si se encontraba concretamente en la vivienda propiedad de las hermanas x, y, responde: "Sí, es cierto".


Preguntado sobre si es cierto que la vivienda y la finca de las hermanas citadas se inundaron y sufrieron graves daños, contesta: "Sí, es cierto".


Al preguntarle si el motivo de la inundación se debió a las aguas que procedían de la evacuación y drenaje de la nueva variante MU-561, que es la que se sitúa detrás de la casa, responde: "Sí, es cierto".


A la pregunta de cómo conocía el origen de las aguas, contesta: "Esa noche veíamos como avanzaba el agua de la carretera por la conducción".


Preguntado por el órgano instructor cómo calificaría las lluvias de ese día, responde: "Muy fuertes, una cosa que no era normal".


QUINTO.- Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2010, las reclamantes solicitan un periodo extraordinario de prueba para incorporar documentación de importancia trascendental para el esclarecimiento de los hechos, entre ella la obrante en el Ayuntamiento de Mula.


SEXTO.- El 2 de junio de 2010 se emite informe por el ingeniero director de las obras de la Dirección General de Carreteras, sobre el efecto que la ejecución de las obras del nuevo acceso a los Baños de Mula ha tenido sobre las aguas de escorrentía que afectan a la propiedad de x, y.


Del contenido del informe se destacan los siguientes apartados:


"Antecedentes.


Las obras del Nuevo Acceso a Los Baños de Mula desde la Autovía del Noroeste fueron consecuencia de la colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Excelentísimo Ayuntamiento de Mula. A la Comunidad Autónoma le correspondió, a través de la Dirección General de Carreteras, la ejecución de las obras que se iniciaron el día 15 de julio de 2004 y que fueron recibidas el día 11 de mayo de 2005.


(...) Dicha infraestructura fue incorporada a la Red Regional de Tercer Nivel como un tramo de la MU-561, actualmente denominada RM-561.


A finales de septiembre de 2009 se sufrieron en la Comarca del Río Mula lluvias torrenciales, que fueron especialmente intensas en la pedanía de los Baños de Mula y que se caracterizaron por su concentración en cortos periodos de tiempo.


Consecuencia de las mismas fue el desbordamiento de ciertos tramos del Río Mula, el cierre de carreteras con desprendimientos y caída de árboles y que sobre la pedanía de Los Baños de Mula se produjera un "baño de barro" (se adjunta información al respecto en la página de internet, del diario La Verdad y de la página del Ministerio de Medio Ambiente).


(...)


La finca de x, y, se sitúa en la zona baja de la cuenca a la que pertenece y, por tanto, en caso de lluvias intensas las aguas van a parar a la misma. El nuevo tramo de carretera no ha supuesto el aumento de la cuenca de aportación y, por tanto, no se producen nuevos aportes que antes de las obras no vertieran a esta propiedad.


En concreto, antes de ejecución de la carretera, al entorno de la vivienda vertían, en caso de lluvia intensa, las aguas recogidas por el camino que partía de la antigua C-415 a la altura de la Venta --. Con las obras del Nuevo Acceso se ha afectado a las mismas reduciendo la superficie vertiente en un noventa por ciento. Ya que (...)


En conclusión:


Con las obras, caso de lluvias intensas, no se ha aumentado la superficie vertiente a la propiedad sino que, por el contrario, se ha disminuido. Y, concretamente, en el entorno de la vivienda se ha reducido el área, con respecto a la recogida por el antiguo camino, en un noventa por ciento. Por otra parte, no es cometido de una carretera el derivar las aguas que previamente a su ejecución vertían a una propiedad.


La finca se encuentra en el punto bajo de la cuenca y recibe las aguas de lluvia de la misma, contando como puntos de evacuación las tajeas de la antigua  carretera RM-561, las cuales no tienen que ver con el nuevo acceso".


SÉPTIMO.- Solicitado al Ayuntamiento de Mula el informe y los antecedentes de los daños y perjuicios ocasionados a la finca propiedad de las reclamantes con motivo de las lluvias torrenciales, el Concejal de Urbanismo remite oficio de 11 de julio de 2010 (registro de salida el 15 siguiente), acompañando la documentación obrante en aquel Ayuntamiento (folios 90 a 126).


OCTAVO.- El Jefe de Sección de Conservación III emite un informe el 27 de julio de 2010 (folios 150 a 155), del que se destaca:


  1. Según información del Instituto Meteorológico sobre los valores de las precipitaciones durante los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, fechas en las que se afirma que tuvo lugar el aguacero que ocasionó los daños reclamados, se dieron los siguientes resultados:


  • 28.09.2009 se registró 35,2 litros/m2

  • 29.09.2009 se registró 133,4 litros/m2

  • 30.09.2009 se registró 0,4 litros/m2


  1. Sobre el terreno colindante a la carretera y de las construcciones para el drenaje del tramo de carretera objeto del presente asunto


"A.- El tramo de carretera discurre prácticamente en su totalidad en trinchera o a media ladera, por lo que el terreno colindante tiene una gran influencia en el caso de que se produzcan lluvias de cierta intensidad y duración. El terreno responde a una textura arcillo-limosa, por lo tanto se puede considerar impermeable y de fácil erosión frente a la acción de las aguas de lluvia.


B.- Para el drenaje longitudinal, cuenta con amplias cunetas que, menos un pequeño tramo situado entre la 3a y 5a obra de fábrica que se encuentra en tierra, el resto está revestido de hormigón, tienen elevadas pendientes y están situadas entre las aceras y las bermas construidas al pie de los taludes en desmonte.


En los tramos de la carretera donde existen grandes desmontes, en altura y longitud, se han dispuesto terrazas o banquetas a distintas alturas de ancho variable, generalmente superior a 3,50 metros con pendiente hacia el interior del desmonte, a fin de aminorar los efectos perjudiciales sobre la carretera derivados de los posibles desprendimientos o arrastres de material producidos por lluvias u otras causas. Se han construido con pendiente longitudinal hasta la bajante de hormigón que desagua en las cunetas. Se ha construido un total de dos bajantes de hormigón, una en cada margen de la carretera.


En la calzada se han colocado imbornales que vierten a las cunetas cada 50 metros mediante tubos de 200 mm. de diámetro. También se ha construido un paso salvacunetas en la margen izquierda, una vez pasada la primera glorieta a partir de la Venta --, que permite el paso de las aguas de la cuneta hasta que desembocan en la canal prefabricada que se describe en el siguiente párrafo.


En el tramo de carretera resuelto con la construcción con muro de contención de hormigón se ha colocado una canal prefabricada de hormigón de medidas 50 x 45 cm. que vierte en una arqueta de hormigón que a su vez se conecta a un tubo de 500 mm. de diámetro exterior.


C.- Para el drenaje transversal se ha construido un total de 5 obras de fábrica formadas cada una de ellas por un tubo de 500 mm. de diámetro exterior y que se describe su funcionamiento a continuación:


(...)


Sobre el estado en el que se encuentran los elementos funcionales de la carretera después de las lluvias de finales de septiembre de 2009.


D.- La obra de fábrica 1a se encuentra situada frente a la zona de desagüe de la parte de la cuenca denominada SUR-ESTE por el Ingeniero Técnico de Obras públicas del Ayuntamiento de Mula. En la zona de desagüe de esta subcuenca, se ha construido una canalización de muy pequeñas dimensiones tanto en anchura como en altura, con el propósito de conducir las aguas procedentes de esta cuenca hacia la arqueta de la obra fábrica, pero se puede comprobar que el agua ha saltado por encima de la canalización hacia la cuneta hormigonada y berma en tierra sin cumplir el fin previsto.


Esta obra de fábrica además del agua de la subcuenca citada recoge: el agua de la calzada de la carretera a través de los imbornales en una longitud de 140 metros; la de la acera; la que recoge la berma situada al pie de los taludes en desmonte; la de los propios taludes en desmonte y la de un cauce en tierra situado junto a la Venta --.


Como se ha dicho en el apartado C), el encauzamiento de esta obra de fábrica no cuenta con boquilla en su salida aguas abajo, y está excavado en tierra, lo que ha originado el derrumbe parcial de los cajeros con la consiguiente obstrucción 3 parte de la sección del tubo de 500 mm. de diámetro que constituye la obra de fábrica. Como se dice, también, en el apartado A), el material es fácilmente erosionable. Este hecho observado, unido a la pérdida de sección por sedimentación debida a los arrastres propios de este tipo de episodios de lluvia, tiene como consecuencia la reducción de la capacidad drenante del tubo contribuyendo a que el agua de la lluvia haya continuado su camino a través de la cuneta y berma en tierra ayudada por la buena pendiente longitudinal de la cuneta.


E.- Se han producido numerosas cárcavas en los taludes en desmonte, en algunos casos de gran profundidad que han llegado a romper incluso el propio talud.


F.- Las cunetas de las terrazas de los taludes en desmonte han vertido el caudal de agua que circulaba por ellas de manera incontrolada, produciendo las grandes cárcavas a las que antes se ha hecho alusión.


G.- El tramo de cuneta revestida de hormigón comprendido entre la 2a obra de fábrica de drenaje transversal y la bajante de hormigón del margen izquierdo, tiene el punto de evacuación en el mismo lugar que esta bajante, y este punto no tiene salida. El punto donde concurren el final de la cuneta y la bajante es un rebaje de la cuneta o pequeño pozo que una vez que se llena rebosa el agua hacia terreno privado propiedad de las reclamantes y de Doña (...) que también ha efectuado reclamación patrimonial con expediente número 7/10.


H.- A la vista de la construcción del drenaje superficial descrito, a la 3a obra de fábrica se le exige que sea capaz de drenar toda el agua de lluvia de la margen derecha recogida por la carretera, sus aceras, las cunetas, las bermas junto a las metas y la de los taludes en desmonte, y toda la recogida por la obra de fábrica número 2. Una vez que se ha visitado las terrazas de los taludes en desmonte, de ambas márgenes de la carretera, y se ha visto los destrozos causados por el agua en los taludes y las grandes dimensiones de las cárcavas producidas, no queda claro que un tubo de 500 mm. sea suficiente para pasar de un lado a otro de la carretera toda esta agua y sus arrastres


(...)


Finalmente, el Jefe de Sección de Conservación III extrae las siguientes conclusiones:


"- Las precipitaciones del día 29 de septiembre de 2009, de 133,4 litros/m2, que cayeron sobre la zona de los Baños de Mula afectando entre otras carreteras a la RM-561  no son habituales por su  elevada intensidad y corta  duración y ocasionando daños importantes en otros tramos de esta misma carretera, como el que conduce a la antigua estación de ferrocarril a continuación del tramo de carretera que se informa.


- No obstante lo anterior, es claro que se debe y puede reparar, reformar y mejorar el sistema de drenaje superficial del tramo de carretera referido en el asunto, aumentando su capacidad drenante, conduciendo las aguas de lluvia por terreno público y controlar el punto final de vertido al río Mula, y se debe hacer a la mayor brevedad posible, dado que el estado actual de la red de drenaje superficial no controla los lugares de evacuación de gran parte de las aguas de lluvia, y su capacidad es insuficiente como se ha podido observar de manera fehaciente.


- Como quiera que la Administración, a la vista de lo observado y descrito, tiene parte de responsabilidad en los hechos ocurridos, pero a su vez es difícil calcular el porcentaje que es imputable a la misma por los daños producidos debido a la cantidad tan elevada de agua de lluvia caída, además de que los daños que reclaman parte de ellos se han reparado y no ha sido posible valorar los mismos por esta Dirección General de Carreteras por no haber avisado las demandantes con tiempo suficiente para realizar su medición y valoración, habría que establecer conversación con x, y, sobre el alcance de esta responsabilidad, haciéndolas notar también su proceder de antelación con las medidas de reparación de daños tomadas".


NOVENO.- El 4 de agosto de 2010 (registro de entrada), las reclamantes presentan un escrito en el que manifiestan que han tenido conocimiento de que se ha iniciado por la Dirección General de Carreteras tareas de desbroce y limpieza de la zona colindante a sus propiedades, que han consistido en eliminar las plantas y arbustos existentes en el cauce del agua que lleva a una especie de boca de drenaje situada en el margen izquierdo de la misma y que desemboca directamente en la parte trasera de las viviendas afectadas, tal y como se aprecia en la fotografía que se aporta. Dichas actuaciones, en su opinión, contribuyen a agravar el riesgo existente de inundaciones en la zona en que se hallan las viviendas de las interesadas, al carecer de un sistema adecuado de drenaje y verter directamente las aguas pluviales en las cunetas de la carretera.


También expresan que no se oponen a las labores de limpieza pero solicitan que continúen con las actuaciones, dado que la Administración actuante tiene desplazados allí medios que deben garantizar las labores de aseguramiento, así como que se acometa la ejecución del nuevo diseño de la red de drenaje de la carretera, evitando la actual afección de las fincas de las interesadas.


DÉCIMO.- Por oficio de 15 de octubre de 2010, la titular de la Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio comunica a las interesadas la apertura en el expediente de un trámite de audiencia al objeto de que puedan formular alegaciones o aportar la documentación que estimen procedente.


Dentro del plazo otorgado, las reclamantes presentan escrito de alegaciones (folios 218 a 258) en el que expresan, entre otros aspectos:


1. Que las actuaciones llevadas a cabo en la ejecución de la nueva variante de la carretera MU-561, en la localidad de los Baños de Mula, lugar en el que poseen la vivienda que linda con dicha carretera, han producido una serie de modificaciones en la finca de la que son propietarias, que han incrementado de manera exponencial los daños que con motivo de las lluvias se ocasionan en la misma, lo que ha contribuido a agravar el riesgo existente de inundaciones en la zona en que se hallan enclavadas las viviendas por "carecer de un sistema adecuado de drenaje y verter directamente las aguas pluviales en las cunetas de la carretera".


2. Que las lluvias acaecidas son "un hecho habitual y no extraordinario, tal y como queda acreditado con (el) histórico de las precipitaciones habidas en la región desde el año 1989 hasta 2009, el cual se aporta...en el que se puede apreciar la existencia de lluvias más cuantiosas que las acaecidas en Septiembre de 2009 (63,5 l/m2), como por ejemplo las de Octubre de 2000 (95,5 l/m2), las de Abril de 2004 (75,0 l/m2, Junio de 1992 (66,00 l/m2), Junio 1993 (64,8 l/m2), etc.. por tanto no es algo extraordinario".


3. Que la ejecución de una carretera de estas características contribuye a que haya mayor caudal de agua que desagüe en la finca de las reclamantes, pues "es sabido que este tipo de infraestructuras PUBLICAS, han de contar con una red de drenaje propia, cuyo objetivo sea alejar las aguas de las carreteras, pues al hablar de un terreno debidamente impermeabilizado, mediante asfalto, genera más agua de escorrentía que en el caso de que no lo estuviera, mucho más si la carretera en cuestión se ubica sobre la cima de una pendiente, como es el caso".


También afirman que "es claro que el trazado de las dos rotondas, así como la carretera, que soporta mucho tráfico, recordemos superficies todas ellas impermeabilizadas, sí aportan mayor caudal de aguas a la finca y ello viene corroborado por la Comunicación Interior obrante emitida por el Jefe de Sección Conservación III".


4. Sobre la existencia de canalizaciones de agua que vertieran a la finca de las reclamantes, manifiestan que "toda la infraestructura que se realice por la Administración pública debe contar con sus propios sistemas de evacuación de aguas, es decir, en el caso presente, drenajes superficiales, NO pudiendo la Administración para ejecutar una obra de infraestructura pública, utilizar sistemas de drenaje que la finca de las abajo firmantes tenga para las aguas de escorrentía que se generen en dicha finca, y no para una carretera de éstas características". La anterior actuación consideran que no es ajustada a derecho, ya que "no goza de título para poder utilizar las acequias de riego o los canales de drenaje privados de la finca, como sistema de drenaje, pues nadie les ha autorizado", y añaden que "con tales actuaciones están obligando a las abajo firmantes a soportar un daño que no tienen el deber jurídico de soportar".


Manifiestan que todo lo expresado es refrendado por los informes técnicos obrantes en el expediente, cuyos apartados reproducen. Respecto a los daños, incluso los reparados, destaca que fueron acreditados a través de acta notarial, así como la factura de los gastos de reparación y presupuesto de reparación de los ocasionados a la vivienda.


Por último, reiteran que se lleve a cabo la práctica de la prueba testifical de x, Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Mula, solicitada con anterioridad, conteniendo la relación de preguntas a formular a aquél.


UNDÉCIMO.- Mediante oficio de 9 de diciembre de 2010, el órgano instructor solicita al Ayuntamiento de Mula la remisión del informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de dicha Corporación, x, sobre la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.


También en la misma fecha se les informa a las reclamantes que se ha reiterado la solicitud del informe del técnico municipal y que no se admite la prueba testifical de x por haberse ya practicado, aunque no compareciera.


DUODÉCIMO.- Por oficio de 21 de diciembre de 2010 (registrado de salida el día 23), el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Mula remite el informe elaborado por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas en fecha 6 de octubre de 2009 (folios 278 a 280), en relación con los daños acaecidos en la pedanía de los Baños de Mula con motivo de las lluvias del 29 de septiembre de 2009.


Del contenido de dicho informe, cabe destacar lo siguiente:


"Con motivo de las intensas lluvias caídas durante la noche del pasado martes 29 de septiembre, se inundaron las parcelas y las viviendas sitas en la zona oeste de la pedanía de Los Baños de Mula (...).


Personado en la zona, acompañado por los vecinos afectados, constato en primer lugar los daños producidos por las escorrentías sobre las diversas propiedades. Los mencionados daños quedan reflejados en el reportaje fotográfico que se acompaña.


Según testimonio de los vecinos, el problema procede del drenaje de aguas de la nueva variante MU-561 construida en el año 2004 por esta Dirección General de Carreteras, realizada según proyecto dirigido desde este ayuntamiento.


Tras recabar la información oportuna de la zona y de drenaje de la carretera se informa:


- Que la mencionada carretera sirve como vertiente del cabezo que atraviesa, estando el drenaje de la carretera y de las laderas formadas, confiado como suele ser habitual en estos casos a las cunetas perimetrales realizadas en los tramos en que la carretera se encuentra en zona de desmonte.


- La cuneta Suroeste recibe una cuenca aproximada de 36.700 m2 las aguas de esta cuneta, van directamente a parar a la parte alta del cabezo existente tras las viviendas afectadas, sin que haya entre el punto de vertido y las viviendas mayor defensa que la acequia de riego existente, que ha demostrado ser ineficaz para el caso de lluvias intensas.


- En relación a este punto, es de destacar que con la construcción de la mencionada carretera se hizo un aliviadero de las aguas circulantes por la llamada "Calle del Horno", hasta la mencionada cuneta que no hacen sino aumentar la superficie de recogida de aguas en este punto hasta la totalidad anteriormente mencionada (ver plano adjunto).


- La cuneta sureste y el tramo existente de la cuneta noroeste, vierten a la acequia de riego particular, propiedad de las hermanas x. La mencionada acequia que atraviesa la finca particular ha servido de vía de escape de las aguas, si bien, del mismo modo que ocurría con anterioridad también se ha mostrado insuficiente.


- La cuneta que recibe las aguas de la cuenca denominada noreste, evacúa las mismas gracias a un tubo de recogida de diámetro 400 mm. Esta agua se unen con las mencionadas en el punto anterior, pues vierten en el drenaje de la acequia particular que ya existía en el terreno, siendo ambos caudales conducidos al río por una tubería de diámetro 400 mm.


- Es de destacar que como quiera que el diámetro de la conducción resulta insuficiente para el caudal de agua a evacuar, y dado que la arqueta de recogida de aguas de la cuneta noreste está unos 2,5 m. más alta que la salida de aguas de la finca, es probable que en los períodos del caudal punta, la tubería de drenaje de ésta, en lugar de evacuar agua, reciba aportes del agua del cabezo funcionando la finca en este caso como un embalse de laminación hasta que el caudal formado por la tormenta sea menor que la capacidad de desagüe de la tubería. Provocando con ello las inundaciones pertinentes.


(...)"


Las conclusiones finales son:


1ª) Que el drenaje actual de la carretera se realiza a través de infraestructuras particulares existentes que han demostrado ser insuficientes. Existiendo incluso zonas en que las aguas se vierten libres por la ladera existente ocasionando daños apreciables en las viviendas existentes bajo la misma.


2ª) Que se precisa un rediseño de la red de drenaje actual que requerirá de un estudio más elaborado, pero que podría basarse en un redireccionamiento de las aguas de la cuneta oeste hacia la cuneta este y la construcción de una nueva tubería de mayor diámetro que partiendo desde la arqueta final de la cuneta enviara las aguas directamente al río Mula, evitando de esta forma la afección a los particulares.


DECIMOTERCERO.- Por oficio de 8 de febrero de 2011, el órgano instructor acuerda la apertura de un segundo trámite de audiencia a las reclamantes al objeto de formular alegaciones y presentar los documentos o justificaciones que estime procedentes.


Como consecuencia de ello, x, y, presentan escrito el 4 de marzo de 2011 (registro de entrada), en el que sostienen, a la vista de los informes técnicos obrantes en el expediente, que la actuación de la Administración no fue ajustada a derecho dado que no goza de título para utilizar las acequias de riego particulares como sistema de drenaje, obligando a las reclamantes a soportar unos daños cuando no tienen el deber jurídico de sufrirlos.


DECIMOCUARTO.- El 13 de octubre de 2011 y mediante comunicación interior, el órgano instructor solicita informe al técnico responsable de la Dirección General de Carreteras sobre "la idoneidad de las soluciones adoptadas por el proyecto redactado por el Ayuntamiento de Mula en cuanto al drenaje de la zona en donde ocurrió el siniestro".


En contestación a dicha petición, el técnico responsable de la citada Dirección General emite informe el 14 de noviembre de 2011, cuyas conclusiones son las siguientes:


"- Los cálculos que figuran en el proyecto están bien realizados aunque hacen simplificaciones excesivas en lo que respecta al coeficiente de escorrentía y al funcionamiento hidráulico de los tubos, además la solución de cunetas de ramal 3 es de muy difícil construcción.


  • En la construcción de la obra se introdujeron los tubos n° 1 y 2, que no estaban previstos en el proyecto, y que eran suficientes para desaguar el caudal de lluvia para un periodo de retorno de 10 años con las hipótesis de la Instrucción 5.2-IC.-Orden Ministerial por la que se aprueba la Instrucción de Carreteras relativa al drenaje superficial, de forma que solo vertieran hacia la vivienda 0,08 m3/sg., cuatro veces menos que con las mismas hipótesis le hubieran llegado de no haberse construido la obra 0,33 m3/sg.


  • Según los datos de la Agencia Estatal de Meteorología en una estación situada a 2,2 km. de la zona de actuación la lluvia caída entre las 23 horas del día 29 de septiembre y la 1 del día siguiente, fue de 115 mm. en dos horas, lo que supone un período de retorno de 300 años. Sin embargo el período de retorno asociado al tiempo de concentración de las cuencas (16 y 11 min.) fue de 10 y 6 años respectivamente, o sea dentro de los parámetros que marca la Instrucción 5.2-IC.


  • El terreno de la cuenca vertiente está formado por materiales fácilmente erosionables, sobre todo por las importantes pendientes que generan los desmontes, por ello los aportes de sedimentos son cuantiosos.


  • Además del caudal que llegaba a la parcela procedente de la carretera hay que tener en cuenta el de la propia parcela situada en la parte superior y el del cerro situado al este, que se pueden cuantificar en otros 0,09 m3/sg.


  • Por último hay que reseñar que varios de los daños de la reclamación difícilmente tienen que ver con el aporte de agua y arrastres que provenían de la carretera, sino más bien por la acción de la lluvia".


DECIMOQUINTO.- Por oficio de 21 de noviembre de 2011, el órgano instructor otorga un tercer trámite de audiencia a las reclamantes, presentando en fecha 16 de diciembre siguiente un escrito de alegaciones (folios 309 a 316), en el que manifiestan, en primer lugar, la improcedencia de aportar al procedimiento el informe del técnico responsable de la Dirección General de Carreteras referido en el anterior Antecedente por el momento procedimental en el que se encuentra el expediente y por la tardanza en su incorporación (9 meses después del último), estimando que dicho informe no se basa en la realidad de los hechos, sino que se trata de un estudio teórico realizado para justificar la idoneidad del drenaje de la obra, sin analizar el caso concreto y la realidad física, por lo que "se basa única y exclusivamente en las instrucciones y las tablas, no en las características del terreno, las viviendas, la causalidad de los daños, la efectividad en la realidad de las medidas adoptadas para prevenir o evitar daños, etc...".


También se apoyan las reclamantes para argumentar sus alegaciones en contra del referido informe en los evacuados por el Ingeniero Técnico Obras Públicas del Ayuntamiento de Mula y por el Jefe de Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras.


  Terminan finalmente el escrito de alegaciones con las siguientes conclusiones:


"1.- No se ha comparado la realidad física con lo dispuesto en el proyecto, tal\ y como se debería de haber hecho, sino que se ha efectuado un repaso de los cálculos del mismo, por lo que más que de informe pericial estaríamos hablando de estudio.


2.- Se ha indicado en reiteradas ocasiones por el estudio que no se ha respetado lo establecido en el proyecto, por tanto, si no se ha respetado el provecto, ¿Cómo se puede hablar de corrección del proyecto?, y en todo caso. Qué incidencia tiene la corrección o no del proyecto, si lo ejecutado es manifiestamente insuficiente?


3.- En las conclusiones del técnico se hace referencia a "simplificaciones excesivas en lo que respecta al coeficiente de escorrentía y al funcionamiento hidráulico de los tubos, además la solución de cunetas del ramal 3 es de muy difícil construcción".


Evidenciando el NO respeto al proyecto, y la falta de construcciones, si era tan difícil, podrían: bien haber adaptado la construcción al terreno con soluciones arquitectónicas, o bien, (en el caso de que los servicios técnicos no fueran capaces de solucionar el problema), haber efectuado las obras en otra zona más sencilla, pero en ningún caso actuar de la forma en que lo han hecho.


4.- Tal y como indica el informe "las tuberías...eran suficientes para desaguar el caudal de lluvia para un periodo de retorno de 10 años...", cuando es habitual (a la vista de los datos de AEMET) que haya lluvias cuyo caudal supere el periodo de retorno de 300 años. Por tanto, viene nuevamente este estudio, y por tercera vez, a indicar la insuficiencia de las canalizaciones efectuadas.


5.- Indicar que las características de los materiales, o la situación orográfica de la zona son las culpables de las inundaciones y los daños, obviando la falta de canalizaciones de diámetro, pendiente, o incluso la existencia de canalizaciones sin salida, como causas evidentes de los daños...no puede resultar entendible por esta parte".


DECIMOSEXTO.- Por oficio de 27 de diciembre de 2011, el órgano instructor otorga un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Mula, que no consta que formulara alegaciones.


DECIMOSÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 10 de febrero de 2012, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía de 19.499,60 euros, al apreciar concurrencia de causas y aplicar un porcentaje de un 50% atribuible a los defectos del sistema de drenaje de la carretera, al considerar que no todos los daños causados son debidos a éste.


Remitido el expediente a fiscalización previa de la Intervención General, mediante comunicación interior de la división correspondiente, se devuelve aquél al observar que el presupuesto aportado para la reparación del piso inferior de la vivienda no detalla ni cuantifica suficientemente las tareas en que se desglosa el mismo, ni viene informado por técnico competente de la Consejería consultante.


Acordado por el órgano instructor un periodo extraordinario de prueba para que las reclamantes aporten un presupuesto detallado de la reparación del piso inferior de la vivienda, presentan escrito (folios 342 a 347) en el que además de cuestionar el procedimiento seguido, se aporta copia de un presupuesto confeccionado para la reparación del piso inferior. También consideran que los daños del tejado son consecuencia de que el agua arrastrase el poste de la luz y, por tanto, los cables que arrancaron la chimenea tirándola abajo, siendo la avenida de agua tan fuerte como para tirar el poste de la luz, como consecuencia de la pésima ejecución de las obras.


Enviado nuevamente el expediente a fiscalización previa de la Intervención General, se acuerda asimismo su devolución a la Consejería consultante al objeto de que se realicen las actuaciones complementarias necesarias.


DECIMOCTAVO.- El 24 de octubre de 2012, el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación de la Dirección General de Territorio y Vivienda emite un informe de valoración sobre la idoneidad y adecuación a mercado de la indemnización solicitada por las reclamantes, en el que se expone que se deberían solicitar las mediciones de los presupuestos aportados por la propiedad, para poder verificar que su cuantía es acorde con la valoración realizada.  Respecto a los daños en el exterior de la vivienda, se cuantifican en 33.208,10 euros, al desconocerse los m3 de desmonte, de tejado, los de la piscina y de la calle reparada. Respecto a los daños en el interior de la vivienda, aunque tampoco se aportan las mediciones en el presupuesto, se concreta en la cantidad de 7.755,99 euros más IVA.


DECIMONOVENO.- Con fecha 6 de noviembre de 2012 el órgano instructor dispone la apertura de un nuevo periodo de prueba, solicitándose a las interesadas la aportación de las dimensiones detalladas de las dependencias de la vivienda dañada y de los anexos de ésta que aparecen en el presupuesto de reparación presentado con el fin de evaluarlo. En su cumplimiento, por escrito de 19 de diciembre de 2012 se aportan planos descriptivos de las mediciones como documentos núm.1 y 2. También expresan que han de ser reparadas las estructuras ejecutadas de forma defectuosa para evitar la realización de nuevas reclamaciones y reparaciones.


VIGÉSIMO.- La nueva propuesta de resolución, de 24 de enero de 2013, establece en la parte dispositiva que la cantidad a indemnizar es 19.024 euros (antes era 19.499,60 euros), siendo sometida de nuevo a fiscalización previa, que es informada favorablemente por el Interventor General el 7 de mayo de 2013.


VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo).


Este Dictamen se contrae al expediente de responsabilidad patrimonial, pero por las interesadas se realizan otras peticiones, tales como la relativa a la rectificación del proyecto en cuanto a la evacuación de aguas que, igualmente, han de ser contestadas por el centro directivo competente, al margen de este procedimiento de responsabilidad patrimonial.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


I. Las reclamantes, en su condición de titulares de los bienes cuyos daños reclama, ostentan la condición de interesadas a efectos de ejercitar la presente acción de responsabilidad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31 de la misma Ley.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la presente reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC que, a tenor de la fecha de producción de los hechos (29 de septiembre de 2009), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido (142.5 LPAC), toda vez que la reclamación se presentó el 17 de noviembre del mismo año.


III. En lo que se refiere al procedimiento, aunque se han cumplido los trámites esenciales, se advierte una reiteración de actuaciones, por ejemplo respecto a los trámites de audiencia concedidos a las interesadas (un total de tres), que en ocasiones, en lugar de considerarse como una forma de la participación, ha dificultado la comprensión de la fase en la que se encontraba el procedimiento, como han puesto de manifiesto las interesadas en algún escrito, por lo que se reitera al órgano instructor que debería utilizarse en el momento procedimental oportuno (una vez instruido el procedimiento y antes de formular la propuesta de resolución), solicitando, no obstante, la aclaración o la aportación de documentación necesaria mediante otros trámites también previstos en la LPAC (requerimiento de subsanación de los defectos advertidos o apertura de un periodo de prueba).


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC que, puesto en relación con el 141 de la misma Ley, establecen como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


d) Ausencia de fuerza mayor.


Para las reclamantes, el daño alegado tuvo su origen en la defectuosa evacuación de las aguas de lluvia de la nueva variante (MU-561), que fue construida en el año 2004 por la Dirección General de Carreteras. Como consecuencia de ello, la finca de su propiedad se inundó provocando cuantiosos daños, entre ellos la rotura del muro de contención que hay detrás de la casa, lo que permitió el paso del agua y el derrumbamiento de parte de la vivienda.


  1. Sobre la efectividad del daño.


Como consecuencia de las lluvias acaecidas el 29 de septiembre de 2009, las reclamantes han acreditado que se produjeron una serie de daños en la finca de su propiedad conforme al acta notarial de presencia de fecha 8 de octubre de 2009 (número de protocolo 1895), la declaración testifical, la factura aportada y el presupuesto que acompaña. También por la visita realizada por el técnico municipal en días posteriores pero próximos a las lluvias (el informe lleva fecha de 6 de octubre de 2009), tomando fotografías de los daños ocasionados.


La extensión y cuantificación de aquéllos será valorada con posterioridad.


2. Sobre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. La relación causal.


En el presente caso por las reclamantes se atribuye el daño de forma exclusiva a una defectuosa evacuación del agua de lluvia de la nueva variante, como así han reconocido varios de los informes técnicos obrantes en el expediente.


Frente a ello, la propuesta de resolución concluye en la concurrencia de causas, de manera que los daños producidos han sido debidos, de una parte, al defectuoso sistema de drenaje de la carretera y, por otra, a la intensidad de la lluvia caída ese día aunque no pueda calificarse como torrenciales constitutivas de fuerza mayor para implicar la ruptura del nexo causal. También advierte que concurre en los daños una situación preexistente de la finca (además del caudal que llegaba a la parcela procedente de la carretera hay que tener en cuenta el de la propia parcela situada en la parte superior y el del cerro situado al este según el informe del técnico responsable de la Dirección General de Carreteras), por lo que el daño atribuible al servicio público sería únicamente el de la agravación respecto a la situación preexistente. No obstante lo anterior, reconoce la diversidad de pareces técnicos en el expediente no siempre coincidentes.


Por ello, a la vista de la diversidad de pareceres, ha de tenerse en cuenta la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión. Afirma el Alto Tribunal que "ante la concurrencia de informes periciales, procede un análisis crítico conjunto de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los dictámenes e informes en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiendo tenerse como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción, el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte..." (Sentencias del TS de 11 de mayo de 1981 y 6 de marzo de 2000). Añadiendo, en sentencia de 17 de julio de 2000, que "...ya que los dictámenes formulados por encargo de la propiedad o de los arrendatarios, adolecen de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presupone por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen".


Pues bien, dichos criterios han sido tenidos en cuenta por el órgano instructor cuando atribuye un plus de objetividad a determinados informes, sustentando las conclusiones que seguidamente se examinan:


a) Respecto al insuficiente sistema de drenaje que conectaría el daño con el funcionamiento del servicio público, hay dos informes técnicos que apoyan tal conclusión del órgano instructor.


De una parte, el Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras concluye que el estado actual de la red de drenaje superficial no controla los lugares de evacuación de gran parte de las aguas de lluvia y su capacidad es insuficiente, como ha podido observar de manera fehaciente (folio 150).


También el Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Mula  informa que "El drenaje actual de la carretera se realiza a través de infraestructuras particulares existentes que han demostrado ser insuficientes. Existiendo incluso zonas en que las aguas se vierten libres por la ladera existente ocasionando daños apreciables en las viviendas existentes bajo la misma" (folio 54).


Por tanto, la atribución de parte del daño al funcionamiento del servicio público (insuficiente sistema de drenaje) por el órgano instructor se encuentra motivada técnicamente.


b) Respecto a la intensidad de las lluvias acaecidas como concausa en la producción del daño, aunque el órgano instructor no las califique de fuerza mayor que exoneraría de responsabilidad a la Administración por implicar la ruptura del nexo causal, lo cierto es que el Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras expresa que las precipitaciones del día 29 de septiembre de 2009, de 133,4 litros por m2, que cayeron sobre la zona de los Baños de Mula afectando, entre otras, a la RM-561, no son habituales por su elevada intensidad y corta duración, ocasionando daños importantes en otros tramos de esta misma carretera, como el que conduce a la antigua estación de ferrocarril a continuación del tramo de carretera que se informa. Esta virulencia es confirmada por el mismo testigo propuesto por las reclamantes, que ante una repregunta del órgano instructor sobre la calificación de las lluvias ese día 29 de septiembre (el testigo se encontraba en la vivienda propiedad de las reclamantes) contesta "muy fuertes, una cosa que no era normal" (folio 65). Al hilo de lo señalado, también el ingeniero de caminos, canales y puertos director de las obras expresa que "a finales de septiembre de 2009 se sufrieron en la comarca del Río Mula lluvias torrenciales, que fueron especialmente intensas en la pedanía de los Baños de Mula y que se caracterizaron por su concentración en cortos periodos de tiempo. Consecuencia de las mismas fue el desbordamiento de ciertos tramos del Río Mula, el cierre de las carreteras con desprendimientos y caídas de árboles y que sobre la pedanía de Los Baños de Mula se produjera un baño de barro (se adjunta información en la página de internet, del diario la Verdad y de la página del Ministerio de Medio Ambiente)".


Para la concepción técnica de la fuerza mayor, dijimos en el Dictamen núm. 339/2013 que exige dos notas fundamentales cuales son: a) "una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus riesgos propios, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible e inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista" (STS de 11 julio 1995); y b) la prueba de su concurrencia incumbe a la Administración, pues tal carga recae sobre ella cuanto por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (STS de 30 septiembre 1995).


Como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 1022/2003, "la fuerza mayor como causa excluyente y dispensadora de la responsabilidad administrativa se caracteriza por ser "un acontecimiento imprevisible o que, en el caso de ser previsto, es de todo punto inevitable, debiendo conectarse esa falta de previsión con la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994). Uno de los supuestos más frecuentes de fuerza mayor son los supuestos de fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como las lluvias torrenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992)".


Asimismo para la STSJ Cataluña, de 21 de junio de 2007, la calificación de una precipitación está en función del periodo en que la misma se registra, de tal manera que sólo cuando un importante volumen de agua cae en un corto período de tiempo podría calificarse como torrencial, concepto éste que, por su carácter extraordinario, excepcional e irresistible, podría tener cabida en el ámbito de la fuerza mayor.


A la luz de dicha doctrina, puede calificarse de lluvia extraordinaria la acaecida en los Baños de Mula el día 29 de septiembre de 2009 por la intensidad y el corto periodo de las precipitaciones (133 litros por m2), dato no desvirtuado por el hecho de que las reclamantes sostengan que la precipitación media caída en la Región en el mes de septiembre fue inferior a otros años según el histórico aportado, pues ha de tenerse en cuenta la intensidad de tales lluvias en relación con el lugar y el periodo de tiempo en el que se registra.


Sin embargo, tales lluvias extraordinarias no se configuran como fuerza mayor exonerante, puesto que se ha advertido con anterioridad un funcionamiento anormal del servicio público en cuanto al insuficiente sistema de drenaje de la carretera, de acuerdo con los informes ya indicados, por lo que "el fenómeno meteorológico puede incidir como concausa en la valoración de la responsabilidad, pero deja de jugar el papel de elemento que fractura la relación de causalidad y excluye por completo la responsabilidad patrimonial" (Dictamen núm. 439/2009 de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña).


Además, se considera por el órgano instructor que la situación preexistente de la parcela también ha incidido en los daños finales, pues de acuerdo al informe del director de las obras, la finca de las reclamantes se sitúan en la zona baja de la cuenca a la que pertenece y, por tanto, en caso de lluvias intensas las aguas van a parar a la misma. Concretamente expresa que antes de la ejecución de la carretera al entorno de la vivienda vertían, en caso de lluvia intensa, las aguas recogidas por el camino que partía de la antigua C-415 a la altura de Venta --, y con las obras del nuevo acceso se ha reducido la superficie vertiente en un 90%. Además, el técnico responsable de la Dirección General de Carreteras (x) expone que junto con el caudal que llegaba a la parcela procedente de la carretera, hay que tener en cuenta el de la propia parcela situada en la parte superior y el del cerro situado al este, que se pueden cuantificar en otros 0,09 metros cúbicos por segundo.


En suma, se advierte, como propone el órgano instructor, una concurrencia de causas en la producción del daño, una parte atribuible a la Administración regional (agravación), coincidente además con la imputación sostenida por las reclamantes en el escrito de alegaciones (folios 253 a 258), al expresar que "se han incrementado de manera exponencial los daños que con motivo de las lluvias se ocasionan en la misma y que ha contribuido a agravar el riesgo existente de inundación".


Ante la imposibilidad de determinar el porcentaje de la agravación que le correspondería a la Administración regional, se considera adecuado el criterio adoptado por el órgano instructor del 50% (Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 4 de marzo de 2013), a la vista de las otras causas que también concurrieron, tales como las lluvias extraordinarias acaecidas en Los Baños de Mula el día 29 de septiembre de 2009 y la situación preexistente de la finca.


CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.


En lo que respecta a la cuantía del daño reclamado, la última propuesta elevada, de fecha 24 de enero de 2013 (remitida completa por fax al faltarle una hoja en la copia la obrante en el expediente) lo cuantifica teniendo en cuenta la factura y el presupuesto aportado por las reclamantes, el informe del Servicio de Gestión de Calidad, de acuerdo con los precios del Banco de Precios de Rehabilitación de la Región de Murcia, y los datos y mediciones aportados también por aquéllas a instancia de este último Servicio.


De los conceptos reclamados por las interesadas se ha excluido la reparación del tejado, al considerar el órgano instructor que no es atribuible al agua procedente de la carretera, sino de la intensidad de la lluvia caída.


Conforme a los cálculos que realiza el órgano instructor sobre la base de lo anteriormente indicado, habiendo sido fiscalizada favorablemente por el Interventor General, resulta una cantidad global de 38.048 euros, correspondiendo a la Administración indemnizar 19.024 euros por el 50%, muy similar a la que resultaría (19.932 euros) de aplicar el mismo porcentaje a las cantidades propuestas por las interesadas (factura más presupuesto), excluyendo igualmente el tejado y aplicando al presupuesto aportado de arreglos en la vivienda el 10% del IVA conforme al criterio del órgano instructor.


No obstante, hay un aspecto que debería ser aclarado sobre la cuantía indemnizatoria resultante, puesto que en relación con el acondicionamiento de la parcela según la factura aportada por las reclamantes, se le aplicó a la base imponible un 16% del IVA vigente en aquel momento, si bien en la propuesta elevada se aplica un 21% a la cantidad resultante por los mismos conceptos, que difiere del porcentaje anterior aplicado en la factura. En todo caso, la actualización de la cantidad por aquellos conceptos facturados pasaría por el criterio previsto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial, advirtiendo una concurrencia de causas en la producción de los daños alegados, considerándose adecuado el porcentaje atribuido a la Administración regional por el agravamiento de aquéllos.


SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria se encuentra justificada y fiscalizada favorablemente. No obstante, habría de aclararse la cuestión suscitada en la Consideración Cuarta, párrafo in fine.


TERCERA.- Las restantes peticiones formuladas por las reclamantes, que no atañen al expediente de responsabilidad patrimonial, habrán de ser contestadas por el Centro Directivo competente en materia de carreteras en los términos expresados en la Consideración Primera.


No obstante, V.E. resolverá.