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Dictamen 83/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 280/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2013 (registro de entrada), x, en nombre y representación de su hijo x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, en formato normalizado, ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo por los daños sufridos por el menor, como consecuencia del accidente escolar ocurrido el 14 de marzo anterior en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Villaespesa" de Lorca, donde aquél cursa sus estudios de 3º de Primaria.
En la precitada reclamación se expone lo siguiente: "Realizando la asignatura de Educación Física sufrió un accidente en el cual se rompió dos dientes al impactar con el suelo de la pista".
Finalmente, solicita se le indemnice con la cantidad de 100 euros, acreditando este extremo con la factura de una clínica dental por dicho montante y el parentesco con la copia del Libro de Familia.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar suscrito por la Directora del CEIP "Villaespesa" el 8 de abril de 2013, en el que se relata el accidente de forma coincidente con los hechos descritos en el escrito de reclamación. Se aportan como datos añadidos que se encontraba presente el maestro especialista en el momento de ocurrir los hechos.
TERCERO.- Con fecha de 7 de mayo de 2013, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el día 16 del mismo mes.
CUARTO.- A instancia del órgano instructor, se requiere un informe complementario a la Directora del Centro Público en el que se incluya el testimonio del profesor de Educación física. Mediante comunicación interior de 10 de junio de 2013, se remite el citado informe evacuado el mismo día por la profesora que impartía clase, en el que se expone: "Que el día 14 de marzo de este año, estando impartiendo mi clase de Educación Física, el alumno x haciendo un ejercicio de equilibrio por parejas, el compañero cayó encima de x y este perdió el equilibrio y cayó al suelo boca abajo rompiéndose los dientes".
QUINTO.- Mediante oficio de 14 de junio de 2013 se dirige notificación a la reclamante, a través de correo certificado con acuse de recibo, comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. Dicha notificación fue realizada el 28 de dicho mes, sin que la reclamante haya hecho uso de este derecho.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 18 de julio de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del CEIP y los daños producidos al alumno.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de julio de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. La reclamante, al sufrir los daños económicos imputados a la actuación administrativa derivados del accidente de su hijo menor de edad, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública autonómica predicable de la actividad educativa, con ocasión de la cual se produce el accidente, dirigiéndose contra ella la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y RRP para esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 121/2009), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía a la profesora de Educación Física exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose en el desarrollo de una actividad adecuada para la edad de los alumnos participantes. De otra parte, tampoco se alegan por la reclamante culpa in vigilando ni defecto en las instalaciones.
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (por todos 36/2013), y en la memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II. Por último, ha de corregirse la propuesta elevada, pues hace referencia a un informe médico del Servicio Murciano de Salud de Cartagena sobre las lesiones sufridas, de fecha 9 de enero de 2013, que es de fecha anterior al accidente, que parece versar sobre otro accidente pues no se alegan lesiones en el presente caso y tampoco se remite con las actuaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo, sin perjuicio de que se corrija el posible error detectado en la propuesta conforme a lo señalado en la Consideración Tercera, II.
No obstante, V.E. resolverá.