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Dictamen nº 129/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 10 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de una prótesis dental en centro hospitalario (expte. 218/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 17-10-11, por el Director Gerente del Área de Salud II se remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito, de 8 de septiembre de 2011, presentado por x en nombre de su madre, x, en el que expone lo siguiente:
"El día 1 de septiembre mi madre fue ingresada en urgencias, al día siguiente se la llevaron para hacer una endoscopia. Ella lleva dentadura postiza (la parte de arriba) y se la perdieron. Fuimos a preguntar a urgencias, a la consulta de endoscopias y a lencería y no aparece. Mi madre es pensionista y no tiene muchos recursos, le agradeceríamos que se pusieran en contacto con nosotros y nos dieran una solución".
Asimismo, se acompaña informe del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario "Santa Lucía", de Cartagena, de fecha 16-09-11, en el que se indica:
"Al parecer según declara en su escrito, por causas todavía no aclaradas se perdió la dentadura postiza que portaba a su llegada al hospital el 1/09/11. Por medio de las auxiliares de información y atención al paciente hemos investigado qué pudo ocurrir, no sabiendo nada de ello nuestro personal sanitario ni el personal de endoscopias.
Siguiendo el protocolo establecido, la dentadura postiza, si se quita se entrega en mano a los familiares, normalmente en presencia del enfermo.
Por tanto no podemos asegurar si la dentadura realmente se ha perdido en este Servicio de Urgencias, sino más bien que no es probable que así haya sido, por lo que le sugerimos que indaguen otras posibilidades. Nosotros así lo hemos hecho en endoscopias y no saben nada del caso".
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 18-11-11 se requiere a la interesada para que subsane su escrito a fin de que acredite la representación que dice ostentar, así como que acompañe de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, debiendo especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que estimara reclamar.
TERCERO.- En fecha 28-12-11 x presentó escrito en el que formula las siguientes alegaciones:
"PRIMERO.- Que, efectivamente, el día 01/09/11 la que suscribe fue ingresada en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario SANTA LUCÍA de CARTAGENA. Al día siguiente le realizaron la prueba de endoscopia y la subieron a planta y en todo ese tiempo el personal sanitario no dejó entrar a persona allegada alguna y fue en ese tramo cuando se extravió la dentadura. No se pudo entregar la dentadura a algún familiar siguiendo el protocolo de actuación puesto que, repito, no dejaron entrar (a) familiar alguno. No podemos indagar otras posibilidades puesto que al entrar en el servicio de urgencias tenía la dentadura y al bajar a planta ya no la tenía. Incluso familiares preguntaron al personal de endoscopias una vez subida a planta si ya le habían quitado la dentadura postiza. No cabe posibilidad alguna de que se haya extraviado fuera de ese servicio".
SEGUNDO.- Actualmente la reclamante está percibiendo pensión no contributiva y se calcula que el valor económico de la dentadura postiza ronda los 500,00 euros, por lo que la pérdida de dicho elemento ha causado un grave perjuicio económico a esta paciente.
TERCERO.- Se ruega se pueda realizar las investigaciones oportunas por parte de ustedes para aclarar los hechos, profundizando más allá de preguntar tanto a auxiliares de información y atención al paciente como al personal de endoscopias.
CUARTO.- La representación de x, hija de la que suscribe, y la que inicialmente presentó escrito al Servicio de Atención al Paciente, se acredita mediante copia del Libro de Familia que se adjunta".
Por último, la interesada solicita que se le entregue su dentadura extraviada o bien se le resarza económicamente el perjuicio sufrido.
CUARTO.- En fecha 22-02-12 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual fue notificada a la interesada. Al mismo tiempo, se remitió al Servicio de Urgencias del hospital el escrito presentado por x a fin de que se pronunciase sobre las alegaciones formuladas en el mismo. En ese oficio se sugiere al hospital que revise la historia clínica de la paciente a fin de comprobar si la misma era portadora de una dentadura a su ingreso en urgencias.
Con fecha 7-05-12 el hospital remitió copia de la historia clínica de la paciente y en fecha 21-05-12 un informe del Jefe del Servicio de Digestivo, de fecha 8-05-12, que señala:
"En relación con la reclamación interpuesta por x en relación a pérdida de dentadura, hacer constar que no tenemos constancia de retirada de ninguna prótesis, y que en ningún caso la prótesis se deja en otro sitio que no sea la cama del paciente o bien entrega a familiares. Si el paciente acudió con su prótesis al Servicio de endoscopias, salió con ella, a partir de ahí no puedo confirmar lo sucedido con dicha prótesis".
QUINTO.- Con fecha 11-07-12 se otorgó trámite de audiencia y vista del expediente a la interesada, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 22 de mayo de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado el daño alegado ni, en todo caso, la adecuada relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, a la vista de los informes emitidos y la historia clínica de la reclamante.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el Dictamen de este Consejo Jurídico con carácter preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los daños a que se refiere en su reclamación
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio sanitario con ocasión del cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a la vista de la fecha de los hechos alegados y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En relación con la pérdida o sustracción de objetos en dependencias de la Administración, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de julio de 1998, ha destacado que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia.
II. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente no se extrae que la interesada sufriera un daño consistente en la pérdida de su dentadura postiza durante su ingreso en el Servicio de Urgencias del hospital "Santa Lucía", de Cartagena.
Al respecto, el Jefe del Servicio de Urgencias informa que por medio de los auxiliares de información y atención al paciente se investigó qué pudo ocurrir, resultando que ni el personal sanitario ni el personal de endoscopias tienen constancia de los hechos alegados por la reclamante.
Además, en dicho informe se reseña que en ese Servicio se sigue un protocolo de acogida al paciente y que, si se quita la dentadura postiza, se entrega en mano a los familiares, normalmente en presencia del enfermo. En este sentido, en la historia clínica de la paciente (folio 58), en la hoja de "Evolución de auxiliares de enfermería", se hace constar que el día 2-09-11, a las 20:13 horas, se realiza a la paciente el protocolo de acogida.
De otra parte, el informe del Jefe del Servicio de Digestivo manifiesta no tener constancia de la retirada de ninguna prótesis a la paciente con motivo de su asistencia.
En definitiva la historia clínica no contiene ningún dato que permita sostener que la interesada era portadora de una dentadura postiza a su ingreso en el Servicio de Urgencias ni que durante su estancia en ese hospital se produjera la pérdida del citado objeto. Frente a ello, no concurre más que la manifestación de la reclamante para sostener sus afirmaciones, y ello no es suficiente para desvirtuar la veracidad de los datos consignados en dicha historia clínica y lo expresado por los facultativos implicados, por lo que debe concluirse que no ha quedado acreditada la realidad del daño, ni en todo caso, la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el alegado resultado dañoso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No habiéndose acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, no concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.