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Dictamen nº 130/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 223/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2012, x presentó un escrito de reclamación, dirigido a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando que "se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa" y una indemnización de 120 euros, por el accidente escolar sufrido por su hijo, x, en el CEIP "Maestro Enrique Laborda", de Los Dolores, Murcia. En la citada reclamación alega que el 9 de octubre de 2012 "cuando (los alumnos) bajaban la escalera para cambiar de clase, (su hijo) sufrió una caída por dicha escalera, rompiéndose la clavícula y, por no acertar con el diagnóstico en el H. Reina Sofía, me vi obligada a realizarle un TAC en una clínica privada y tener claro el diagnóstico".
A dicha reclamación de daños y perjuicios le acompaña la siguiente documentación: Libro de Familia acreditativo de la filiación del niño; informe de alta de 9 de octubre de 2012, del Servicio de Urgencias del hospital "Reina Sofía", de Murcia, por asistencia al citado niño debida a dolor en hombro y clavícula derechos, realizándole radiografías de hombro y clavícula que no muestran lesiones óseas, con diagnóstico de contusión en hombro derecho y prescripción de reposo, medicación y control de evolución por su pediatra de zona; informe de alta del mismo Servicio de fecha 15 de octubre de 2012, a donde acude por persistencia de dolor en clavícula derecha, realizándose radiografía que no muestra lesiones óseas, con mismo diagnóstico y prescripción de mantener el anterior tratamiento; informe de alta en el Servicio de Urgencias del hospital "Virgen de la Arrixaca", de 19 de octubre de 2012, donde consulta por bultoma doloroso en 1/3 medio clavicular derecho, refiriendo el traumatismo sufrido diez días antes y las asistencias prestadas en el anterior hospital; se expresa como diagnóstico el de posible fractura de 1/3 medio clavicular derecho en evolución, prescribiendo "Msling. Mover de forma precoz", medicación si dolor y control por pediatra o traumatólogo de zona; informe radiológico de la empresa "--", de 25 de octubre de 2012, donde, a la vista de la realización de una TAC de la clavícula derecha del niño, se concluye con el diagnóstico de fractura no desplazada en tercio medio de clavícula derecha, con pequeño hematoma de partes blandas adyacente; factura de dicha empresa, de la misma fecha, por realización de TAC, por importe de 120 euros.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del accidente, emitido por el Director del citado centro escolar el 10 de octubre de 2012, con el siguiente relato de los hechos: "Los alumnos de 4oB salían de clase de Religión en fila (la profesora a la cabeza de la misma) para acudir a su aula. Al bajar las escaleras el alumno saltó y se colgó de una puerta de hierro colocada al final de la misma, provocándose así las lesiones".
TERCERO.- El 19 de diciembre de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.
CUARTO.- Solicitado al centro escolar un informe ampliatorio sobre los hechos, fue emitido por su Director el 25 de abril de 2012, en el que expresa que el día en cuestión los alumnos salían de clase de Religión bajando ordenadamente y en fila las escaleras del pabellón donde se les había impartido dicha clase, yendo en dirección a su aula, situada en otro pabellón y, cuando bajaban dichas escaleras, el alumno, desde uno de los últimos escalones, saltó intentando alcanzar el hierro de la cancela de la puerta que había enfrente, sin llegar a alcanzarlo, cayendo al suelo y golpeándose con el mismo.
Adjunta a dicho informe otro, de la misma fecha, de la profesora encargada del traslado de los alumnos, en el que expresa que no vió los hechos, que tal día el alumno en cuestión no le dijo nada, y que el hecho se lo comentó otra alumna al día siguiente.
QUINTO.-Mediante oficio de 2 de mayo se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando su comparecencia ni la formulación de alegaciones.
SEXTO.- El 23 de mayo de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por los hechos acecidos en el centro escolar, por considerar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva emitida en casos análogos al presente, que se trató de un hecho fortuito y exclusivamente imputable al alumno, sin que, por ello, exista responsabilidad de la Administración educativa, al no existir el adecuado nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos educativos.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicita el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos en la sanidad privada por la realización de una TAC a su hijo menor de edad) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente. Ello sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente sobre la procedencia de que una copia del expediente sea remitida al Servicio Murciano de Salud (SMS) para que incoe un procedimiento de responsabilidad patrimonial por la actuación sanitaria pública a que asimismo se refiere la reclamación.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo, si bien se advierte que, como se razonará seguidamente, en la medida en que en el escrito de reclamación, además de solicitar expresamente la declaración de responsabilidad de la Administración educativa por el accidente escolar de referencia, ha de considerarse que se solicita implicitamente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional, por el alegado error o retraso de diagnóstico de la fractura de clavícula del hijo de la reclamante, derivada del mencionado accidente escolar, la Consejería consultante, sin perjuicio de resolver la pretensión que a ella se le dirige, debe remitir copia del expediente al SMS a fin de que éste incoe el correspondiente procedimiento por el alegado mal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales.
En efecto, en el presente caso, y desde una interpretación "pro actione" del escrito presentado por el particular, es decir, favorecedora, dentro de lo razonable, del mayor alcance de su pretensión indemnizatoria, debe considerarse que existe una imputación de responsabilidad por dos hechos distintos.
Por un lado, y como así consideró la Consejería consultante, puede estimarse que existe una voluntad de reclamar indemnización por el accidente del alumno en el centro escolar, y ello en la medida en que no es infrecuente que los particulares consideren, expresa o implícitamente, bien que existe una infracción por el profesorado del deber de vigilancia de los alumnos -responsabilidad "in vigilando"-, bien que cualquier accidente acaecido a los alumnos con ocasión de la prestación del servicio educativo ha de ser resarcido por la Administración, al modo de un aseguramiento a todo riesgo de los daños de que se trate. En el caso, a ello contribuye decisivamente el que la reclamante exija expresamente en su escrito que se declare la responsabilidad "de la Administración educativa", pretensión expresa a la que hay que dar la oportuna respuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que se realiza una imputación de error o retraso de diagnóstico a los servicios públicos sanitarios respecto de la patología sufrida por el hijo de la reclamante, a resultas del mencionado accidente escolar, existe asimismo una implícita reclamación de responsabilidad a dichos servicios, lo que es suficiente para entender formulada asimismo una reclamación por la asistencia sanitaria a que se refiere la reclamante, lo que se hace mediante la referencia a los informes de alta y otros informes sanitarios aportados con su escrito inicial. Ello justifica que, sin perjuicio de la resolución de la Consejería consultante sobre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y su eventual responsabilidad, se remita el expediente al SMS para que incoe y tramite un procedimiento de responsabilidad patrimonial por la cuestionada asistencia sanitaria pública, lo que así se deberá hacer constar en la referida resolución.
El supuesto, en fin, no es sustancialmente distinto del abordado en nuestro Dictamen nº 148/2002, de 27 de agosto, donde se concluyó en la procedencia de que la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de resolver la reclamación en lo atinente al funcionamiento del servicio público educativo, debía remitir copia del expediente al SMS a fin de que éste resolviese la reclamación respecto del funcionamiento de los servicios sanitarios regionales. Si bien en aquel caso existía una expresa reclamación de responsabilidad tanto a la Administración educativa como a la sanitaria, no otro ha de ser el proceder cuando, como en el presente caso, la responsabilidad a la Administración sanitaria se exige de forma implícita pero inequívoca.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales educativos y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa educativa, debe decirse, en primer lugar, que el daño por el que se reclama indemnización, los gastos por la realización de una TAC al hijo de la reclamante, se imputa de manera inmediata al funcionamiento del servicio sanitario, y sólo mediatamente al educativo. Cuestión distinta es que se reclamara por eventuales días de incapacidad o secuelas derivadas del accidente en cuestión, pero ello no es reclamado por la interesada en representación de su hijo menor de edad. En rigor, ello ya permitiría desestimar la reclamación frente a la Administración educativa, sin perjuicio de lo que hubiera de resolverse respecto de la responsabilidad de la Administración sanitaria.
II. Abundando no obstante en las razones de la procedencia de la desestimación de la reclamación por la Consejería consultante, hemos de reiterar nuestra doctrina que recuerda que el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, en definitiva, cuando no exista una infracción del deber de vigilancia del centro sobre el alumno exigible al caso de que se trate, no existirá la adecuada relación de causalidad entre el daño y el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 y, más recientemente, el 19/14).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública educativa es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, el daño en cuestión se produjo por una actuación imprudente del alumno, imprevisible e inevitable dentro de los estándares de vigilancia exigibles al profesorado que, en el caso, se encargaba de la vigilancia, y sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que exigieran una especial y mayor vigilancia de la normalmente exigible en estos casos que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en su actividad escolar.
PRIMERA.- No existe la adecuada relación de causalidad, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional, entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios educativos regionales, por las razones expresadas en la Consideración Tercera.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación formulada por el funcionamiento de los servicios educativos regionales, se informa favorablemente. No obstante, deberá incorporarse a la misma, siquiera en síntesis, lo expresado en la Consideración Segunda, III, del presente Dictamen, sobre remisión de copia del expediente al SMS a los efectos allí indicados.
No obstante, V.E. resolverá.