Dictamen 126/14

Año: 2014
Número de dictamen: 126/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 126/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 76/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de agosto de 2012, x formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos el día 26 de diciembre de 2011, como consecuencia de la caída que sufrió en uno de los pasillos del Hospital Rafael Méndez, de Lorca, al resbalar sobre una chapa metálica que cubría cables en el pasillo de rayos X, cuando acompañaba a su padre a que se hiciese una prueba. También manifiesta que, como consecuencia de lo sucedido, acudieron al lugar de la caída diversos trabajadores del centro hospitalario.


De acuerdo con el relato de los hechos que expone la reclamante, la chapa metálica en cuestión no se encontraba protegida por ningún medio antideslizante, no cumplía las medidas de seguridad pertinentes y no contaba con medida alguna que advirtiera del peligro. Además, considera que la colocación de dicho objeto incumple lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en diversas disposiciones reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo.


También relata la reclamante que, como consecuencia de la caída, sufrió una fractura conminuta de la rótula derecha que motivó que fuese ingresada en el centro hospitalario indicado e intervenida quirúrgicamente el día 28 de septiembre posterior. Además, manifiesta que con anterioridad se le había sometido a una masectomía radical con posterior reconstrucción mamaria y que había realizado exéresis un mes antes de la caída. Añade que, como consecuencia del esfuerzo que debe realizar con los brazos, corre el riesgo de que se le tengan que retirar las prótesis mamarias, por lo que también recibe tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental de Lorca. Por último, denuncia que hasta que no se proceda a la retirada de los ágrafes no se puede someter a resonancias magnéticas para el seguimiento del tratamiento que recibe de quimioterapia y radioterapia, y para el correcto control del tumor que padecía.


Junto con la reclamación, la interesada acompaña el informe de alta de hospitalización, de fecha 2 de enero de 2012, emitido por facultativo del Hospital Rafael Méndez, de Lorca; un informe clínico del Centro de Salud Mental de Lorca, de 26 de enero de 2012, y varias fotografías del pasillo en el que ocurrió la caída.


SEGUNDO.- Con fecha 21 de septiembre de 2012, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución por la que se acuerda admitir a trámite la referida reclamación, que se notifica a la interesada junto con la información prescrita en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- Mediante oficio de 21 de septiembre de 2012, la instructora del procedimiento solicita a la Gerencia de Área III-Hospital Rafael Méndez de Lorca copia compulsada de la Historia Clínica de la reclamante e informes de los profesionales que la asistieron acerca de los hechos descritos en la reclamación. Asimismo, con fecha 26 de septiembre de 2012 se solicita un informe al Servicio de Mantenimiento del citado Hospital en relación con los hechos objeto de la reclamación así como sobre la adecuación del elemento metálico referido por la reclamante a la normativa que le resulte de aplicación.


De igual modo, se comunica la reclamación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


CUARTO.- Mediante notificación interior de 31 de octubre de 2012,  la Directora Gerente del Área III de Salud remite los informes solicitados del Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Méndez y del Jefe del Servicio de Obras y Mantenimiento del Área III de Salud de Lorca y acompaña copia de la Historia Clínica de la reclamante.


Así, en el informe del Dr. x, Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Méndez, de 24 de octubre de 2012, se hace constar que la "Paciente que vino al Servicio de Urgencias de este hospital el 26-12-2011 tras sufrir una caída casual sobre la rodilla derecha. Tras estudio clínico y radiográfico fue diagnosticada de fractura conminuta rótula derecha.


Realizado estudio preoperatorio es intervenida el 28-12-2011 realizándosele osteosíntesis con aguja de Kirschner en consulta externa y ceclaje de alambre, siendo dada de  alta el día 2-1-2012.


En las revisiones realizadas en consulta externa las radiografías de control fueron confirmando paulatinamente la buena evolución. En la revisión del 21-3-2012 se le indica que deje uno de los bastones y tres semanas más tarde el otro para continuar con carga total.


En la revisión del 10-10-2012 se le pone en lista de espera para realizarle extracción del material de osteosíntesis".


Por su parte, en el informe del Dr. x, Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento del Área III de Salud, de 11 de octubre de 2012, se señala: "La reclamante describe que la causa de la caída es la colocación de chapa metálica en el suelo cubriendo cables. Sin embargo, sin poner en ningún momento en cuestión la caída y sus circunstancias, debo aclarar que la utilización de estas chapas metálicas no es para tapar cables, sino para tapar las separaciones que generan las juntas de dilatación del edificio, por ser estas separaciones origen de caídas al mismo nivel.


El motivo por el cual se adopta la solución funcional y de seguridad de instalar tales chapas, es precisamente para eliminar el riesgo de caída al mismo nivel. Estas chapas son de acero inoxidable para evitar la corrosión y tienen entre 1,5 mm hasta 2,5 mm de espesor, que en este caso es la altura sobre la rasante del piso. Estas chapas van atornilladas al suelo firmemente.


Procedo a buscar en los avisos de trabajo y partes de avería realizados por los oficios que reparan este defecto, desde mayo 2011 hasta enero de 2012, encontrando algunos partes de albañilería y de mecánica, a saber:


  • Consultado al albañil de mantenimiento sobre los partes de trabajo realizados en el año 2011 y hasta la fecha, se verifica que solo ha actuado sobre la chapa de la junta de dilatación del suelo del pasillo del laboratorio de urgencias, por la parte interior restringida al personal ajeno.


  • Consultado a los mecánicos sobre el mismo asunto, podemos constatar que desde el terremoto se ha actuado en los pasillos de los servicios de Medicina Interna, Traumatología, salida de UCI a Consultas Externas.


Habiendo preguntado al personal de seguridad y responsables del servicio de obras y mantenimiento sobre este asunto, me indican que no tienen reflejado en los partes de incidencias los primeros, y partes pendientes los segundos, sobre alguna cuestión relacionada con este incidente.


Por último, el Código Técnico de la Edificación en el documento DB-SUA, seguridad de utilización y accesibilidad, en el apartado "Seguridad frente al riesgo de caídas" en el punto segundo, dicta claramente lo siguiente:


2. Discontinuidades en el pavimento


  1. No tendrá juntas que presenten un resalto de más de 4 mm. Los elementos salientes del nivel del pavimento, puntuales y de pequeña dimensión (por ejemplo, los cerraderos de puertas) no deben sobresalir del pavimento más de 12 mm y el saliente que exceda de 6 mm en sus caras enfrentadas al sentido de circulación de las personas no debe formar un ángulo con el pavimento que exceda de 45º.

  2. (...)

  3. (...)


Las medidas de espesor de las chapas metálicas instaladas en el Hospital Rafael Méndez, para tapar las juntas de dilatación tienen entre 1,5 y 2,5 mm, y por tanto, cumplen la reglamentación vigente".


QUINTO.- Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, la reclamante confiere su representación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Lorca, x.


SEXTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2012 se solicita informe al Servicio de Inspección Médica sobre la reclamación objeto del procedimiento de referencia, sin que conste que haya sido emitido hasta la fecha.


SEPTIMO.- Con fecha 16 de octubre de 2013 se le notifica a la representante de la interesada que, dado que en el expediente no obra más prueba que la documental, se le concede trámite de audiencia al objeto de que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que considere convenientes. El día 18 de octubre de 2013 comparece la representante y obtiene copia del expediente completo de responsabilidad patrimonial.


De igual modo, la representante presenta un escrito, de fecha 29 de octubre de 2013, en el que -entre otros extremos- reitera los antecedentes fácticos del suceso y recuerda que la caída se debió a un resbalón con una chapa metálica situada en el suelo. Asimismo, expone que, de conformidad con lo que se establece en el documento DB-SUA, seguridad de utilización y accesibilidad, apartado "Seguridad frente al riesgo de caídas", punto 1, del Código Técnico de la Edificación (CTE), los suelos de los edificios o zonas de uso sanitario, entre otros, tendrán una clase adecuada conforme a lo que se dispone en el punto 3 de dicha norma con el fin de limitar el riesgo de resbalamiento. Señala la representante que esa parte no tiene la posibilidad de demostrar el índice de resbaladicidad de dicho material ya que desconoce el fabricante y las características específicas de la chapa metálica. Por ello, solicita que sea la Administración la que pruebe el cumplimiento del índice de resbaladicidad  mediante certificado emitido por empresa autorizada por ENAC y por medio del procedimiento establecido.


La representante de la interesada también pone de manifiesto que discrepa acerca de la resbaladicidad del suelo y de los elementos que lo componen; que las chapas han sido retiradas en algunos puntos concretos del hospital, como por ejemplo, frente a la ventanilla del pasillo de Radiología; que su representada todavía no ha sido dada de alta y que no puede llevar a cabo su actividad habitual, ya que no ha recuperado la movilidad en la rodilla.


En términos literales expone: "Que el resbalón fue producto del incumplimiento de la normativa vigente respecto a los elementos que componen el suelo, siendo un hecho perfectamente previsible y subsanable con el debido mantenimiento por parte del Servicio Murciano de Salud, al que compete legalmente la obligación de mantener en perfecto estado de uso el suelo de los Hospitales que hay bajo su competencia, reparándolos o llevando a cabo las modificaciones oportunas. La negligencia en el cumplimiento de tales obligaciones, permitiendo la existencia de elementos resbaladizos en el suelo que provocaron mi caída, sin situar en ella ningún tipo de banda antideslizante o señalizando el peligro de resbalón, han sido la causa directa del daño personal sufrido".


Finalmente, manifiesta que se ha producido una evidente responsabilidad patrimonial por parte de la Administración y fija la cuantía indemnizatoria en la cantidad de sesenta y siete mil setecientos treinta y un euros, con sesenta y nueve céntimos, con arreglo al siguiente desglose:


  • 8 días de estancia hospitalaria en 2011 y 2012 a 67,98 euros por día: 543,84 euros.

  • 363 días en 2012 de baja impeditiva, a 55,27 euros por día: 20.063,01 euros.

  • 8 días de estancia hospitalaria en febrero de 2013: 543,84 euros.

  • 300 días en 2013 de baja impeditiva: 16.581 euros.

  • Actuales secuelas que suponen pérdida en la flexión y extensión activa: 30.000 euros.

  • TOTAL: 67.731,69 euros.


Por último, solicita que se incorpore al expediente la prueba documental que acompaña, consistente en cuatro fotografías, y demanda la práctica de una prueba pericial consistente en "Certificado de Resbaladicidad de la chapa metálica por empresa autorizada por la ENAC y por el procedimiento establecido".


OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, la instructora solicita a la Gerencia de Área III-Hospital Rafael Méndez un informe técnico complementario del Servicio de Obras y Mantenimiento, a la vista de las alegaciones formuladas por la reclamante acerca de la resbaladicidad de la chapa metálica situada en el pasillo del referido centro hospitalario en el que se produjo la caída de la reclamante. El día 13 de diciembre de 2013 se recibe el informe emitido por el Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento de Área III de Salud, con fecha 22 de noviembre de 2013, en el que se pone de manifiesto que:


"1. La zona del edificio en donde se produjo la caída fue entre Urgencias y Radiología. Esta zona es parte de la obra de reforma y ampliación del hospital que acabó en el año 2006, y cuyo proyecto finalizó en el año 1999, el cual se redactó sin tener en cuenta la legislación del Código Técnico de la Edificación, pues obviamente aún no estaba publicada. En el BOE se publica el CTE el 28 de marzo de 2006, con lo cual no es obligatorio el cumplimiento del CTE, y por lo tanto tampoco tenemos la obligación de realizar las pruebas sobre el índice de resbaladicidad por empresa autorizada por ENAC, como se solicita por parte de la parte demandante.


2. No obstante, insisto, que los tapajuntas que están instalados son los adecuados, definidos en un proyecto que cuenta con todos los visados y autorizaciones legales. Estos tapajuntas de acero inoxidable de dimensiones ya especificadas en el anterior informe, tienen un acabado superficial en satinado o brillo para una mejor limpieza y desinfección y proporcionar una mejor estética del suelo. Son análogos, como se puede comprobar a la vista, a los que a continuación he consultado con diversos fabricantes (figuran incorporados en el informe diversos gráficos). Son tapas similares a las que tenemos instaladas en los suelos, de [acero] inoxidables y alto brillo, idóneos para hospitales, según indicaciones de los fabricantes. En los modelos de tapajuntas anteriores se comprueba que la característica de resbaladicidad está controlada, siendo estas soluciones idóneas para la aplicación para la que se efectúa, que es nuestro caso, además del mismo material (acero inoxidable), acabados y dimensiones".


NOVENO.- El día 27 de diciembre de 2013 se notifica a la reclamante la admisión de la prueba documental propuesta, y se le da traslado del informe complementario remitido por el Servicio de Obras y Mantenimiento de la Gerencia del Área III. Asimismo, se le informa a la representante de la interesada del derecho que le asiste de aportar un dictamen pericial realizado a su costa por los profesionales que estime convenientes.


DÉCIMO.- Con fecha 12 de febrero de 2014, tiene entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma un escrito de alegaciones suscrito por la representante de la interesada en relación con el informe técnico que le fue remitido. En él, se pone de manifiesto que, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 2.3 y 2.4 del Código Técnico de la Edificación, éste se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención. La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto. De igual modo, se destaca que tras los seísmos ocurridos en el mes de mayo de 2011, se produjeron obras de reforma o rehabilitación en los términos establecidos en el Código Técnico de la Edificación y, por tanto, que dicho edificio debe respetar todas sus previsiones.


Además, la representante de la reclamante manifiesta que, a pesar de que en el informe del Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento del Área III se incluyen varios gráficos de tapajuntas de diversas marcas, no se detalla en ninguno de ellos su índice de resbaladicidad respectivo, ni se especifica el tapajuntas concreto que se encuentra instalado en el hospital. Reconoce, de otro lado, que el fabricante no posee dato alguno acerca de la resbaladicidad de los tapajuntas ya que no se ha practicado ningún ensayo sobre dicho material. No obstante, pone de manifiesto que "es responsabilidad de la Administración comprobar que cumple con los parámetros establecidos en la legislación vigente, y en concreto en este caso en el Código Técnico de la Edificación, para evitar daños que los administrados no están obligados a soportar".


De igual forma, acompaña junto ese escrito un Pliego de Prescripciones Técnicas relativo al proyecto y ejecución de obras de reforma y ampliación de determinadas áreas del Hospital Rafael Méndez, del año 2010. Por último, reitera su solicitud de que se reconozca el derecho de su representada a la indemnización solicitada por los daños padecidos.


UNDÉCIMO.- Con fecha 20 de febrero de 2013, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria. En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado día 3 de marzo de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, puesto que se trata de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en el que se produjo el accidente.


La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, que debe contarse desde el momento de la curación de las lesiones o la determinación del alcance de las secuelas.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución  y que se regula en los artículos 139 y siguientes de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha  destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un daño real, efectivo e individualizado en la persona de la reclamante, que sufrió una caída en uno de los pasillos del centro hospitalario mencionado el día 26 de diciembre de 2011, lo que le provocó la fractura de la rótula derecha. Este hecho motivó que fuese ingresada e intervenida quirúrgicamente el siguiente día 28 de diciembre. Este extremo queda acreditado por medio del informe de alta de hospitalización que se acompaña junto con el escrito de reclamación y de la Historia Clínica de la interesada que obra en el expediente administrativo.


A pesar de ello, conviene poner de manifiesto que no resultan acreditadas en el expediente las circunstancias concretas que pudieron concurrir para que se produjese el resbalón al que se refiere la reclamante ni la causa que pudo motivar esa caída. En consecuencia, tampoco resultan acreditada la relación que pueda existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario. De hecho, la declaración de la reclamante sobre estos extremos no viene avalada por esfuerzo probatorio alguno.


Así, debe tenerse en consideración que, tal y como relata la propia reclamante, el accidente se produjo cuando acompañaba a su padre a que se realizase una prueba en el pasillo de rayos X del hospital. De igual forma, manifiesta en su escrito de reclamación que, como consecuencia de lo sucedido, acudieron al lugar diversos trabajadores del centro. Nada hubiese impedido, por tanto, que se hubiese solicitado y practicado, en su caso, la prueba testifical del padre de la recurrente. Tampoco se solicita de la Administración que interrogue a los trabajadores del centro hospitalario acerca de lo que alega la recurrente. Conviene tener en cuenta que esas personas podían haber ofrecido información relevante acerca de las causas que pudieron haber provocado la caída o de otras circunstancias especialmente significativas que pudieran haber concurrido en este caso.


Estas mismas consideraciones pueden reiterarse acerca de las fotografías de la chapa metálica sobre la que, según pretende la reclamante, sufrió el resbalón que alega y que se acompañan junto con el escrito de reclamación, pues tan sólo sirven para ilustrar acerca del posible elemento causante de la caída, pero no corroboran de ninguna forma las alegaciones de la reclamante sobre la causa de esa caída ni esclarecen las circunstancias en las que pudo haberse producido, ni permiten obtener una información especialmente significativa acerca de ello.


Sin embargo, tanto en el escrito de reclamación como en cualquier momento anterior a la formulación de la propuesta de resolución, pudo la reclamante haber solicitado el auxilio de la instructora del expediente para tratar de acreditar las circunstancias y la causa que pudo haber provocado la caída en cuestión.


Por ese motivo, considera el Consejo Jurídico que la reclamante no ha agotado en modo alguno todas las posibilidades que tenía a su disposición de practicar la prueba necesaria para acreditar las circunstancias en las que pudo ocurrir la caída, razón por la que no puede pretender que la Administración supla su insuficiente actividad probatoria.


En oposición a ello, el Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento del Área III de Salud manifiesta en su informe de fecha 11 de octubre de 2011 que el personal de seguridad y los responsables del servicio de obras y mantenimiento le han comunicado que no tienen reflejado en sus partes respectivos incidencia alguna en relación con ese hecho. De igual modo, apunta que una vez consultados los avisos de trabajo y los partes de avería comprendidos entre los meses de mayo de 2011 y enero de 2012 se ha comprobado que los oficios de albañilería y mecánica de ese servicio no han realizado actuación alguna sobre la chapa metálica situada en el pasillo de Radiología.


La falta de esfuerzo probatorio de la parte reclamante se refiere no sólo a la acreditación del hecho lesivo y de la causa y circunstancias concretas en las que pudo haberse producido sino que afecta muy de lleno a la propia valoración del daño alegado. Así, debe tenerse en cuenta que, si bien en su escrito de 29 de octubre de 2013 la representante de la interesada fija la cuantía de la indemnización solicitada en 67.731,69 euros, no se aportan junto con ese escrito los menores elementos de prueba, de carácter documental y pericial particularmente, que permitan acreditar la realidad de los días de estancia hospitalaria en algunos de los años a los que se refiere, de los días de baja impeditiva que relaciona y, muy significativamente, de la valoración de las secuelas que suponen la pérdida en la flexión y extensión activa de la rodilla.


En efecto, aunque una consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. Para ello deben tenerse muy en cuenta los criterios que, acerca de la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual corresponde desplegar ese esfuerzo a la parte que reclama.


Además, en materia de responsabilidad patrimonial debe recordarse que el artículo 6 RPP atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante, lo que excusa de su cita pormenorizada, aunque cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988 en la que se señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama".


Asimismo, conviene recordar que en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 el Alto Tribunal determina que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes de ese Alto Cuerpo consultivo números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, pueden citarse los Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


Como ya advertía este Consejo Jurídico en su Dictamen 28/2004, debe reconocerse que resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no le obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.


II. De otro lado, conviene destacar que, con independencia de que lo que ha quedado dicho acerca del hecho de la caída y de la falta de prueba desplegada en orden a acreditar la causa y las circunstancias que pudieron haber concurrido en su producción, también pesa sobre la reclamante la carga de poner de manifiesto la existencia de una relación de causalidad entre el resultado lesivo producido y el funcionamiento, normal o anormal, del centro hospitalario.


En este sentido, la imputación que realiza la reclamante de que el resbalón se produjo como consecuencia del incumplimiento de la normativa vigente respecto de los elementos que componen el suelo o, más concretamente de la chapa metálica en cuestión, no ha quedado suficientemente acreditada. Y es que el título a través del cual pretende la interesada imputar los daños sufridos a la Administración habría consistido, según ella, en la negligente colocación sobre el suelo del pasillo de un elemento, la chapa metálica, particularmente resbaladizo.


En su defecto, pone de manifiesto la parte reclamante que la actuación causante del daño habría consistido en la falta de adopción de las oportunas medidas correctoras mediante el revestimiento de la chapa con algún tipo de banda antideslizante. Y también apunta que la actuación negligente de la Administración se localizaría en la falta de instalación de algún tipo de señalización que advirtiera del riesgo de cometer un resbalón. Para la interesada, la negligencia en el cumplimiento del deber que impone a la Administración la obligación de mantener en perfecto estado el uso del suelo de los centros hospitalarios constituiría la causa directa del daño personal sufrido.


Así pues, alega la reclamante en su escrito inicial de reclamación que la colocación de la chapa metálica incumpliría lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en varias disposiciones reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo.


Por el contrario, interesa destacar que, de acuerdo con lo que manifiesta el Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento del Área III de Salud en su informe de 11 de octubre de 2012, las chapas metálicas no se utilizan para tapar cables, como expone la interesada en su escrito de reclamación, sino para tapar las separaciones que generan las juntas de dilatación del edificio por lo que se pretende evitar, por medio de su instalación, que se produzcan caídas al mismo nivel. Además, explica que las chapas son de acero inoxidable para evitar la corrosión, que van atornilladas firmemente al suelo y que tienen un espesor comprendido entre 1,5 y 2,5 milímetros, que es la altura sobre la rasante del piso en este caso. Añade el Jefe de Servicio que, por tanto, la chapa metálica en cuestión cumpliría los requisitos establecidos en el Código Técnico de la Edificación y más concretamente en el punto 2 sobre "Discontinuidades en el pavimento" del apartado "Seguridad frente a riesgo de caídas" del documento DB-SUA, seguridad de utilización y accesibilidad.


Con posterioridad, y en su escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2013, manifiesta la parte reclamante que, de conformidad con lo que se establece en el documento DB-SUA del Código Técnico de la Edificación, los suelos de los edificios o zonas de uso sanitario, entre otros, deben ser de una clase adecuada que limite el riesgo de resbalamiento. No obstante, reconoce la representante de la interesada que no tiene la posibilidad de demostrar el índice de resbaladicidad de dicho material ya que desconoce el fabricante y las características específicas de la chapa metálica sobre la que su representada dice haber sufrido el resbalón.


Frente a ello, la Administración ha traído al procedimiento un segundo informe del Jefe del Servicio de Obras y Mantenimiento de Área III de Salud, de 22 de noviembre de 2013, del que se desprende el hecho de que los tapajuntas instalados son los adecuados y los definidos en un proyecto que cuenta con todos los visados y autorizaciones legales; que son de materiales (acero inoxidable), acabados y dimensiones similares a los de fabricantes que declaran que se trata de elementos idóneos para lugares de tránsito como hospitales y otras instalaciones de uso público, y que, como en ellos, la característica de resbaladicidad está controlada.


Finalmente, la representación de la interesada admite en su último escrito, de febrero de 2014, que al menos uno de los fabricantes de esos elementos le ha comunicado que no posee dato alguno acerca de la resbaladicidad de los tapajuntas ya que no se ha practicado ningún ensayo sobre dicho material. Además, también alega la representante de la reclamante que tras los seísmos ocurridos en el mes de mayo de 2011 en la ciudad de Lorca, se produjeron obras de reforma o rehabilitación que pudieran considerarse sujetas a las previsiones del Código Técnico de la Edificación.


Sin embargo, deben reiterarse en este punto las manifestaciones del Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento del Área III de Salud, contenidas en su informe de 11 de octubre de 2011, y a las que se ha hecho mención más arriba, según las cuales la chapa metálica en cuestión cumpliría los requisitos establecidos en el Código Técnico de la Edificación, con independencia de que se considerase o no que las obras de reforma y ampliación que se realizaron en el año 2006, y que afectaron a la zona del edificio donde se produjo la caída, estuviese sujetas en su conjunto a las previsiones del referido código edificatorio.


A pesar de la falta de ensayos y de la inexistencia, por tanto, de datos acerca de la resbaladicidad de las chapas metálicas en cuestión, la reclamante no propone la realización de ninguna prueba pericial que permita llegar a conocerlo, en su caso, pese haber sido advertida del derecho que le asistía de aportar dictamen pericial contradictorio realizado a su costa.  Por el contrario, y con clara inversión de las reglas que rigen la práctica de medios probatorios, solicita que sea la propia Administración la que pruebe el cumplimiento del índice de resbaladicidad.


De otro lado, interesa también poner de manifiesto, para destacar la deficiente actividad probatoria que ha desarrollado la reclamante, que aunque en su escrito de 29 de octubre de 2013 manifiesta que las chapas metálicas han sido retiradas en algunos puntos concretos del pasillo de Radiología, no propone la práctica de prueba alguna que permita conocer si, en realidad, dicha retirada se ha producido y los motivos que pudieran explicarla, en su caso.


A mayor abundamiento, y con independencia de que se haya acreditado o no el índice concreto de resbaladicidad de la chapa metálica en cuestión, no puede dejar de apuntarse la impresión, que puede proporcionar la experiencia práctica, de que se ese tipo de elemento constructivo no resulta en sí mismo considerado particularmente resbaladizo. O que, en todo, caso compartiría un índice de resbaladicidad similar, y por ello perfectamente tolerable, al de otros elementos integrantes de los suelos colocados de manera habitual en edificios y lugares de tránsito público. Debido a esa apreciación, no resultaría tampoco necesario que la Administración revistiese la chapa metálica en cuestión con ningún tipo de banda antideslizante ni resultaría exigible que tuviese la obligación de colocar en su proximidad algún tipo de señalización que advirtiese del riesgo de sufrir un resbalón, como pretende la parte reclamante. Las circunstancias que han quedado reflejadas a lo largo de este Dictamen dan a entender, de manera contraria a lo que sostiene la interesada, que la caída se produjo de forma accidental y que constituiría por ello un infortunio que le corresponde soportar por constituir un riesgo inherente a la deambulación por los lugares de tránsito.


En definitiva, y como consecuencia de la falta de la necesaria actividad probatoria desarrollada por la reclamante, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre los daños sufridos por ella y el funcionamiento de servicio público sanitario, pues no se han probado ni la causa ni las circunstancias en que pudo haberse producido el resbalón ni determinado en qué medida la posible resbaladicidad de la chapa metálica pudo haber incidido de manera directa en la producción de la caída.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se propone la desestimación de la reclamación, dado que no se advierte en este caso la concurrencia de elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.